Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 225/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100331
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:331
Núm. Roj: SAP SA 331:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00274/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2018 0007681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2018
Recurrente: Avelino, Baltasar
Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ, NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: ANSELMO JOSE SANTOS PÉREZ-MONEO,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 274/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a once de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 843/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA NÚM. 225/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Avelinorepresentado por la Procuradora Doña Ana María García Diaz y bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez-Moneo y como demandada-apelante-apelado DON Baltasarrepresentado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Doña Ana Belén García Diez.
Antecedentes
1º.-El día veinte de diciembre de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de declaración y reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. Ana María García Díaz en nombre y representación de D. Avelino asistida del letrado D. Anselmo Santos Pérez-Moneo contra D. Baltasar (AUTOS CAMAVE) debo declarar y declaro la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes por el cual el actor compró al demandado con fecha 18 de noviembre de 2015 el vehículo de segunda mano Mercedes-Benz, clase R, matrícula .... BQB y que el vehículo incurrió en incumplimiento contractual por las averías que presentaba el vehículo, optando el actor por el cumplimiento del contrato procediendo a reparar el vehículo y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (2.009,65 euros); más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas.
2º.-Contra referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones jurídica de la parte demandada y demandante, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando:
-recurso de apelación de D. Avelino, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto ACUERDE REVOCAR el fallo de la sentencia objeto del mismo en lo relativo al quantum de la indemnización a abonar al actor por parte del demandado, fijando el mismo en la suma de 6.432,86 euros (de los cuales 6.374,00 euros corresponden a los gastos de reparación del vehículo conforme a la factura unida como doc. 14 de la demanda -ya restados el limpiaparabrisas y los sensores de frenos y cables no afectos a la avería inicial-; y 58,86 euros a los burofaxes de reclamación remitidos al demandado y ya aceptados en la sentencia de instancia), con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia al demandado y sin hacer expresa declaración respecto de los de esta alzada.
-recurso de apelación de D. Baltasar, dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de costas, o subsidiariamente, determine que la obligación de mi mandante se limita al pago de la cantidad resultante de aplicar la depreciación según informe pericial de D. Felipe de 429,21 euros, sin intereses moratorios ni costas procesales.
Dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de las partes por las mismas se presentó escritos en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulado de contrario y cuyas alegaciones se tienen aquí por reproducidoas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Avelino, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 20 de diciembre de 2019, la cual estimó parcialmente la demanda promovida por el mismo contra el demandado, Baltasar ('Autos CAMAVE'), declarando la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por el cual el actor compró al demandado, en fecha 18-11-2015, el vehículo de segunda mano Mercedes Benz, clase R, matrícula .... BQB, y que el demandado incurrió en incumplimiento contractual por las averías que presentaba el vehículo, optando el actor por el cumplimiento del contrato, procediendo a reparar el vehículo, con condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.009,65 euros; más el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas.
Y, de un lado, se interesa por el dicho demandante en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene al demandado a abonarle la suma de 6.432,86 euros (de los cuales 6.374 corresponden a los gastos de reparación del vehículo, conforme a la factura unida como doc. 14 de la demanda -ya restados el limpiaparabrisas y los sensores de frenos y cables no afectos a la avería inicial-; y 58,86 euros a los burofaxes de reclamación remitidos al demandado y ya aceptados en la sentencia de instancia), con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer expresa declaración respecto de las de esta alzada.
De otro lado, el demandado, Baltasar, asimismo, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando su revocación y que se dicte otra, por la que se desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de costas o, subsidiariamente, determine que la obligación se limita al pago de la cantidad resultante de aplicar la depreciación según informe pericial del Sr. Felipe de 429,21 euros, sin intereses moratorios, ni costas procesales.
SEGUNDO.- Dados los términos de los recursos de apelación que interponen ambas partes litigantes y su evidente interconexión, los tales recursos pueden y deben abordarse conjuntamente, dando respuesta a los mismos, simultáneamente, ya que, a fin de cuentas, lo que dichas partes impugnan o con lo que muestran disconformidad es con el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia (2.009,65 euros), siendo así que el actor sigue interesado se condene al demandado a que le abone 6.432,86 euros, mientras que este último, subsidiariamente a la no condena, acepta una condena en la reducida suma de 429,21 euros.
Así las cosas, cuestiones tales como la naturaleza de la acción finalmente, única, objeto de ejercicio en la demanda rectora de la presente litis y cuyo examen realizamos ( arts. 10898, 1091, 1101 y 1124 del CC), la inexistencia de falta de legitimación activa en el Sr. Avelino, la probanza cierta de que la falta de fuerza y potencia del motor del vehículo de segunda mano litigioso (Mercedes R, matrícula .... BQB), por fallo en el sistema del turbo, ya concurría al momento de la venta del mismo concertada por los litigantes en diciembre de 2015, y que esa avería originadora de incumplimiento contractual, ha necesitado de una reparación final (al resultar las encomendadas por el propio demandado, de 3 de marzo, 12 de agosto y 30 de septiembre de 2016, infructuosas), abonada en su momento por el comprador (la documental al respecto es bastante; y las periciales lo confirman), vienen fundamentadas suficiente y debidamente por el juzgador a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
Desde esta premisa que este Tribunal de alzada da por segura, las censuras o quejas que sobre las mismas se formulan en los escritos de recurso, no son asumibles en manera alguna, dado que, absolutamente ninguna infracción de normas o garantías procesales se ha producido para ninguna de las partes; la legitimación activa del actor es incuestionable en cuanto que abonó la factura de reparación que reclama, resultando intrascendente el que a la fecha de la demanda ya no sea el titular del vehículo litigioso.
Y, por mucho que estemos ante una venta de segunda mano, no pudiéndose, ciertamente, pretender que un vehículo con cierta antigüedad y rodaje mantenga un funcionamiento perfecto o como nuevo, lo que no es de recibo o asumible es que presente unas deficiencias en el estado de su motor (por falta de potencia o fuerza) que lo hagan prácticamente inhábil o inservible para un normal uso, como es, a título de ejemplo, el verificar maniobras de adelantamiento con cierta seguridad y sin riesgos.
Es verdad que todo el mundo sabe que, a un coche usado, con determinada antigüedad y rodaje, no se le pueden pedir prestaciones que ya no puede satisfacer como de nuevo, pero esa intensidad menor o desgaste por dicha antigüedad y rodaje, etc., no pueden comportar una falta de fuerza o potencia del motor, hasta el punto de que no pueda ofrecer la mínima utilidad que es de exigir en tales casos, comprometiendo su propia circulación viaria.
El demandado, en todo tiempo, ha sido informado de ese deficiente funcionamiento del motor, y ante lo infructuoso de sus actuaciones para reparar esa deficiencia, no tuvo más remedio la contraparte que repararlo por su cuenta, no sin antes darle noticia del presupuesto de reparación (doc. 10 de la demanda), pasando olímpicamente de dicha comunicación y no aviniéndose en conciliación al ofrecimiento de cantidad alguna, de modo que difícilmente puede hablarse de unilateralidad en la reparación y de que se le ha privado, como vendedor, de la posibilidad de contradecir la necesidad de la final reparación...
El meollo del problema, detectado el incumplimiento contractual y la responsabilidad por negligencia en la venta del vehículo, en que ha incurrido la parte vendedora (el demandado, Baltasar) - cuyo cuestionamiento no es razonable-, es el de la conciliación entre el principio de la restitutio in integrum que esgrime el demandante, y el de la prohibición de enriquecimiento injusto que opone el demandado, -no se puede obviar la antigüedad, el número de kms., con los que ya contaba el vehículo al ser adquirido -casi 224.000-, el que el actor ha trasmitido el vehículo a un tercero, a una entidad mercantil, desconociéndose a título de qué y porqué precio, en su caso.
Y, en esa confrontación, para la Sala, son de atender sólo en parte alguno de los razonamientos o argumentos que expone el demandante en su escrito de recurso, y en nada los desplegados por el demandado, en el suyo.
TERCERO. -Así las cosas, en primer lugar, se entiende que la prueba practicada en los autos pone de manifiesto la necesidad, para una adecuada y correcta reparación de la avería, de la sustitución en el vehículo no sólo del turbo, sino también, de los colectores de escape y admisión, sin que pueda convenirse con la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto) en que dichos colectores constituyan elementos de reparación 'incoherentes' o extraños con la avería inicial.
En este apartado, el error valoratorio de prueba que invoca el demandante debe venir asumido, pues, no es conforme con las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica una exclusión tal de tales elementos, cuando, sin su renovación y concurso, el problema de la falta de la exigible fuerza de motor a un vehículo de tales características, con el solo cambio del turbo, seguiría estando presente y no resuelta la avería inicial.
Por tanto, asiste la razón al demandante en que las periciales y testificales en que abunda han significado que, para la reparación de la avería de falta de fuerza y potencia del motor (extremo este, el que, efectivamente, desde un principio puso de manifiesto al profesional vendedor), era precisa tanto la sustitución del turbo compresor, como de los colectores que se dicen y otras piezas menores, deviniendo palpable esa necesidad ante el resultado sin éxito de las reparaciones que llevó a cabo el taller al que el demandado encargó, sucesivamente, la subsanación de esa deficiencia, por razón de no incidir sobre todos esos componentes o elementos.
Y ante esa necesidad, para hacer al vehículo hábil para su destino normal y ordinario, la tal sustitución sí viene amparada en el capítulo indemnizatorio del art. 1101 CC, aun cuando desde la venta a la reparación definitiva del vehículo hayan transcurrido dos años, sin que el citado transcurso del tiempo u otra circunstancia puedan operar como factores de ruptura del nexo causal...
En segundo lugar, si bien sí está de acuerdo con el criterio judicial de mantener un exceso derivado de la tal sustitución de piezas antiguas (turbo y los dichos colectores) por piezas nuevas, -para no incurrir en un enriquecimiento injusto-, sin embargo, el porcentaje de depreciación que aplica el juez a quo del 79,79%, -en paralelo al que fija el perito de la parte demandada, Sr. Felipe, al precio de venta del vehículo litigioso, en comparación al precio oficial de venta como nuevo-, se considera excesivo y no puede venir fundamentado en parámetros que no guardan correlación, debiendo reducirse ese porcentaje, por más proporcionado y ajustado a aquéllas circunstancias de antigüedad, kilometraje, etc., al del 45%, lo que, se debe traducir en una estimación parcial del recurso del demandante, al no ser de admitir el abono total de la cantidad en cuya reclamación insiste de 6.432,86 euros.
En efecto, de un lado, la aplicación de un determinado porcentaje de depreciación, en este caso, no es indebida, ni supone error valoratorio de prueba, aun cuando nos situemos en el contexto de la exigencia de responsabilidad contractual y no extracontractual.
No se duda de que es el art. 1902 del CC el que acoge el citado principio de la restitutio in integrum, que aspita a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de tal suerte que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización.
Es un principio que va ínsito en toda obligación de resarcimiento y que afecta a la extensión del daño indemnizable, también en los supuestos de incumplimiento de obligaciones contractuales, como se deduce, claramente del tenor del art. 1107 del CC.
CUARTO. -Mas, una cosa es que, en las reparaciones por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, comporten la indemnización en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad ( SSTC núms. 87/2004, 16/2006 y 65/2006; STS de 14-11-2012, por poner un ejemplo), y otra el que se desconozca el caso en el que la reparación pretendida por el perjudicado acreedor resulte desproporcionada o suponga un enriquecimiento injusto, siendo la medida básica de la indemnización el valor de la cosa, pudiendo reclamar el perjudicado sólo el mayor gasto de la reparación si tal actuación resulta razonable...
Aquí, el que, sin duda, para hacer el vehículo hábil para el final que venía destinado, impusiera la sustitución de las piezas que se dicen (colectores y turbo, esenciales para el motor, que, permítase la expresión, es el 'corazón' del vehículo), no tenía por qué conllevar, necesariamente, -dado que su vida futura de uso, por su antigüedad, por su abundante kilometraje, etc., no sería amplia-, el que la tal sustitución se hiciera por piezas nuevas, y no por otras no nuevas o usadas.
Pero, de otro, de lo que no cabe dudar es que, y en ello asiste la razón al demandado, asimismo, apelante, esta renovación tan esencial en el motor del vehículo implica un sensible alargamiento de su vida útil, con consiguiente enriquecimiento para el actor, que ha podido vender el vehículo a terceros (por ejemplo, a la entidad 'Servicios La Pesga, S. L.', en abril de 2017, a un precio muy ventajoso, al poder ofrecerlo con un motor en el que el turbo compresor y los colectores son completamente nuevos).
Sobre este punto (la transmisión a tercero), el demandante ha guardado total silencio, sin siquiera dar noticia del mismo en la demanda, siendo puesto de relieve por la parte demandada, al contestar aquélla.
Ahora bien, ya se ha anticipado que el porcentaje de depreciación aplicado en la sentencia si se considera excesivo, no siendo razonable el cálculo según el criterio del mencionado perito, que, es verdad, tiene sólo en cuenta el valor de compra del vehículo en relación con el supuesto valor inicial del mismo como nuevo, pero sin determinar, de modo más concreto, en qué medida la sustitución efectuada alarga su vida útil, aunque el hecho de que la alarga no necesita de especiales conocimientos técnicos, lo sabe cualquier profano en la materia.
Las 'cuentas' que en su escrito de recurso propone la parte demandada, con apoyo en los cálculos de su perito, no son asumibles por irreales, al venir basados en un solo parámetro cual el de la eventual depreciación que pudiera haber sufrido el vehículo, como cuerpo cierto, de nuevo a uno de segunda mano.
Bajo estas consideraciones, el examen de la factura, de 29-9-2017, del Concesionario 'Mercedes' que verificó la reparación del vehículo litigioso (Doc. 14 de la demanda) por un total de 6.404,36 euros, revela que se desglosa en 1.076,40 euros de mano de obra, 4.216,46 euros de materiales (incluye los componentes a restar de limpiaparabrisas, sensores de frenos y cables no afectos a la avería inicial), y el IVA, por importe de 1.111,50 euros.
Pues bien, sobre la base de 6.374 euros, -importes de mano de obra y materiales, restados aquellos componentes de limpiaparabrisas, etc., que es lo que, en definitiva, reclama en el escrito de recurso el demandante-, aplicado el porcentaje de depreciación anticipado del 45%, que es el que prudencialmente entiende la Sala ha de tenerse en cuenta, y con cálculo del IVA correspondiente (pues, la factura se gira y emite a cargo del demandado como persona física, no a entidad mercantil alguna exenta de este Impuesto), la suma resultante, s. e. u. o, es la de 3.351,10 euros, a la que sumada la de 58,86 euros de los burofaxes de reclamación remitidos al demandado, ofrece un total de 3.409,96 euros que es a la que, finalmente, ha de venir condenado el demandado.
QUINTO.-En virtud de lo que ha venido exponiéndose, estamos ante una estimación parcial de la demanda, que no sustancial, con la procedencia de la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Avelino, y con la desestimación íntegra del recurso formulado por el demandado, Baltasar, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la sentencia que constituye su objeto en el sentido de declarar que la cantidad que el demandado debe abonar al demandante alcanzará la suma de 3.409,96 euros, más los intereses legales correspondientes, manteniendo la no imposición de costas en la primera instancia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso del demandante, pero con imposición de las costas al demandado por su recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución al actor del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y correlativa pérdida del depósito en caso del demandado.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Primero.- Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Avelino, representada por la Procuradora Doña Ana María GarcíaDíaz, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 20 de diciembre de 2019, en el Juicio Ordinario nº 843/2017 del que dimana el presente Rollo, en el sentido de declarar que la cantidad que dicho demandante debe recibir del demandado, Baltasar, y en la a que se fija su condena por indemnización de daños y perjuicios, es la de 3.409,96 euros,manteniendo íntegros los restantes pronunciamientos de dicha sentencia; sin hacer especial imposición respecto de las costas procesales de este recurso, y con devolución a este recurrente del depósito que hubiere constituido.
Segundo.- De otra parte, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por dicho demandado, Baltasar,representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, con imposición al mismo de las costas ocasionadas por su recurso, y con pérdida del depósito que para recurrir hubiere constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
