Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 822/2019 de 02 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100451
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:926
Núm. Roj: SAP CR 926:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00822/2021
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: Filomena, Pablo Jesús , Adriano , Gregoria , Alexis , Inmaculada
Procurador: CRISTINA MORENO CERRILLO, CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO , CRISTINA MORENO CERRILLO
Abogado: , , , , ,
Recurrido: Arcadio, Pedro Miguel , Artemio , Aureliano , Victor Manuel , Luz , Purificacion
Procurador: MARIA ROSARIO RAYO RUBIO, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado: VICENTE JOSÉ BUENO PALANCA, , , , , ,
ILTM O. SR.
D. LUIS CASERO LINARES
DON JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA DON JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En Ciudad Real, a 2 de septiembre de 2021.
Visto el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Cerrillo, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almadén, en autos de Procedimiento Ordinario 79/17, al que se acumuló el procedimiento ordinario 17/18, seguido el primero a Instancia de D. Arcadio, representado por la Procuradora Sra. Rayo Rubio, y el segundo a instancia de los recurrentes, contra D. Arcadio, y D. Pedro Miguel, D. Artemio, D. Aureliano, D. Victor Manuel y Dª Luz, compareciendo todos ellos representados por la Procuradora Sra. Rayo Rubio si bien el Sr. Arcadio y los restantes demandados de forma diferenciada, cada uno con su propia defensa letrada, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes
Antecedentes
1) D. Arcadio
2) D. Pablo Jesús
3) Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada.
III. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pablo Jesús, D. Adriano, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada, en los autos de juicio ordinario 17/2018, contra D. Arcadio, D. Artemio, D. Victor Manuel, Dª Luz, D. Aureliano, D. Pedro Miguel y Dª Purificacion.
En nombre y representación de y D. Pedro Miguel, D. Artemio, D. Aureliano, D. Victor Manuel y Dª Luz, por un lado, y de D. Arcadio por otro, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interesando la ratificación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.
Fundamentos
Los demandados en dicho procedimiento 17/18 se oponen en base a los siguientes argumentos: Que no hay prueba de la voluntad de Dª María Consuelo fuera propietaria de las ocho fincas ni dispusiera de ellas a título gratuito Inter vivos o Mortis Causa, sino que, como señalan las escrituras públicas, hubo cuatro compraventas, adquiriéndose cada una como un cuerpo cierto, y así se incorporó a cada patrimonio, y se han estado poseyendo las tierras con la misma cabida y límites, y que siempre han sido más extensas unas que otras y siempre se ha conocido y consentido. Ello explica que las fincas NUM011 y NUM012 se encuentren delimitadas por un vallado establecido en 1089 que sigue el trazado y respeta los límites, constando estas cabidas y límites en el catastro desde 1993, cuya información nunca ha sido refutada ni impugnada por los miembros del DIRECCION000. De esta forma, denuncian que lo que se está ejercitando no es un deslinde sino una reivindicatoria que debe ser desestimada porque cada propietario viene poseyendo sus fincas pacíficamente desde las escrituras de 1989 y la inscripción en 1990, y que, en todo caso, si hubiera habido apropiación y detentación de terreno, se habría producido la adquisición por usucapión. Impugnan en todo caso que el deslinde se realice conforme propone la perito Sra. Adelina, advirtiendo que el objetivo, método y contenido no es un deslinde sino una segregación. Además, en el caso de D. Arcadio, se añade que no tiene legitimación pasiva porque no es propietario de las fincas NUM011 y NUM012.
La sentencia de instancia, tras considerar admisible la acumulación de la acción de deslinde y reivindicatoria, y que la exigencia de identificar el bien reivindicado queda cumplida con la alegación de que el bien poseído indebidamente por el desmandado es la finca que, una vez realizado el deslinde resulte de su propiedad, por lo que debe de resolverse en primer lugar la acción de deslinde y en segundo lugar la reivindicatoria, considera que debe realizar el análisis de la acción de deslinde con respecto a las fincas NUM004 y NUM005 para determinar la real cabida jurídica de estas y salvaguardar que la adjudicación de lotes se realice respetando la cuota de cada condominio. Comenzando así con la acción de deslinde, considera necesario esclarecer cual es el origen de la actual división de ' DIRECCION001' en ocho fincas, y el origen y trasfondo de las cuatro escrituras de compraventa, y a continuación, si las lindes de las 8 fincas deben situarse donde propone el DIRECCION000 o donde se encuentra actualmente la división, y así determinar si el Bloque NUM010 ha traspasado la linde que le corresponde sobre los terrenos del Bloque NUM009, y en su caso, si se ha producido adquisición por usucapión.
Entrando así a analizar la prueba, la juzgadora de instancia concluye que si bien Dª María Consuelo otorgó un testamento abierto nombrando herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos, y que, existen indicios de que fue propietaria de las ocho fincas que forman DIRECCION001, y que las manifestaciones de tres de las cuatro escrituras de que el vendedor es propietario por haberlas adquirido por compraventa hace más de 30 años por contrato privado no conservado entre Dª Inmaculada y Dª Modesta pordría ser una estrategia jurídica para conseguir la inmatriculación a nombre de cada parte de bienes no inscritos, no considera argumentos suficientes para considerar que se adquirió a título de herencia dos porciones de finca de un total de 8 exactamente iguales. Llega a esta conclusión por las razones que son desconocer cuando tuvo lugar el óbito de Dª Inmaculada, que las escrituras afirman que el título proviene de una compraventa entre Dª Inmaculada y Dª Modesta y no sólo con Dª Inmaculada, y, sobre todo, el resultado final de las escrituras no es que cada hijo sea propietario, sino que los propietarios finales no resultan ser los herederos ni legitimarios en el momento de otorgamiento, puesto que también son los esposos o hijos de los herederos. Y que resulta inverosímil que una finca de enormes dimensiones, con circunstancias como un contorno geométrico complejo, accidentes geográficos e irregularidades, (remitiéndose así a lo observado en el reconocimiento judicial), que determinan un precio distinto para cada parte del terreno, se divide en 8 partes iguales sin diferencia de cabida. Concluye que tan sólo se saben cuales eran los propietarios en 1989 y que, por razones no esclarecidas, en cada escritura se indicó que cada finca tenía 41'25 hectáreas. A continuación, desestima la acción de deslinde, basada en el informe pericial de Dª Adelina, por partir de una premisa errónea, como hemos visto, de que ' DIRECCION001' pertenecía íntegramente a Dª Inmaculada y que se quiso partir en partes iguales, y por otras carencias, ya que si se quisiera dividir en partes iguales, conforme una medición actual de 376 hectáreas, deberían resultar 47 hectáreas para cada finca, pero no lo hace así, sino que divide cuatro fincas en 27 hectáreas y otras cuatro en 66, sin que resulte conforme a los títulos y de forma contradictorio con lo que sostiene la propia parte, que dice que cada finca tiene una cabida de 47 hectáreas.
Continúa la sentencia analizando la petición de parte, por si pudiera plantearse la opción de ordenar un deslinde bajo la premisa de que adjudique a cada propietario una finca de 27 y otra de 66 hectáreas, que sumadas son dos veces 47 hectáreas (94 hectáreas), que podría ajustarse al artículo 385CC, que determina que el deslinde se hará conforme con los títulos, y a falta de títulos, por la posesión), y concluye que no es posible por lo inverosímil de que las fincas se dividan en 8 porciones con la misma cabida a pesar de la diferencia de terreno, que la igualdad de cabidas de los títulos choca con las mediciones catastrales, y con la manera que cada propietario ha poseído desde el año 1989 y hasta el año 2006 en que comienza una primera denuncia por usurpación y apropiación indebida, siendo pacífico la forma que se ha poseído por sendos mapas aportados por las partes. Por ello, alcanza la conclusión de que los títulos son insuficientes y que de la posesión no resulta tampoco un deslinde por partes iguales, puesto que no está poseyendo así. Considera finalmente que el informe pericial aportado por el DIRECCION000 se basa en títulos insuficientes, que de las propuestas no se obtienen ocho fincas iguales por lo que no se basa en esos títulos y no se ha traído prueba objetiva que determine porque la linde debe discurrir por donde propone. Se desestima por ello la acción de deslinde, así como la de reivindicatoria, por considerar que sólo se prueba el título de dominio, y tímidamente el de identificación, pero faltando el de detentación o posesión sin título, puesto que no se puede probar, al fracasar la acción de deslinde, que se esté poseyendo sin título una porción de terreno cuyo domino corresponda al Bloque , y que en todo caso, se habría adquirido el dominio por usucapión desde 1989 hasta 2006, superando los diez años exigidos por el artículo 1957CC.
Finalmente, se entra a analizar la acción de división de cosa común. Tras desestimar la acción contra D. Adriano por ser usufructuario y no propietario, estima la misma, considerando pacíficos el condominio, cuotas de propiedad, límites y extensión sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, y que en el caso de las controvertidas fincas NUM004 y NUM005, de estarse en cuanto a su cabida y límites a los establecido en el catastro, coincidente con el informe de la Sra. Edurne (autora del informe pericial aportado por el Bloque NUM010 que se presentó en su momento en las operaciones divisorias de D. Geronimo) y con la posesión material y límites físicos que existen actualmente, estableciendo la cabida de la finca NUM004 en 47'15 hectáreas, y la cabida de la finca NUM005 en 23'94 hectáreas, resultado de sumar a la cabida de la finca 1'25 hectáreas que es su cabida en sí misma, con los 226.992 metros cuadrados correspondientes a la parcela NUM006 del polígono NUM007 del catastro que es un anejo a la finca NUM005. Realizándose la división en tres lotes, correspondiente a tres estirpes, conforme el informe Pericial de la Sra. Edurne y otorgándoles el valor que se indica en dicho informe. Por último, en cuanto a las costas, en el caso de la demanda planteada en los autos 79/17, al haber visto D. Arcadio sustancialmente estimada sus pretensiones, se imponen las costas a la contraparte excepto en el caso de D. Adriano y en los autos 17/18, los impone a los demandantes.
B) Dicha sentencia es recurrida por los demandantes del procedimiento ordinario 17/18, y demandados en el 79/17, el denominado DIRECCION000, por motivos que podemos sintetizar en error en valoración de la prueba en relación en relación con las normas sustantivas del Código Civil con las acciones de deslinde y reivindicatoria, y las costas. Se mencionan también omisiones como falta de resolución de excepciones planteadas y pronunciamientos fácticos esenciales para sostener el fallo, pero en cuento en el recurso no se concretan más, salvo en lo referente a la prescripción adquisitiva, los consideramos incluidos en el anterior motivo. Así, en cuanto a la valoración de la prueba, el recurso afirma que para estimar la demanda de división y establecer ex novo la superficie y linderos de una finca, en contra de lo inscrito en el Registro de la Propiedad, se acude aun informe de la parte actora de división que ha sido impugnado, contradicho por las operaciones divisorias aprobadas por el Juzgado en las operaciones divisorias de D. Geronimo y no ratificado en el juicio ni sometido a contradicción. Además, constaría la fecha del óbito de Dª Inmaculada, en 1986, en el documento 19 de la demanda de deslinde, en contra de lo afirmado por la juzgadora, y que la voluntad de dividir en partes iguales, por 41'25 hectáreas, y por un valor igual, consta de la literalidad de los documentos públicos aportados al proceso, independientemente de que se aportasen por voluntad sucesoria, siendo la voluntad clara de adquirir y retener porciones iguales de al finca, siendo insuficiente para sostener lo contrario el reconocimiento judicial, y se prescinde de la conclusión de que a cada finca se atribuyen 41'25 hectáreas en dichas escrituras, para fijarla exnovo en 23'94 hectáreas. Se critica en el recurso que para aquella predeterminación se acuda a una documental aportada como certificación catastral y que son meras consultas catastrales, sin contenido de titularidad ni linderos, y que se señale en la sentencia que no se puede hacer ningún pronunciamiento declarativo acerca del correcto deslinde por no haberse solicitado de forma alternativa, no otorgando así la tutela judicial solicitada. Así mismo, se critica que se prescinda de todos los títulos de propiedad de 1989 como si fueran nulos y que se consideren insuficientes, y sostienen que, por el contrario, los mismos permiten una propuesta de deslinde puesto que contienen linderos identificables, señalados por la perito, y que se van desarrollando pormenorizadamente en el escrito, al que nos remitimos, y de donde se desprendería que falta distribución conforme a los títulos, debiendo acudir a dicha distribución realizada por la pericial conforme el Código Civil. Considera el recurso que se ha realizado una dejación del análisis de dichos títulos, y que se establece en otro fundamento que se ha usucapido, excepción que no ha sido articulado por los demandados ni en la contestación ni vía reconvención.
Entrando a la acción de división de cosa común, considera respecto de la finca NUM005, se crea la superficie ex Novo, sin deslindarla adecuadamente mediante una descripción completa y resultando imposible ubicarla en el espacio concreto, resultado contradictorio con las propias resoluciones del juzgado, ya que en el procedimiento de división de herencia de D. Geronimo, se inventarió la finca en 41'25 hectáreas, sin que hayan sido impugnadas dichas divisiones. Después, en el recurso, (cuya articulación sin prácticamente división de motivos en hasta 21 folios lo hace de difícil comprensión y síntesis), se vuelve a la valoración de la prueba en cuanto a la acción de deslinde, señalando que no existen hitos ni mojones en la finca ' DIRECCION001', sino tan sólo vallas ganaderas que han ido moviéndose en el tiempo, y se indica que se omite una división como resultaría procedente a dividir y cuyas coordenadas se ofrecen en el informe pericial. En cuanto a la existencia de delimitación, se indica que el perito de los demandados (Sr. Roman), declaró que en 2008 convocó a un deslinde, mientras que en su informe manifiesta que las lindes existen desde hace 30 años, confundiendo inscripciones y alteraciones catastrales que no existían en 1989, no reflejando en 1993 las divisiones catastrales las divisiones que se pretenden, no emitiendo el Catastro certificaciones de titularidad ni superficie, no existiendo coordinación con el Registro. Volviendo a la usucapión, se argumenta que no puede consolidarse algo que precisa ser deslindado, como hizo la propia parte en 2008, siendo constantes los conflictos acerca de los linderos, y que se reflejaría en la prueba pericial. Y se añade que a D. Geronimo se le otorga menos parte que la que le correspondería según los títulos y según la extensión de terreno que le corresponde en el inventario judicial, y que se modifica por la juzgadora en contra de lo establecido en el procedimiento de división de herencia. En la sinuosa estructura del recurso, se vuelve de nuevo a la cuestión de la prescripción adquisitiva, señalando que no es posible declararla porque los demandados carecen de título para prescribir ordinariamente el dominio y consolidar una usucapión extraordinaria, no concurriendo justo título y buena fe, aunque haya sido publica y pacífica, y que no puede pronunciarse sobre la misma la juzgadora porque no realiza petición expresa en los suplicas, solicitando meramente la desestimación de la acción de deslinde, por lo que se iría en contra de la justifica rogada. Y que no puede ser público lo que contradice el Registro de la Propiedad y causa enfrentamientos personales, judicial es y extrajudiciales, siendo improcedente acudir al Catastro para resolverlas.
Por último, en cuanto a las costas, solicita la no imposición en la demanda de deslinde puesto que resultaría la buena fe de la parte y serias dudas de hecho y derecho y necesidad de deslindar las fincas, y en la división, se queja de la desestimación íntegra de los pedimentos de la contraparte frente a D. Adriano no suponga la imposición de costas, en trato desigual, siendo además una propuesta de división parcial y justificada, por lo que no procedería imposición de costas. Se termina así suplicando una resolución por la que se estime la demanda de deslinde y se acoja la acción divisoria planteada en los términos de su contestación a la demanda de división.
C) Por parte de la representación procesal de Dª Purificacion y otros (Bloque NUM010 excepto D. Arcadio que presenta su propio escrito), se presenta oposición al recurso señalando que la sentencia cumple con todos los requisitos del artículo 218LEC, y que resuelve todos los objetos del litigio, siendo acertada su valoración de la prueba, tratando la parte recurrente de justificar su falta de actividad probatoria, no detallando que partes hay que deslindar ni respecto a que colindantes, y pretendiendo pasar por alto la compraventa de 1989, llegando a prescindir y considerar ahora irrelevante que las tierras en cuestión provengan de la herencia de Dª Inmaculada cuando ha sido la piedra angular de su estrategia, considerando probado que las fincas NUM011 y NUM012 las compró el vendedor al menos 20 años antes a Dª Inmaculada y Dª Modesta, no quedando acreditado dicho extremo de la herencia. Se argumenta que la contraparte pretende una segregación de fincas rústicas, que pasarían por encima de las escrituras de 1989 y la posesión continuada de buena fe y justo título desde entonces como resultaría de que en 1993, lo que consta acreditado mediante oficio, los propietarios acudieron a la Gerencia del Catastro para realizar la segregación de la finca matriz y plasmando la división de sus tierras con linderos perfectamente delimitados sin que has habido ningún incidente respecto de la titularidad, no cuestionándose el deslinde realizado. Se añade que del reconocimiento judicial resulta que es imposible realizar la división en la forma pretendida por la recurrente, aritmética y no ponderada, sin tener en cuenta otros valores, y sin que a ello puedan afectar las declaraciones de D. Andrés y su hermano, por su relación con Dª Gregoria, salvo en la cuestión en que ambos reconocen que se acogieron a la ayuda de la PAC hace más de 30 años sin tener ningún problema de solapamiento de tierras. Se argumenta a continuación que el informe de la Sra. Adelina carece de rigor técnico, incurriendo en numerosas contradicciones, y respondiendo en la vista que las vallas respetan las parcelas catastrales casi en su mayoría, y habría reconocido que de haber existido duplicidad habría habido incidencias en relación con la PAC, y que la división que realizó era aritmética, sin tener en cuenta las circunstancias del terreno. En el recurso se alaba el informe pericial aportado por dicha parte, del Sr. Roman, señalando que la segregación se hizo en 1993 y que los límites catastrales son los mismos desde 1993 hasta ahora y con las mismas superficies, y que el único incidente habría sido en concreto con una porción de la parcela catastral nº NUM017, acaecido en 2008, de donde viene la propuesta de deslinde mencionado de contario, y que la valla se colocó conforme a catastro, no existiendo otra actuación al respecto. La acción de deslinde está así llamada a fracaso por pasar por encima de los títulos de propiedad, escrituras de compraventa y pasar por encima de la posesión con buena fe y justo título, no cumpliéndose tampoco los requisitos de la acción reivindicatoria.
En cuanto a la mención al cuaderno particional del procedimiento de división de herencia 137/09, se señala que el contador partidor dejó a los herederos pro indiviso y adjudicó una superficie de 41 hectáreas a la finca NUM005, prescindido del informe pericial de Dª Edurne, elegida por insaculación, que midió la finca en 23 hectáreas y consta en dichas actuaciones, y sí se mostró disconformidad por D. Arcadio que inició un acto de división de cosa común, y no afectando a esta parte en cuando no fueron parte en el procedimiento.
En cuanto a la división de la cosa común, señala que se acoge el informe pericial de Dª Edurne, con las reglas de la sana crítica y buen criterio, no aportándose otro contra informe que lo rebata. Se pide por ello la confirmación de la sentencia.
D) Por la representación procesal de D. Arcadio, se presenta oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, señalando que del reconocimiento judicial, lo expuesto por los testigos de las recurrentes, lo expuesto por su propio Perito, y la Perito Sra. Edurne, la realidad física de las fincas se corresponde con la de las descripciones catastrales, habiéndose mantenido así durante 30 años, como resultaría de la testifical de D. Laureano. También se señala como del informe remitido por el Catastro al Juzgado, que se certificó que se inició un expediente administrativo a instancia de lo interesados en 1993, constando una distribución de parcelas catastrales y aportándose por los interesados planos, hitos y cotas sin realizarse impugnación ni reclamación, y que la finca NUM011 sería de mayor superficie, quedando probada la superficie de las parcelas, ubicación y titularidad, y las prescripción de las acciones de deslinde y reivindicatoria. Se valoran así mismo la pericial de Dª Adelina, criticando que prescinda del plano catastral y las solicitudes del informe solicitado, no acreditando que lindero es conflictivo, que no existe solapamiento de parcelas catastrales, y que no tuvo en cuenta la calidad del monte o incidentes geográficos para realizar la división. Por el contrario, se señala que el perito D. Roman explico que las fincas catastrales y las vallas delimitadoras siguen los datos del catastro, que en definitiva resultaría de la conformidad de todos los implicados. Por último, se argumenta que no puede prosperar la acción reivindicatoria puesto que en 1989 no se pretendió un reparto en porciones iguales, sino una distribución ponderada o equitativa como resulta de los actos propios, y que, en todo caso, se habría producido desde entonces la prescripción adquisitiva. En cuanto a la acción de división de cosa común, se sostiene que del informe pericial de Dª Edurne resulta la perfecta identificación de las fincas NUM004 y NUM005 y que procede su división en tres partes iguales como indica, y que la pericial del perito Roman confirma que los planos catastrales coinciden con los límites de las fincas efectuados voluntariamente en el catastro en 1993. Termina solicitando la imposición de costas a la contraparte por la temeridad al plantear la demanda y prescindir que la realidad fáctica se corresponde con la voluntad de los implicados y la falta de prueba respecto de los hechos controvertidos.
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[a nterior] La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. [siguiente] [Contextualizar]
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De esta forma debemos valorar la racionabilidad de la valoración de la prueba realizada con la juzgadora de instancia, en relación, en primer lugar, con las acciones de deslinde y reivindicatoria, al igual que la operación realizada por la juzgadora de instancia, con valoración en su caso de las prescripción adquisitiva, puesto que de prosperar o no este punto del recurso y así dichas acciones, será diferente la forma de afrontar la acción de división de cosa común, que se afrontará en su caso a continuación, y por último, el punto controvertido de la imposición de costas.
Ejercitando así la acción de deslinde, con carácter previo a la reivindicatoria, pretende la parte actora se deslinde las fincas NUM011 y NUM012, respecto de las restantes sitas en la misma finca, ' DIRECCION001', resultantes de una división en 8 partes iguales por voluntad testamentaria de Dª María Consuelo, en base a que actualmente, la superficie de las fincas no se corresponde con dichas partes iguales. Aporta para ello informe pericial, denominado 'Informe Técnico sobre propiedad de segregación de finca rústica según títulos de propiedad', elaborado por Dª Adelina, realizando una propuesta de segregación, con el fin de que todas las partes sean iguales. Sin embargo, desde el momento en que se plantea la acción de esta manera, está llamada al fracaso. Así, directamente se indica que las fincas son colindantes, pero no se indica en que lugar se ubican dichas fincas, cuáles son sus linderos y en que medida existe confusión de linderos, si en todo o en parte. Se está ejercitando una acción para una finalidad distinta de la pretendida, que es la impugnación del reparto que, de hecho, de dichas fincas se ha realizado desde 1989, con unos límites, que, observamos, resulta de la prueba practicada, están claros y delimitados desde entonces. Tal es así, que, en las escrituras de compraventa de 1989, se indica claramente unos linderos. Por ejemplo, en la finca NUM011, se indica que linda al Norte con CAMINO000, al sur con el Rio Esteras, al este con finca de Modesta y Oeste, con Arroyo Navaltienda. Tenemos así al menos tres de cuatro límites claramente identificados, pero no se nos aclara si el problema es con la finca de Dª Modesta y en que medida. Lo mismo sucede con la NUM012. Vemos que se pretende por tanto un establecimiento de los límites de las fincas, sobre una premisa distinta de la necesaria colindancia y confusión de linderos que es los requisitos exigidos por el Código Civil para que prospere la acción, como resulta del propio título del informe en que se apoya la demanda, que es de 'segregación de finca rústica', y máxime, constando en la actualidad vallados y separaciones físicas, como consta del informe pericial elaborado por el Sr. Roman, y del propio reconocimiento judicial. Separaciones y vallados por tanto que delimitan las fincas, sin que exista confusión. Otra cosa es que se considerase que esos vallados se están apropiando de parte del terreno que corresponde a la finca de los actores, y se reivindica, pero no es esto lo ejercitado, ya que se está ejercitando una acción de deslinde como premisa de la reivindicatoria. Y comprobamos que no existe confusión de linderos, sino que, junto con los límites identificados en las escrituras, los dueños, con sus actos propios, los habrían venido a establecer mediante segregación en expediente catastral en 1993, y respetado desde entonces, como resulta de la prueba obrante en las actuaciones y practicada. Así, consta en la página 660 de las actuaciones la respuesta del catastro, señalando como la segregación se realizó por expedientes iniciados, entre otros, por el demandante D. Pablo Jesús, o la madre y causante de los demandantes que forman el mencionado Bloque NUM009, Dª Modesta, así como D. Geronimo, viniendo acompañado de un plano catastral, y realizándose dicho expediente cuatro años después de las escrituras por las partes implicadas, no pudiendo haberse realizado sin la aquiescencia de todas, y no existiendo mayor discusión al respecto, aunque la función del catastro no sea atribuir propiedades, sin duda podemos considerar como una extensión de lo realizado y acordado en 1989, concretando los límites de las fincas, y resultando de dicho informe que no son iguales las fincas. Límites sobre los que no ha existido discusión hasta 2006, como resulta de la prueba practicada. Así, la propia perito de parte, Sra. Adelina, vino a responder que las vallas existentes respetan no al 100% pero sí casi en su mayoría los límites catastrales, y que, si hubiera habido problemas de duplicidad o solapamiento, no se habrían concedido las ayudas de la PAC, por lo que se tenían que haber respetado los límites catastrales. La misma conclusión resulta de las declaraciones de D. Andrés y D. Hilario, que no tuvieron problemas o sus arrendatarios, por duplicidad en la declaración de la PAC, y este último que las lindes ya estaban puestas cuando las arrendaron. Y en este orden de cosas, el informe pericial del Sr. Roman, muy trabajado y documentado viene a constatar que las divisiones sobre el plano del catastro establecidas en 1993, siguen en la actualidad, y que existen unos vallados y cerramientos, constatando en el informe como vienen a coincidir con los planos catastrales. Y particularmente relevante es la declaración del testigo D. Laureano, arrendatario de las fincas pertenecientes en la zona objeto del litigio propiedad del Bloque NUM009 desde hace unos 30 años ininterrumpidamente, que declaró que cuando las arrendó ya existían unos vallados o alambrados que delimitaban la finca de los colindantes, que siguen en la actualidad, las mismas superficies y linderos, y que las vallas son ganaderas, pero que son las que en la zona delimitan unas fincas con otras, y que no ha tenido ningún problema con la PAC de superposición de parcelas. Esta testifical, cualificada por su presencia en el terreno durante mucho tiempo, viene a confirmar el resultado de la prueba anterior, y es la existencia de unos linderos pacíficamente admitidos por las partes desde la adquisición de las tierras y en los años siguientes. No existe por tanto confusión de linderos, y ello conlleva necesariamente la desestimación de la demanda de deslinde, por faltar uno de sus requisitos esenciales, y consecuentemente, la reivindicatoria.
A mayor abundamiento, dado que el artículo 1957CC establece la prescripción adquisitiva durante 10 años, entre presentes, y que desde 1993, fecha de los expedientes del catastro, hasta 2006, como se reconoce en la demanda del procedimiento 17/18, no se interpuso la primera denuncia, resulta correcta la apreciación en la sentencia de instancia de que se ha producido la misma por posesión pacífica, pública, en concepto de dueño y de buena fe. Y no siendo admisibles las alegaciones en el recurso de la parte recurrente de que no concurre justo título ni buena fe, puesto que esta última se presume siempre salvo prueba en contrario, no siendo este el caso dado el mencionado expediente catastral realizado con aquiescencia de todas las partes, y el justo título son las mencionadas escrituras de 1989. En cuanto al requisito de público, que en otro punto del recurso se dice que falta, sí concurre, puesto que en 1993 se realizó el expediente catastral por todas las partes, y sobre los linderos fijados no hubo ningún conflicto hasta 2006 (burofax obrante como documento 10 de la demanda del procedimiento 17/18 y denuncia). Y siendo estimable esta excepción, sin que sea incongruente su apreciación (además de que, como decimos, se resuelve a mayor abundamiento), ya que se enuncia claramente en la contestación a la demanda de D. Arcadio y se entiende incluida en el suplico de desestimación de la demanda, y lo mismo sucede también en la contestación a la demanda de los restantes demandados, ya que se expresa en el hecho primero.
Por último, debe hacerse mención a que como premisa en la demanda del procedimiento 17/18, y de la contestación a la demanda del procedimiento 79/17 (Bloque NUM009, Pablo Jesús y otros), se parte de que las 8 fincas tienen la misma superficie porque así se hizo constar en las escrituras de compraventa al resultar de la voluntad testamentaria de Dª Inmaculada, y dicha premisa se descarta en la sentencia con acertados argumentos, como que los destinatarios de las fincas no son finalmente sólo los herederos o legitimarios, sino también otras personas, y que se hace mención a que se vendieron no sólo por Dª Inmaculada, sin también por Dª Modesta, o que se dividen en la misma superficie sin atender a accidentes geográficas o diferencia de producción. Y viéndose descartada la idea de un reparto igualitario fruto de la voluntad testamentaria, en el recurso se dice que es indiferente que el otorgamiento de las escrituras responda o no a operaciones particionales, o la causa, sino que responde a un propósito de retener y adquirir por un mismo valor, siendo la manifestación de la voluntad testamentaria un mero enfoque teórico/práctico. Este cambio de argumento no resulta admisible. Difícilmente se puede pretender que se estime la demanda, si los hechos que se manifiestan y en que se fundamenta pueden cambiarse o considerarse parcialmente relevantes. Si existe una voluntad de reparto igualitario, es evidente que no resulta lo mismo que depende de una voluntad testamentaria o no o ignorar de donde procede dicha voluntad. Y en el presente caso, resulta probado que no existió una voluntad testamentaria de reparto igualitario de la finca en cuestión, por las razones esgrimidas por la juzgadora de instancia, haciendo mención por nuestra parte al hecho de que en tres de las cuatro escrituras, se indique procede de una venta realizada años atrás por Dª Inmaculada y Dª Modesta, lo que excluye que se trate de una herencia. No puede acogerse el contenido de un documento público, pero sólo en parte, en cuanto a las superficies expresadas, pero no en las manifestaciones que no interesen. En todo caso, en cuanto hecho que sirve de premisa no probado, es un argumento más para desestimación de la pretensión, pero no el principal.
Tb debemos de hacer mención a que en el recurso se critica a la juez a quo por no haber atendido a analizar los linderos que resultarían de las fincas según las escrituras, y atendiendo a las cabidas, pero, sin embargo, el informe pericial que aporta y conforme el cual se pretende realizar el deslinde lo que realiza es una nueva distribución de las mismas en atención a las superficies que considera debe tener y señalando coordenadas, sin atender a los límites según escrituras ni concretarlos en la realidad física de otro modo.
Se confirma así la desestimación de las acciones de deslinde y consiguiente reivindicatoria.
CUARTO.- ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN. Por último, en nombre y representación del denominado DIRECCION000, se impugna la extensión que en la sentencia de instancia se da a la finca NUM005, por ser contraria al título adquisitivo y al Registro de la Propiedad, así como al cuaderno particional de la herencia de D. Geronimo, aprobado en el procedimiento de división de herencia 137/2009. Ahora bien, estas alegaciones del recurso no pueden prosperar por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por un principio de congruencia y justicia rogada, puesto que, aunque se menciona en el cuerpo del escrito, en el suplico del recurso lo que se solicita es que se estime la acción de deslinde, y una vez hecha, se acoja la acción divisoria de su escrito de contestación. Pero en dicho escrito de contestación no se ejercita ninguna acción divisoria ni se plantea en que modo debe realizarse la división o se da una alternativa, sino que se plantea la necesidad del deslinde para que las 8 fincas vendidas o repartidas en 1989 tengan la misma superficie, por lo que entendemos que desestimada dicha acción de deslinde, no se está planteando propiamente una impugnación a la propuesta de reparto realizado, con sus superficies. Desestimada la acción de deslinde, la consecuencia lógica es la estimación de la acción de división, sobre la que no se ha realizado una propuesta alternativa por los demandados de la acción de división para dicho caso.
QUINTO. - COSTAS. Por último, la parte recurrente impugna la imposición de costas, por considerar que concurren dudas de hecho y de derecho y que ha quedado patente su actuar de buena fe, hasta el punto de que se hayan acordado pronunciamientos de eficacia limitada. Así mismo, en la demanda de visión, impugna la no imposición de costas de la acción ejercitada frente a D. Adriano, pese a que se ha desestimado por ser usufructuario, lo que supondría un injustificado trato desigual, que no concuerda con el criterio aplicado que es del de vencimiento. También se impugna la imposición de costas en la acción de división por haber sido la oposición sólo parcial, y las mencionadas dudas.
Fallo
2º Se imponen las costas de la alzada a D. Pablo Jesús, Dª Gregoria, Dª Filomena, D. Alexis y Dª Inmaculada, y no realizando imposición respeto de D. Adriano.

