Sentencia CIVIL Nº 274/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 822/2019 de 02 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100451

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:926

Núm. Roj: SAP CR 926:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00822/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13011 41 1 2017 0000514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017

Recurrente: Filomena, Pablo Jesús , Adriano , Gregoria , Alexis , Inmaculada

Procurador: CRISTINA MORENO CERRILLO, CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO

Abogado: , , , , ,

Recurrido: Arcadio, Pedro Miguel , Artemio , Aureliano , Victor Manuel , Luz , Purificacion

Procurador: MARIA ROSARIO RAYO RUBIO, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO

Abogado: VICENTE JOSÉ BUENO PALANCA, , , , , ,

SENT ENCIA Nº. 274/2021

PRESIDENTE:

ILTM O. SR.

D. LUIS CASERO LINARES

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA DON JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En Ciudad Real, a 2 de septiembre de 2021.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Cerrillo, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almadén, en autos de Procedimiento Ordinario 79/17, al que se acumuló el procedimiento ordinario 17/18, seguido el primero a Instancia de D. Arcadio, representado por la Procuradora Sra. Rayo Rubio, y el segundo a instancia de los recurrentes, contra D. Arcadio, y D. Pedro Miguel, D. Artemio, D. Aureliano, D. Victor Manuel y Dª Luz, compareciendo todos ellos representados por la Procuradora Sra. Rayo Rubio si bien el Sr. Arcadio y los restantes demandados de forma diferenciada, cada uno con su propia defensa letrada, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Almadén en autos de Procedimiento Ordinario 79/17, al que se había acumulado el 17/18 seguido ante el mismo Juzgado, se dictó Sentencia de fecha de 12 de junio de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:

I. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio, en los autos de juicio ordinario 79/2017, contra Dª Gregoria, Dª Filomena, Dª Alexis, Dª Inmaculada y D. Pablo Jesús, y en virtud de la estimación:

1. Declaro extinguido el condominio D. Arcadio, Dª Gregoria, Dª Filomena, Dª Alexis, Dª Inmaculada y D. Pablo Jesús sobre las fincas rústicas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Almadén, término municipal de Saceruela.

2. Declaro, a los efectos de este proceso, que la cabida de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Almadén es 47,15 hectáreas y la cabida de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Almadén es 23,9492 hectáreas.

3. La extinción de la copropiedad se realizará en sede de ejecución de sentencia, del siguiente modo:

a) Quedan conformados tres lotes, que son-Lote 1: finca NUM005 (incluyendo parcela NUM006 del polígono NUM007), finca NUM002 y finca NUM001. Valor: 98.113,80 euros-Lote 2: El 50 % de la finca NUM004 (parcela NUM008) y finca NUM000. Valor: 98.132,65 euros.-Lote 3: El 50 % restante de la finca NUM004 (parcela NUM006) y la finca NUM003. Valor: 98.082,80 euros.

b) Quedan constituidas tres estirpes o destinatarios de los lotes, que son:

1) D. Arcadio

2) D. Pablo Jesús

3) Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada.

c) A cada estirpe se le adjudicará uno de los tres lotes, por sorteo ante la Letrada de la Administración de Justicia de este juzgado, salvo que exista acuerdo entre las tres estirpes sobre el modo en que han de adjudicarse los lotes.

d) Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada serán copropietarios, por partes iguales, en proindiviso ordinario, de las fincas que compongan el lote que se les adjudique.

e) D. Adriano se convertirá en usufructuario de 1/3 de las fincas que compongan el lote que se adjudique a Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada.

e) No habrá compensación económica entre los adjudicatarios de los lotes.

II. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arcadio, en los autos de juicio ordinario 79/2017, contra D. Adriano.

III. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada, en los autos de juicio ordinario 17/2018, contra D. Arcadio, D. Artemio, D. Victor Manuel, Dª Luz, D. Aureliano, D. Pedro Miguel y Dª Purificacion.

IV. Condeno a Dª Gregoria, Dª Filomena, Dª Alexis, Dª Inmaculada y D. Pablo Jesús a pagar las costas procesales imputables a los autos de juicio ordinario 79/2017.

V. Condeno a D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada a pagar las costas procesales imputables a los autos de juicio ordinario 17/2018.

SEGUNDO- En nombre y representación de D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada se interpuso recurso de apelación interesando que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida por resultar contraria a derecho y dictando otra estimando la demanda de deslinde planteada, y hecho lo anterior se proceda, a acoger la acción divisoria planteada por los demandados en los términos delimitados en la contestación a su demanda de división, con los demás pronunciamientos inherentes, incluso los debidos respecto a las costas de la primera y de la presente instancia.

En nombre y representación de y D. Pedro Miguel, D. Artemio, D. Aureliano, D. Victor Manuel y Dª Luz, por un lado, y de D. Arcadio por otro, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interesando la ratificación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO-Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 822/19 señalándose para votación, deliberación y fallo el día 2 de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO- OBJETO DEL RECURSO. A) El presente procedimiento, fruto de la acumulación de dos procedimientos distintos, presenta una considerable complejidad, por lo que, en primer lugar, es de agradecer el considerable esfuerzo expositivo realizado por la juzgadora de instancia para su comprensión, y a la que nos remitimos en cuanto a planteamiento de la controversia en lo que se omita en esta resolución. El procedimiento se inició en primer lugar, mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común por parte de D. Arcadio, contra los denominados en la sentencia de instancia, integrantes del Bloque NUM009, es decir, ( Pablo Jesús, sus primos Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis, Dª Inmaculada y el padre de estos, D. Adriano), con el fin de extinguir el condominio que tiene con ellos sobre las fincas rústicas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Almadén, en tres lotes fijados por el informe pericial aportado, elaborado por la perito Sra. Edurne. Todas ellas provenientes de la herencia del difunto D. Geronimo, y adjudicados en el procedimiento de división de herencia 137/2009, seguidos ante el juzgado de Almadén. El denominado en adelante, como en la sentencia de instancia, Bloque DIRECCION000, admite la existencia del condominio, y la ubicación, extensión y linderos de las cuatro primeras fincas, y radica la cuestión litigiosa en las fincas NUM004 y NUM005, ya que sostiene que las mismas no tienen la cabida y linderos que el actor les reconoce, sin que la superficie es mayor, por lo que debe practicarse el correspondiente deslinde entre las estas fincas y las adyacentes a fin de que pueda asignarse a cada lote la división de las fincas tal y como debe ser conforme al Registro de la Propiedad y los títulos. Esta es la acción ejercitada en el procedimiento acumulado 17/18, entablado contra D. Arcadio y sus descendientes (en lo sucesivo, como en la sentencia de instancia, Bloque NUM010), en la que se pretende que los linderos de las 8 fincas que componen la finca ' DIRECCION001', (formada por las fincas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, , NUM004, NUM005 NUM015 y NUM016) queden establecidos del modo en que se propone el informe pericial elaborado por Dª Adelina, ejercitando así acción de deslinde y reivindicatoria. De acuerdo con la tesis expuesta por este DIRECCION000, demandante en el procedimiento 17/18, parte de las fincas rústicas de su propiedad en ' DIRECCION001', (las NUM015, NUM016, NUM013 y NUM014), están siendo poseídas por los demandados sin ningún título que les legitime para ello, como si fueran parte integrante de la finca de estos NUM011 y NUM012. Según la tesis de esta parte actora en el procedimiento 17/18, todas las fincas que conformaban ' DIRECCION001', constituían una sola finca de hecho y de Derecho, no inscrita, perteneciente a Dª Inmaculada (ascendiente común), y que en un testamento otorgado el 30 de enero de 1980, instituyó herederos universales a sus cuatro hijos, D. Geronimo, antes mencionado, D. Arcadio, parte en el procedimiento, Dª Matilde (difunta y madre de D. Pablo Jesús, parte en el proceso), y Dª Modesta, (difunta y esposa de D. Adriano, madre de los integrantes del DIRECCION000 Gregoria, Filomena, Inmaculada y Alexis), y dividió las tierras en 8 porciones iguales, adjudicando 2 a cada uno de los hijos, quienes otorgaron cuatro escrituras públicas de compra y venta el 23 de noviembre de 1989, vendiéndolas sucesivamente entre ellos e inscribiéndolas de conformidad con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la ley 13/2005. En cada escritura se hizo constar que cada finca tenía la misma cabida, 41'25 hectáreas, con la que se accedió al Registro. Sin embargo, según la tesis de la parte actora en este procedimiento, y su informe pericial, si el lote de cada parte debería ser de 82'50 hectáreas, y la superficie total de la finca originaria de 330 hectáreas, la medición actual de la Finca ' DIRECCION001' es de 376'21 hectáreas, y existe disparidad entre los lotes de unos y otros, por lo que la situación de hecho actual no se corresponde con lo escriturado e inscrito, por lo que debe practicarse el deslinde de forma que cada finca tenga la misma cabida y terminar con el exceso de cabida del lote de D. Arcadio (fincas NUM011 y NUM012) por lo que reivindican lo apropiado indebidamente mediante el cerramiento de la finca hecho por este.

Los demandados en dicho procedimiento 17/18 se oponen en base a los siguientes argumentos: Que no hay prueba de la voluntad de Dª María Consuelo fuera propietaria de las ocho fincas ni dispusiera de ellas a título gratuito Inter vivos o Mortis Causa, sino que, como señalan las escrituras públicas, hubo cuatro compraventas, adquiriéndose cada una como un cuerpo cierto, y así se incorporó a cada patrimonio, y se han estado poseyendo las tierras con la misma cabida y límites, y que siempre han sido más extensas unas que otras y siempre se ha conocido y consentido. Ello explica que las fincas NUM011 y NUM012 se encuentren delimitadas por un vallado establecido en 1089 que sigue el trazado y respeta los límites, constando estas cabidas y límites en el catastro desde 1993, cuya información nunca ha sido refutada ni impugnada por los miembros del DIRECCION000. De esta forma, denuncian que lo que se está ejercitando no es un deslinde sino una reivindicatoria que debe ser desestimada porque cada propietario viene poseyendo sus fincas pacíficamente desde las escrituras de 1989 y la inscripción en 1990, y que, en todo caso, si hubiera habido apropiación y detentación de terreno, se habría producido la adquisición por usucapión. Impugnan en todo caso que el deslinde se realice conforme propone la perito Sra. Adelina, advirtiendo que el objetivo, método y contenido no es un deslinde sino una segregación. Además, en el caso de D. Arcadio, se añade que no tiene legitimación pasiva porque no es propietario de las fincas NUM011 y NUM012.

La sentencia de instancia, tras considerar admisible la acumulación de la acción de deslinde y reivindicatoria, y que la exigencia de identificar el bien reivindicado queda cumplida con la alegación de que el bien poseído indebidamente por el desmandado es la finca que, una vez realizado el deslinde resulte de su propiedad, por lo que debe de resolverse en primer lugar la acción de deslinde y en segundo lugar la reivindicatoria, considera que debe realizar el análisis de la acción de deslinde con respecto a las fincas NUM004 y NUM005 para determinar la real cabida jurídica de estas y salvaguardar que la adjudicación de lotes se realice respetando la cuota de cada condominio. Comenzando así con la acción de deslinde, considera necesario esclarecer cual es el origen de la actual división de ' DIRECCION001' en ocho fincas, y el origen y trasfondo de las cuatro escrituras de compraventa, y a continuación, si las lindes de las 8 fincas deben situarse donde propone el DIRECCION000 o donde se encuentra actualmente la división, y así determinar si el Bloque NUM010 ha traspasado la linde que le corresponde sobre los terrenos del Bloque NUM009, y en su caso, si se ha producido adquisición por usucapión.

Entrando así a analizar la prueba, la juzgadora de instancia concluye que si bien Dª María Consuelo otorgó un testamento abierto nombrando herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos, y que, existen indicios de que fue propietaria de las ocho fincas que forman DIRECCION001, y que las manifestaciones de tres de las cuatro escrituras de que el vendedor es propietario por haberlas adquirido por compraventa hace más de 30 años por contrato privado no conservado entre Dª Inmaculada y Dª Modesta pordría ser una estrategia jurídica para conseguir la inmatriculación a nombre de cada parte de bienes no inscritos, no considera argumentos suficientes para considerar que se adquirió a título de herencia dos porciones de finca de un total de 8 exactamente iguales. Llega a esta conclusión por las razones que son desconocer cuando tuvo lugar el óbito de Dª Inmaculada, que las escrituras afirman que el título proviene de una compraventa entre Dª Inmaculada y Dª Modesta y no sólo con Dª Inmaculada, y, sobre todo, el resultado final de las escrituras no es que cada hijo sea propietario, sino que los propietarios finales no resultan ser los herederos ni legitimarios en el momento de otorgamiento, puesto que también son los esposos o hijos de los herederos. Y que resulta inverosímil que una finca de enormes dimensiones, con circunstancias como un contorno geométrico complejo, accidentes geográficos e irregularidades, (remitiéndose así a lo observado en el reconocimiento judicial), que determinan un precio distinto para cada parte del terreno, se divide en 8 partes iguales sin diferencia de cabida. Concluye que tan sólo se saben cuales eran los propietarios en 1989 y que, por razones no esclarecidas, en cada escritura se indicó que cada finca tenía 41'25 hectáreas. A continuación, desestima la acción de deslinde, basada en el informe pericial de Dª Adelina, por partir de una premisa errónea, como hemos visto, de que ' DIRECCION001' pertenecía íntegramente a Dª Inmaculada y que se quiso partir en partes iguales, y por otras carencias, ya que si se quisiera dividir en partes iguales, conforme una medición actual de 376 hectáreas, deberían resultar 47 hectáreas para cada finca, pero no lo hace así, sino que divide cuatro fincas en 27 hectáreas y otras cuatro en 66, sin que resulte conforme a los títulos y de forma contradictorio con lo que sostiene la propia parte, que dice que cada finca tiene una cabida de 47 hectáreas.

Continúa la sentencia analizando la petición de parte, por si pudiera plantearse la opción de ordenar un deslinde bajo la premisa de que adjudique a cada propietario una finca de 27 y otra de 66 hectáreas, que sumadas son dos veces 47 hectáreas (94 hectáreas), que podría ajustarse al artículo 385CC, que determina que el deslinde se hará conforme con los títulos, y a falta de títulos, por la posesión), y concluye que no es posible por lo inverosímil de que las fincas se dividan en 8 porciones con la misma cabida a pesar de la diferencia de terreno, que la igualdad de cabidas de los títulos choca con las mediciones catastrales, y con la manera que cada propietario ha poseído desde el año 1989 y hasta el año 2006 en que comienza una primera denuncia por usurpación y apropiación indebida, siendo pacífico la forma que se ha poseído por sendos mapas aportados por las partes. Por ello, alcanza la conclusión de que los títulos son insuficientes y que de la posesión no resulta tampoco un deslinde por partes iguales, puesto que no está poseyendo así. Considera finalmente que el informe pericial aportado por el DIRECCION000 se basa en títulos insuficientes, que de las propuestas no se obtienen ocho fincas iguales por lo que no se basa en esos títulos y no se ha traído prueba objetiva que determine porque la linde debe discurrir por donde propone. Se desestima por ello la acción de deslinde, así como la de reivindicatoria, por considerar que sólo se prueba el título de dominio, y tímidamente el de identificación, pero faltando el de detentación o posesión sin título, puesto que no se puede probar, al fracasar la acción de deslinde, que se esté poseyendo sin título una porción de terreno cuyo domino corresponda al Bloque , y que en todo caso, se habría adquirido el dominio por usucapión desde 1989 hasta 2006, superando los diez años exigidos por el artículo 1957CC.

Finalmente, se entra a analizar la acción de división de cosa común. Tras desestimar la acción contra D. Adriano por ser usufructuario y no propietario, estima la misma, considerando pacíficos el condominio, cuotas de propiedad, límites y extensión sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, y que en el caso de las controvertidas fincas NUM004 y NUM005, de estarse en cuanto a su cabida y límites a los establecido en el catastro, coincidente con el informe de la Sra. Edurne (autora del informe pericial aportado por el Bloque NUM010 que se presentó en su momento en las operaciones divisorias de D. Geronimo) y con la posesión material y límites físicos que existen actualmente, estableciendo la cabida de la finca NUM004 en 47'15 hectáreas, y la cabida de la finca NUM005 en 23'94 hectáreas, resultado de sumar a la cabida de la finca 1'25 hectáreas que es su cabida en sí misma, con los 226.992 metros cuadrados correspondientes a la parcela NUM006 del polígono NUM007 del catastro que es un anejo a la finca NUM005. Realizándose la división en tres lotes, correspondiente a tres estirpes, conforme el informe Pericial de la Sra. Edurne y otorgándoles el valor que se indica en dicho informe. Por último, en cuanto a las costas, en el caso de la demanda planteada en los autos 79/17, al haber visto D. Arcadio sustancialmente estimada sus pretensiones, se imponen las costas a la contraparte excepto en el caso de D. Adriano y en los autos 17/18, los impone a los demandantes.

B) Dicha sentencia es recurrida por los demandantes del procedimiento ordinario 17/18, y demandados en el 79/17, el denominado DIRECCION000, por motivos que podemos sintetizar en error en valoración de la prueba en relación en relación con las normas sustantivas del Código Civil con las acciones de deslinde y reivindicatoria, y las costas. Se mencionan también omisiones como falta de resolución de excepciones planteadas y pronunciamientos fácticos esenciales para sostener el fallo, pero en cuento en el recurso no se concretan más, salvo en lo referente a la prescripción adquisitiva, los consideramos incluidos en el anterior motivo. Así, en cuanto a la valoración de la prueba, el recurso afirma que para estimar la demanda de división y establecer ex novo la superficie y linderos de una finca, en contra de lo inscrito en el Registro de la Propiedad, se acude aun informe de la parte actora de división que ha sido impugnado, contradicho por las operaciones divisorias aprobadas por el Juzgado en las operaciones divisorias de D. Geronimo y no ratificado en el juicio ni sometido a contradicción. Además, constaría la fecha del óbito de Dª Inmaculada, en 1986, en el documento 19 de la demanda de deslinde, en contra de lo afirmado por la juzgadora, y que la voluntad de dividir en partes iguales, por 41'25 hectáreas, y por un valor igual, consta de la literalidad de los documentos públicos aportados al proceso, independientemente de que se aportasen por voluntad sucesoria, siendo la voluntad clara de adquirir y retener porciones iguales de al finca, siendo insuficiente para sostener lo contrario el reconocimiento judicial, y se prescinde de la conclusión de que a cada finca se atribuyen 41'25 hectáreas en dichas escrituras, para fijarla exnovo en 23'94 hectáreas. Se critica en el recurso que para aquella predeterminación se acuda a una documental aportada como certificación catastral y que son meras consultas catastrales, sin contenido de titularidad ni linderos, y que se señale en la sentencia que no se puede hacer ningún pronunciamiento declarativo acerca del correcto deslinde por no haberse solicitado de forma alternativa, no otorgando así la tutela judicial solicitada. Así mismo, se critica que se prescinda de todos los títulos de propiedad de 1989 como si fueran nulos y que se consideren insuficientes, y sostienen que, por el contrario, los mismos permiten una propuesta de deslinde puesto que contienen linderos identificables, señalados por la perito, y que se van desarrollando pormenorizadamente en el escrito, al que nos remitimos, y de donde se desprendería que falta distribución conforme a los títulos, debiendo acudir a dicha distribución realizada por la pericial conforme el Código Civil. Considera el recurso que se ha realizado una dejación del análisis de dichos títulos, y que se establece en otro fundamento que se ha usucapido, excepción que no ha sido articulado por los demandados ni en la contestación ni vía reconvención.

Entrando a la acción de división de cosa común, considera respecto de la finca NUM005, se crea la superficie ex Novo, sin deslindarla adecuadamente mediante una descripción completa y resultando imposible ubicarla en el espacio concreto, resultado contradictorio con las propias resoluciones del juzgado, ya que en el procedimiento de división de herencia de D. Geronimo, se inventarió la finca en 41'25 hectáreas, sin que hayan sido impugnadas dichas divisiones. Después, en el recurso, (cuya articulación sin prácticamente división de motivos en hasta 21 folios lo hace de difícil comprensión y síntesis), se vuelve a la valoración de la prueba en cuanto a la acción de deslinde, señalando que no existen hitos ni mojones en la finca ' DIRECCION001', sino tan sólo vallas ganaderas que han ido moviéndose en el tiempo, y se indica que se omite una división como resultaría procedente a dividir y cuyas coordenadas se ofrecen en el informe pericial. En cuanto a la existencia de delimitación, se indica que el perito de los demandados (Sr. Roman), declaró que en 2008 convocó a un deslinde, mientras que en su informe manifiesta que las lindes existen desde hace 30 años, confundiendo inscripciones y alteraciones catastrales que no existían en 1989, no reflejando en 1993 las divisiones catastrales las divisiones que se pretenden, no emitiendo el Catastro certificaciones de titularidad ni superficie, no existiendo coordinación con el Registro. Volviendo a la usucapión, se argumenta que no puede consolidarse algo que precisa ser deslindado, como hizo la propia parte en 2008, siendo constantes los conflictos acerca de los linderos, y que se reflejaría en la prueba pericial. Y se añade que a D. Geronimo se le otorga menos parte que la que le correspondería según los títulos y según la extensión de terreno que le corresponde en el inventario judicial, y que se modifica por la juzgadora en contra de lo establecido en el procedimiento de división de herencia. En la sinuosa estructura del recurso, se vuelve de nuevo a la cuestión de la prescripción adquisitiva, señalando que no es posible declararla porque los demandados carecen de título para prescribir ordinariamente el dominio y consolidar una usucapión extraordinaria, no concurriendo justo título y buena fe, aunque haya sido publica y pacífica, y que no puede pronunciarse sobre la misma la juzgadora porque no realiza petición expresa en los suplicas, solicitando meramente la desestimación de la acción de deslinde, por lo que se iría en contra de la justifica rogada. Y que no puede ser público lo que contradice el Registro de la Propiedad y causa enfrentamientos personales, judicial es y extrajudiciales, siendo improcedente acudir al Catastro para resolverlas.

Por último, en cuanto a las costas, solicita la no imposición en la demanda de deslinde puesto que resultaría la buena fe de la parte y serias dudas de hecho y derecho y necesidad de deslindar las fincas, y en la división, se queja de la desestimación íntegra de los pedimentos de la contraparte frente a D. Adriano no suponga la imposición de costas, en trato desigual, siendo además una propuesta de división parcial y justificada, por lo que no procedería imposición de costas. Se termina así suplicando una resolución por la que se estime la demanda de deslinde y se acoja la acción divisoria planteada en los términos de su contestación a la demanda de división.

C) Por parte de la representación procesal de Dª Purificacion y otros (Bloque NUM010 excepto D. Arcadio que presenta su propio escrito), se presenta oposición al recurso señalando que la sentencia cumple con todos los requisitos del artículo 218LEC, y que resuelve todos los objetos del litigio, siendo acertada su valoración de la prueba, tratando la parte recurrente de justificar su falta de actividad probatoria, no detallando que partes hay que deslindar ni respecto a que colindantes, y pretendiendo pasar por alto la compraventa de 1989, llegando a prescindir y considerar ahora irrelevante que las tierras en cuestión provengan de la herencia de Dª Inmaculada cuando ha sido la piedra angular de su estrategia, considerando probado que las fincas NUM011 y NUM012 las compró el vendedor al menos 20 años antes a Dª Inmaculada y Dª Modesta, no quedando acreditado dicho extremo de la herencia. Se argumenta que la contraparte pretende una segregación de fincas rústicas, que pasarían por encima de las escrituras de 1989 y la posesión continuada de buena fe y justo título desde entonces como resultaría de que en 1993, lo que consta acreditado mediante oficio, los propietarios acudieron a la Gerencia del Catastro para realizar la segregación de la finca matriz y plasmando la división de sus tierras con linderos perfectamente delimitados sin que has habido ningún incidente respecto de la titularidad, no cuestionándose el deslinde realizado. Se añade que del reconocimiento judicial resulta que es imposible realizar la división en la forma pretendida por la recurrente, aritmética y no ponderada, sin tener en cuenta otros valores, y sin que a ello puedan afectar las declaraciones de D. Andrés y su hermano, por su relación con Dª Gregoria, salvo en la cuestión en que ambos reconocen que se acogieron a la ayuda de la PAC hace más de 30 años sin tener ningún problema de solapamiento de tierras. Se argumenta a continuación que el informe de la Sra. Adelina carece de rigor técnico, incurriendo en numerosas contradicciones, y respondiendo en la vista que las vallas respetan las parcelas catastrales casi en su mayoría, y habría reconocido que de haber existido duplicidad habría habido incidencias en relación con la PAC, y que la división que realizó era aritmética, sin tener en cuenta las circunstancias del terreno. En el recurso se alaba el informe pericial aportado por dicha parte, del Sr. Roman, señalando que la segregación se hizo en 1993 y que los límites catastrales son los mismos desde 1993 hasta ahora y con las mismas superficies, y que el único incidente habría sido en concreto con una porción de la parcela catastral nº NUM017, acaecido en 2008, de donde viene la propuesta de deslinde mencionado de contario, y que la valla se colocó conforme a catastro, no existiendo otra actuación al respecto. La acción de deslinde está así llamada a fracaso por pasar por encima de los títulos de propiedad, escrituras de compraventa y pasar por encima de la posesión con buena fe y justo título, no cumpliéndose tampoco los requisitos de la acción reivindicatoria.

En cuanto a la mención al cuaderno particional del procedimiento de división de herencia 137/09, se señala que el contador partidor dejó a los herederos pro indiviso y adjudicó una superficie de 41 hectáreas a la finca NUM005, prescindido del informe pericial de Dª Edurne, elegida por insaculación, que midió la finca en 23 hectáreas y consta en dichas actuaciones, y sí se mostró disconformidad por D. Arcadio que inició un acto de división de cosa común, y no afectando a esta parte en cuando no fueron parte en el procedimiento.

En cuanto a la división de la cosa común, señala que se acoge el informe pericial de Dª Edurne, con las reglas de la sana crítica y buen criterio, no aportándose otro contra informe que lo rebata. Se pide por ello la confirmación de la sentencia.

D) Por la representación procesal de D. Arcadio, se presenta oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, señalando que del reconocimiento judicial, lo expuesto por los testigos de las recurrentes, lo expuesto por su propio Perito, y la Perito Sra. Edurne, la realidad física de las fincas se corresponde con la de las descripciones catastrales, habiéndose mantenido así durante 30 años, como resultaría de la testifical de D. Laureano. También se señala como del informe remitido por el Catastro al Juzgado, que se certificó que se inició un expediente administrativo a instancia de lo interesados en 1993, constando una distribución de parcelas catastrales y aportándose por los interesados planos, hitos y cotas sin realizarse impugnación ni reclamación, y que la finca NUM011 sería de mayor superficie, quedando probada la superficie de las parcelas, ubicación y titularidad, y las prescripción de las acciones de deslinde y reivindicatoria. Se valoran así mismo la pericial de Dª Adelina, criticando que prescinda del plano catastral y las solicitudes del informe solicitado, no acreditando que lindero es conflictivo, que no existe solapamiento de parcelas catastrales, y que no tuvo en cuenta la calidad del monte o incidentes geográficos para realizar la división. Por el contrario, se señala que el perito D. Roman explico que las fincas catastrales y las vallas delimitadoras siguen los datos del catastro, que en definitiva resultaría de la conformidad de todos los implicados. Por último, se argumenta que no puede prosperar la acción reivindicatoria puesto que en 1989 no se pretendió un reparto en porciones iguales, sino una distribución ponderada o equitativa como resulta de los actos propios, y que, en todo caso, se habría producido desde entonces la prescripción adquisitiva. En cuanto a la acción de división de cosa común, se sostiene que del informe pericial de Dª Edurne resulta la perfecta identificación de las fincas NUM004 y NUM005 y que procede su división en tres partes iguales como indica, y que la pericial del perito Roman confirma que los planos catastrales coinciden con los límites de las fincas efectuados voluntariamente en el catastro en 1993. Termina solicitando la imposición de costas a la contraparte por la temeridad al plantear la demanda y prescindir que la realidad fáctica se corresponde con la voluntad de los implicados y la falta de prueba respecto de los hechos controvertidos.

SEGUNDO-. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Nos encontramos por tanto principalmente ante una cuestión de valoración de prueba, de comprobar la racionabilidad al respecto de la decisión de la juzgadora de instancia en relación con la normativa aplicable. Los parámetros que debemos de tener en cuenta en la valoración de la prueba vienen expresados en la SAP de Guadalajara 193/20 de 18 de junio de 2020:

'En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

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[a nterior] Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

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[a nterior] Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpor 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia.

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[a nterior] La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. [siguiente] [Contextualizar]

[a nterior] Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

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[a nterior] La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1LEC). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3y 120.3 CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'

De esta forma debemos valorar la racionabilidad de la valoración de la prueba realizada con la juzgadora de instancia, en relación, en primer lugar, con las acciones de deslinde y reivindicatoria, al igual que la operación realizada por la juzgadora de instancia, con valoración en su caso de las prescripción adquisitiva, puesto que de prosperar o no este punto del recurso y así dichas acciones, será diferente la forma de afrontar la acción de división de cosa común, que se afrontará en su caso a continuación, y por último, el punto controvertido de la imposición de costas.

TERC ERO.- ACCIONES DE DESLINDE Y REIVINDICATORIA. S e ejercitan conjuntamente la acción de deslinde y reivindicatoria, y debemos de partir de que sólo puede tener éxito la segunda sí ha prosperado la primera, puesto que es consecuencia de la anterior. Para el éxito de la primera, es necesario que concurran los requisitos, de titularidad dominical, predios colindantes y confusión de linderos. Sobre la cuestión de la compatibilidad de las a acciones de deslinde y reivindicatoria, y el requisito de la confusión de linderos, se pronunció ya esta Audiencia Provincial en Sentencia 3/12 de 26/1/2012:

'La acción de deslinde y la acción reivindicatoria, y esta última por excelencia, son acciones de defensa del derecho de propiedad. El deslinde es consecuencia del derecho de propiedad, en cuanto es determinación y complemento del mismo. Deslindar implica concretar hasta donde alcanza una propiedad o delimitarla materialmente y, en consecuencia, por ello se afirma como presupuesto esencial de la acción la existencia de confusión de linderos. Es decir, laacción procederá cuando no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de una propiedad, no siendo una acción para hacer valer la disconformidad con unos límites definidos, pues si los inmuebles constan delimitados, no existe incertidumbre, independientemente de que quien entienda lesionado su derecho de propiedad por una eventual invasión, pueda reivindicarlo. Decía así el Tribunal Supremo en Sentencia de once de junio de 1988 , reiterando la uniforme doctrina al respecto: En la acción de deslinde prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y o persiguiéndose la concesión de unos derechos dominicales sobre una zona de terreno incierto. La acción reivindicatoria representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión, de quien indebidamente la detenta, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no existe confusión de linderos y la finca está perfectamente limitada e identificada...'

Y ello porque en el deslinde no se reclama una cosa cierta y determinada, sino porque por indeterminación una propiedad se confunde con la colindante, se postula la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan término a las dudas. Pero en consecuencia a este concepto, ha de admitirse igualmente la acumulación de acciones, siendo el deslinde el estadio anterior de la reivindicatoria, determinando así tras esta previa delimitación de la propiedad, la porción objeto de reivindicación.

Ejercitando así la acción de deslinde, con carácter previo a la reivindicatoria, pretende la parte actora se deslinde las fincas NUM011 y NUM012, respecto de las restantes sitas en la misma finca, ' DIRECCION001', resultantes de una división en 8 partes iguales por voluntad testamentaria de Dª María Consuelo, en base a que actualmente, la superficie de las fincas no se corresponde con dichas partes iguales. Aporta para ello informe pericial, denominado 'Informe Técnico sobre propiedad de segregación de finca rústica según títulos de propiedad', elaborado por Dª Adelina, realizando una propuesta de segregación, con el fin de que todas las partes sean iguales. Sin embargo, desde el momento en que se plantea la acción de esta manera, está llamada al fracaso. Así, directamente se indica que las fincas son colindantes, pero no se indica en que lugar se ubican dichas fincas, cuáles son sus linderos y en que medida existe confusión de linderos, si en todo o en parte. Se está ejercitando una acción para una finalidad distinta de la pretendida, que es la impugnación del reparto que, de hecho, de dichas fincas se ha realizado desde 1989, con unos límites, que, observamos, resulta de la prueba practicada, están claros y delimitados desde entonces. Tal es así, que, en las escrituras de compraventa de 1989, se indica claramente unos linderos. Por ejemplo, en la finca NUM011, se indica que linda al Norte con CAMINO000, al sur con el Rio Esteras, al este con finca de Modesta y Oeste, con Arroyo Navaltienda. Tenemos así al menos tres de cuatro límites claramente identificados, pero no se nos aclara si el problema es con la finca de Dª Modesta y en que medida. Lo mismo sucede con la NUM012. Vemos que se pretende por tanto un establecimiento de los límites de las fincas, sobre una premisa distinta de la necesaria colindancia y confusión de linderos que es los requisitos exigidos por el Código Civil para que prospere la acción, como resulta del propio título del informe en que se apoya la demanda, que es de 'segregación de finca rústica', y máxime, constando en la actualidad vallados y separaciones físicas, como consta del informe pericial elaborado por el Sr. Roman, y del propio reconocimiento judicial. Separaciones y vallados por tanto que delimitan las fincas, sin que exista confusión. Otra cosa es que se considerase que esos vallados se están apropiando de parte del terreno que corresponde a la finca de los actores, y se reivindica, pero no es esto lo ejercitado, ya que se está ejercitando una acción de deslinde como premisa de la reivindicatoria. Y comprobamos que no existe confusión de linderos, sino que, junto con los límites identificados en las escrituras, los dueños, con sus actos propios, los habrían venido a establecer mediante segregación en expediente catastral en 1993, y respetado desde entonces, como resulta de la prueba obrante en las actuaciones y practicada. Así, consta en la página 660 de las actuaciones la respuesta del catastro, señalando como la segregación se realizó por expedientes iniciados, entre otros, por el demandante D. Pablo Jesús, o la madre y causante de los demandantes que forman el mencionado Bloque NUM009, Dª Modesta, así como D. Geronimo, viniendo acompañado de un plano catastral, y realizándose dicho expediente cuatro años después de las escrituras por las partes implicadas, no pudiendo haberse realizado sin la aquiescencia de todas, y no existiendo mayor discusión al respecto, aunque la función del catastro no sea atribuir propiedades, sin duda podemos considerar como una extensión de lo realizado y acordado en 1989, concretando los límites de las fincas, y resultando de dicho informe que no son iguales las fincas. Límites sobre los que no ha existido discusión hasta 2006, como resulta de la prueba practicada. Así, la propia perito de parte, Sra. Adelina, vino a responder que las vallas existentes respetan no al 100% pero sí casi en su mayoría los límites catastrales, y que, si hubiera habido problemas de duplicidad o solapamiento, no se habrían concedido las ayudas de la PAC, por lo que se tenían que haber respetado los límites catastrales. La misma conclusión resulta de las declaraciones de D. Andrés y D. Hilario, que no tuvieron problemas o sus arrendatarios, por duplicidad en la declaración de la PAC, y este último que las lindes ya estaban puestas cuando las arrendaron. Y en este orden de cosas, el informe pericial del Sr. Roman, muy trabajado y documentado viene a constatar que las divisiones sobre el plano del catastro establecidas en 1993, siguen en la actualidad, y que existen unos vallados y cerramientos, constatando en el informe como vienen a coincidir con los planos catastrales. Y particularmente relevante es la declaración del testigo D. Laureano, arrendatario de las fincas pertenecientes en la zona objeto del litigio propiedad del Bloque NUM009 desde hace unos 30 años ininterrumpidamente, que declaró que cuando las arrendó ya existían unos vallados o alambrados que delimitaban la finca de los colindantes, que siguen en la actualidad, las mismas superficies y linderos, y que las vallas son ganaderas, pero que son las que en la zona delimitan unas fincas con otras, y que no ha tenido ningún problema con la PAC de superposición de parcelas. Esta testifical, cualificada por su presencia en el terreno durante mucho tiempo, viene a confirmar el resultado de la prueba anterior, y es la existencia de unos linderos pacíficamente admitidos por las partes desde la adquisición de las tierras y en los años siguientes. No existe por tanto confusión de linderos, y ello conlleva necesariamente la desestimación de la demanda de deslinde, por faltar uno de sus requisitos esenciales, y consecuentemente, la reivindicatoria.

A mayor abundamiento, dado que el artículo 1957CC establece la prescripción adquisitiva durante 10 años, entre presentes, y que desde 1993, fecha de los expedientes del catastro, hasta 2006, como se reconoce en la demanda del procedimiento 17/18, no se interpuso la primera denuncia, resulta correcta la apreciación en la sentencia de instancia de que se ha producido la misma por posesión pacífica, pública, en concepto de dueño y de buena fe. Y no siendo admisibles las alegaciones en el recurso de la parte recurrente de que no concurre justo título ni buena fe, puesto que esta última se presume siempre salvo prueba en contrario, no siendo este el caso dado el mencionado expediente catastral realizado con aquiescencia de todas las partes, y el justo título son las mencionadas escrituras de 1989. En cuanto al requisito de público, que en otro punto del recurso se dice que falta, sí concurre, puesto que en 1993 se realizó el expediente catastral por todas las partes, y sobre los linderos fijados no hubo ningún conflicto hasta 2006 (burofax obrante como documento 10 de la demanda del procedimiento 17/18 y denuncia). Y siendo estimable esta excepción, sin que sea incongruente su apreciación (además de que, como decimos, se resuelve a mayor abundamiento), ya que se enuncia claramente en la contestación a la demanda de D. Arcadio y se entiende incluida en el suplico de desestimación de la demanda, y lo mismo sucede también en la contestación a la demanda de los restantes demandados, ya que se expresa en el hecho primero.

Por último, debe hacerse mención a que como premisa en la demanda del procedimiento 17/18, y de la contestación a la demanda del procedimiento 79/17 (Bloque NUM009, Pablo Jesús y otros), se parte de que las 8 fincas tienen la misma superficie porque así se hizo constar en las escrituras de compraventa al resultar de la voluntad testamentaria de Dª Inmaculada, y dicha premisa se descarta en la sentencia con acertados argumentos, como que los destinatarios de las fincas no son finalmente sólo los herederos o legitimarios, sino también otras personas, y que se hace mención a que se vendieron no sólo por Dª Inmaculada, sin también por Dª Modesta, o que se dividen en la misma superficie sin atender a accidentes geográficas o diferencia de producción. Y viéndose descartada la idea de un reparto igualitario fruto de la voluntad testamentaria, en el recurso se dice que es indiferente que el otorgamiento de las escrituras responda o no a operaciones particionales, o la causa, sino que responde a un propósito de retener y adquirir por un mismo valor, siendo la manifestación de la voluntad testamentaria un mero enfoque teórico/práctico. Este cambio de argumento no resulta admisible. Difícilmente se puede pretender que se estime la demanda, si los hechos que se manifiestan y en que se fundamenta pueden cambiarse o considerarse parcialmente relevantes. Si existe una voluntad de reparto igualitario, es evidente que no resulta lo mismo que depende de una voluntad testamentaria o no o ignorar de donde procede dicha voluntad. Y en el presente caso, resulta probado que no existió una voluntad testamentaria de reparto igualitario de la finca en cuestión, por las razones esgrimidas por la juzgadora de instancia, haciendo mención por nuestra parte al hecho de que en tres de las cuatro escrituras, se indique procede de una venta realizada años atrás por Dª Inmaculada y Dª Modesta, lo que excluye que se trate de una herencia. No puede acogerse el contenido de un documento público, pero sólo en parte, en cuanto a las superficies expresadas, pero no en las manifestaciones que no interesen. En todo caso, en cuanto hecho que sirve de premisa no probado, es un argumento más para desestimación de la pretensión, pero no el principal.

Tb debemos de hacer mención a que en el recurso se critica a la juez a quo por no haber atendido a analizar los linderos que resultarían de las fincas según las escrituras, y atendiendo a las cabidas, pero, sin embargo, el informe pericial que aporta y conforme el cual se pretende realizar el deslinde lo que realiza es una nueva distribución de las mismas en atención a las superficies que considera debe tener y señalando coordenadas, sin atender a los límites según escrituras ni concretarlos en la realidad física de otro modo.

Se confirma así la desestimación de las acciones de deslinde y consiguiente reivindicatoria.

CUARTO.- ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN. Por último, en nombre y representación del denominado DIRECCION000, se impugna la extensión que en la sentencia de instancia se da a la finca NUM005, por ser contraria al título adquisitivo y al Registro de la Propiedad, así como al cuaderno particional de la herencia de D. Geronimo, aprobado en el procedimiento de división de herencia 137/2009. Ahora bien, estas alegaciones del recurso no pueden prosperar por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por un principio de congruencia y justicia rogada, puesto que, aunque se menciona en el cuerpo del escrito, en el suplico del recurso lo que se solicita es que se estime la acción de deslinde, y una vez hecha, se acoja la acción divisoria de su escrito de contestación. Pero en dicho escrito de contestación no se ejercita ninguna acción divisoria ni se plantea en que modo debe realizarse la división o se da una alternativa, sino que se plantea la necesidad del deslinde para que las 8 fincas vendidas o repartidas en 1989 tengan la misma superficie, por lo que entendemos que desestimada dicha acción de deslinde, no se está planteando propiamente una impugnación a la propuesta de reparto realizado, con sus superficies. Desestimada la acción de deslinde, la consecuencia lógica es la estimación de la acción de división, sobre la que no se ha realizado una propuesta alternativa por los demandados de la acción de división para dicho caso.

En segundo lugar, la juzgadora de instancia otorga a la finca una superficie en atención a la única medición realizada sobre la realidad, que es la realizada para dicho procedimiento de división de herencia, por una perito insaculada como perito judicial, y que lo realiza como se observa en el informe en base también a las certificaciones catastrales que reflejan la extensión y límite de las fincas conforme hemos visto que las partes intervinientes en las compraventas de 1989 mostraron su acuerdo. En el informe de Dª Adelina no se realiza una medición de las fincas, y no puede prevalecer, pero sí que se reflejan las mediciones catastrales de las parcelas NUM018 y NUM006 del polígono NUM007 del término municipal de Saceruela, y sumadas, ofrecen un resultado, salvo error por este ponente, de algo más de 24 hectáreas, no difiriendo en mucho de la recogida en la sentencia siguiendo dicho informe, y teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente sobre los expedientes catastrales, la conducta de las partes y linderos en el fundamento anterior. Por ello, pese a no haberse ratificado la perito en juicio, se le da valor a su medición por los argumentos anteriores. No obsta a ello el auto dictado en el procedimiento de división de herencia 137/09 (donde precisamente consta el informe pericial en que se basa la juzgadora, aunque se rechazó este punto por el contador partidor por preferir la superficie del Registro de la Propiedad), ya que conforme al artículo 787.5LEC, dicho procedimiento no produce los efectos de cosa juzgada, y la declaración de la medición se realiza a los meros efectos de la acción de división de cosa común y del procedimiento, con el fin de establecer lotes equitativos y que se ajusten a la realidad, sin alterar lo dispuesto registralmente.

QUINTO. - COSTAS. Por último, la parte recurrente impugna la imposición de costas, por considerar que concurren dudas de hecho y de derecho y que ha quedado patente su actuar de buena fe, hasta el punto de que se hayan acordado pronunciamientos de eficacia limitada. Así mismo, en la demanda de visión, impugna la no imposición de costas de la acción ejercitada frente a D. Adriano, pese a que se ha desestimado por ser usufructuario, lo que supondría un injustificado trato desigual, que no concuerda con el criterio aplicado que es del de vencimiento. También se impugna la imposición de costas en la acción de división por haber sido la oposición sólo parcial, y las mencionadas dudas.

En cuanto a la acción de deslinde y reivindicatoria, procede mantener la imposición de costas acordada, dado que ha sido desestimada totalmente, no habiéndose probado los hechos en que se fundamenta la pretensión ni presentar el asunto dudas de hecho o derecho.

Y en cuanto a las costas de la acción de división de cosa común, debe revocarse el fallo en cuanto a la no imposición de costas a D. Arcadio respecto de D. Adriano, puesto que la acción se desestima íntegramente respecto del mismo que ha sido llamado y obligado a acudir injustificadamente al procedimiento, por lo que se acuerda la imposición de costas al demandante respecto de D. Alexis. Por lo demás, se acuerda confirmar la imposición de costas, ya que no se ha ejercitado propiamente una oposición fundada a la acción de división de cosa común más allá de la acción de deslinde, que ha sido íntegramente desestimada, por lo que debe correr la misma suerte.

En cuanto a las costas de la alzada, al haberse desestimado sustancialmente su recurso, se imponen a la parte recurrente, excepto a D. Adriano respecto de quien sí ha prosperado.

Por lo expuesto, dictados el siguiente

Fallo

1º SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almadén dictada el 12 de junio de 2019 en autos de procedimiento ordinario 79/17 (al que acumuló el ordinario 17/18), en el particular del punto IV de su parte dispositiva, acordando que D. Arcadio deberá abonar las costas del procedimiento 79/17 a D. Adriano, manteniendo en lo demás dicho pronunciamiento, así como todos los demás pronunciamiento de la sentencia, que confirmamos, con desestimación de los demás extremos del recurso.

2º Se imponen las costas de la alzada a D. Pablo Jesús, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada, y no realizando imposición respeto de D. Adriano.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBL ICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe

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