Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 274/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 74/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 08019470052022100194
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5160
Núm. Roj: SJM B 5160:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158003425
Concurso abreviado 146/2016-Sección sexta: calificación del concurso 146/2016-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 74/2021 6
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Procedimentos concursales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000010007421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000010007421
Parte concursada:SOPORTE COMERCIAL DE MARKETING 2.0 S.L.
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado:
Administrador Concursal:PICH ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L.P.
SENTENCIA Nº 274/2022
Magistrado: Florencio Molina Lopez
Barcelona, 12 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.- Por autose acordó la apertura de la sección 6ª de calificación y se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Transcurrido dicho plazo sin haberse personado ningún acreedor, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020 por el cual solicita la declaración de concurso como culpable. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal mediante escrito de 13 de mayo de 2021.
SEGUNDO.-Finalmente, se dio traslado a la concursada y resto de partes afectadas, presentando oposición la concursada SOPORTE COMERCIAL DE MARKETING 2.0, S.L.en escrito 9 de junio de 2021 y los afectados en escrito de 23 de noviembre de 2021 el Sr. Evaristo. No comparece por fallecimiento el Sr. Ezequias.
TERCERO.-Por providencia 1 de diciembre, tan solo se admite la prueba documental, no habiéndose recurrido dicha resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Alegaciones.
La administración concursal versa su informe de culpabilidad en la concurrencia de las siguientes causas:
a) art. 165.1º retraso en la presentación del concurso.
Por todo ello, solicita:
A D. Evaristo y D. Gerardo a la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos, por un periodo de 5 años.
A D. Evaristo y D. Gerardo a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales.
Se condene a la cobertura del déficit que deberá establecerse en los siguientes porcentajes; a D. Evaristo un 1,35% del déficit concursal; y a D. Gerardo un 34,80% del déficit concursal.
El Ministerio Fiscal se adhiere íntegramente a las peticiones de la administración concursal.
La concursada se opone a su estimación negando la realidad de los hechos en los que la administración concursal fundamenta su demanda de culpabilidad. Las personas afectadas, en igual sentido niegan la realidad de los hechos imputados.
SEGUNDO. Régimen legal. Supuestos de culpabilidad en general.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal, tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, dispone lo siguiente: '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
1.- 'Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
En concreto, el apartado segundo del art. 164 LC, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará 'iuris et de iure' (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.
En cuanto al Art. 165.1 LC, contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir 'iuris tantum' (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011, lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en sus recientes sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012, 20 de junio de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el Art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada.
Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 'en la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre: el Tribunal Supremo señala que el artículo 165 de la Ley 22/2003 constituye 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'. Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo, que aquella norma contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.
Asimismo, STS de 26 de abril de 2012, a cuyo tenor: 'En la citada sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal'.
Fuera de los casos del art. 164.1, 164.2 y 165 LC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, el concurso deberá ser calificado como fortuito.
TERCERO.- 165.1. Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
El art. 165.1 LC dispone que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
Entre otras, la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), la STS de 1 de abril de 2014 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 30 de enero de 2014 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 7 de noviembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 LC como aquel 'estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), 'No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), 'la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC', por lo que es preciso constatar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), afirma que 'se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano) explica que 'El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 (ponente: don Juan Manuel de Castro Aragoneses) indica como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren); (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, creiterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: don Marta Rallo Ayezcuren); (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá); y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 (ponente: don Víctor Manuel Fernández González), resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156 CC; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 LC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), que debe ser las personas afectadas por la calificación quien debe desvirtuar la situación de insolvencia, 'no sólo desde que la 'conoció' sino también desde que la 'debió conocer', como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (...)', ya que 'la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible'.
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: en este sentido insiste la STS de 7 de mayo de 2015 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena).
Pues bien, del examen de la documentación presentada, queda acreditado que la concursada estaba en causa de insolvencia ya en septiembre de 2011, de conformidad con el art. 2.4 LC .
La deuda liquida, vencida y exigible a 5/9/2011 (679.874 €) representa un 40 % del total pasivo reconocido en el informe provisional no impugnado (1.678.089,19 €).
En fecha 5/9/2011 venció la deuda con la AEAT por las actas de inspección relativas al IVA 2005 a 2007 e ISO 2004 a 2007, deuda cuyo importe era de 739.629,36 €, de los que a la fecha de declaración de concurso quedaban pendientes de pago 622.936,30 € y actualmente 498.673,94 € (la diferencia corresponde a lo que la Agencia Tributaria pudo recuperar mediante ejecución de activos de la sociedad y la derivación de responsabilidad a otras sociedades). A partir del tercer trimestre de 2011 la sociedad dejó de pagar también las cuotas de IRPF.
En fecha 5/9/2011 se había devengado una deuda con el Ayuntamiento de Granollers por el Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2005 a 2011, deuda que sigue pendiente de pago al igual que la generada por dicho concepto a partir de tal fecha.
En resumen, el total de la deuda pública ascendía en fecha 5/9/2011 a 679.874 € y se incrementó hasta Ilegar a 1.645.285,65 € en Ia fecha de solicitud de concurso (17/2/2016).
En consecuencia, se constata un retraso de cuatro años y medio en Ia solicitud de declaración del concurso, periodo durante el cual se genera una cantidad de deudas muy importante que no hubieran existido de haberse solicitado el concurso en la fecha obligada (5/9/2011).
Acreditada la insolvencia en el mes de septiembre de 2011, y solicitado el concurso el 11 de febrero de 2016 resulta que el concurso se solicitó tardíamente de acuerdo con lo establecido en al artículo 5.1 de la LC quedando acreditado el hecho base de la presunción que se establecida en el antiguo artículo 165.1 del mismo cuerpo legal, actual art.444 TRLC.
CUARTO. Personas afectadas por la calificación.
Dispone el Art. 172.2.1 LC que podrán ser declaradas 'personas afectadas' por la calificación del concurso 'los administradores de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas fuere administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición'.
Tal como sostiene la administración concursal, las personas afectadas por la presente calificación culpable son Evaristo, por su condición de administrador de la empresa hasta el 11/4/2014, lo que le permitía tener un control directo de ésta, siendo por ello responsable de la causa de culpabilidad antes relacionada que, como decimos, concurrió desde septiembre de 2011.
A partir de ahí y hasta la solicitud de concurso el administrador fue, el hoy fallecido Sr. Ezequias.
QUINTO. Calificación culpable y consecuencias.
Por lo expuesto, debe calificarse el concurso de SOPORTE COMERCIAL DE MARKETING 2.0, S.L.como culpable al concurrir las causas de culpabilidad previstas en el art. 165.1 LC (retraso en la solicitud de concurso), siendo personas afectadas por dicha calificación Evaristo, por su condición de administrador único.
Habida cuenta la gravedad de los hechos imputados, es por lo que procede imponerle a Evaristo la inhabilitación mínima para administrar bienes ajenos durante un periodo de 2 años.
Se declara la pérdida de cualquier derecho que las personadas afectadas por la calificación pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, devolviendo los bienes o derechos que, en su caso, hayan obtenido del patrimonio de la concursada o hayan recibido de la masa activa.
SEXTO. Responsabilidad concursal.
Dispone el Art. 172 bis LC '(...) el juez podrá acordar a todos o alguno de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieren sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit.'
(...) En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieren determinado la calificación del concurso.
3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso'.
Tal precepto ha sido objeto de interpretación por las audiencias provinciales, aunque no siempre de manera uniforme y pacífica. En concreto, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 23 abril de 2012, dispone lo siguiente:
'Es cierto que con ello queda aún sin resolver una cuestión crucial, cual es el criterio de imputación conforme al cual se deba atribuir al administrador, en todo o en parte, el descubierto o déficit patrimonial. La Sentencia del TS de 6 de octubre de 2011 afirma que habrá que atender a los criterios normativos de cada uno de los tipos de culpabilidad y a los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores que guarden relación con la actuación determinante de la calificación del concurso como culpable. Ello no tiene por qué significar que debamos identificar la 'generación' o 'agravamiento' de la insolvencia con el daño causado al patrimonio del deudor (de forma que se produzca una indirecta afectación de todos sus acreedores), porque ello conduciría a un reduccionismo del alcance de la norma poco compatible con la finalidad que ha perseguido el legislador'.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de junio de 2012, trata de clarificar el alcance y contenido de este Artículo 172.3 LC (hoy Art. 176 bis) así como los criterios normativos a tener en cuenta para calcular el importe de la indemnización. En concreto, dice la citada sentencia:
'La norma atribuye al juez una amplia discrecionalidad, razón por la que la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieren determinado la calificación del concurso. En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 614/2011 de 17 noviembre de 2012, afirma que 'es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable'. También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del Artículo 172.bis.1, de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Por último, la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de abril de 2013, añade algo más:
'Sobre la controvertida naturaleza de la responsabilidad regulada en dicho precepto y sus requisitos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial ya citada. La STS de 16 de julio de 2012 , con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en el artículo 172.3 LC :
- No se trata 'de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave - imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador -antes de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no se requería que, además tuviesen la de 'persona afectada'-; que el concurso fuese calificado como culpable ; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal'.
- 'No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador'.
- La norma no fija ningún criterio para cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierta, por lo que 'si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso ' y remite a los criterios de valoración expresados en las STS de 6 de octubre de 2011 , reiterados en la de 17 noviembre de 2011 , es decir, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento del administrador en relación con la actuación que determinó la calificación del concurso como culpable . 'También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172 .bis.1, de la Ley Concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
En la sentencia de esta Sección 15ª de 23 de abril de 2012 , en lo que atañe al criterio de imputación conforme al cual se debía atribuir al administrador, en todo o en parte, el descubierto o déficit patrimonial, invocábamos la jurisprudencia del TS y razonábamos que estamos ante una norma sobre atribución del riesgo de insolvencia, que deja de pesar sobre los acreedores y pasa a recaer sobre el administrador de la sociedad cuando incurre en las conductas que permiten considerar culpable el concurso , norma de la misma naturaleza que la de responsabilidad de los administradores del artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas ( 105.5 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y actual artículo 367 de la Ley de sociedades de capital).
Decíamos que 'como tal norma de imputación de los riesgos, el artículo 172.3 LC (actual artículo 172 bis) debe ser aplicado siguiendo las reglas propias de la imputación objetiva, lo que significa tanto como establecer una conexión legal de imputación objetiva entre el comportamiento determinante de la calificación culpable y el impago de las deudas sociales'. Y esa conexión se puede romper mediante la constatación de hechos que permitan establecer criterios de exclusión de la imputación objetiva reduciendo e incluso excluyendo la responsabilidad de los administradores sociales. Así interpretábamos el párrafo tercero del nuevo art. 172 bis.1 LC cuando dice que la sentencia 'deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.
En resumen, no por el hecho de calificar el concurso como culpable acarrea, sin más, la condena de las personas afectadas al pago del déficit patrimonial sino que debe motivarse por qué, en qué importe o porcentaje en función de criterios objetivos, gravedad de la conducta, etc. Con todo, según la tesis de la AP de Barcelona, estaríamos ante una responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva, similar a la del Art. 363 y 367 LSC, pudiendo inclusive alterarse las reglas de la carga de la prueba según los casos.
Por lo expuesto, remitiéndonos íntegramente al informe de la administración concursal y los razonamientos expuestos en el mismo, se considera proporcionar la condena al Sr. Evaristo al déficit patrimonial con la correcta individualización, imputación y cálculo que efectúa la administración concursal:
En consecuencia, el perjuicio constituido por la insuficiencia de la masa activa para atender todas las deudas asciende al déficit patrimonial generado durante el periodo en el que el Sr. Evaristo fue administrador y que se cuantifica según el cuadro anterior en 22.682,32 € (1,35% sobre el total pasivo concursal).
SÉPTIMO. Costas
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada, al pago de las costas causadas.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de SOPORTE COMERCIAL DE MARKETING 2.0, S.L.
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Evaristo.
3º) Inhabilitar a Evaristo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años
4º) Privar a Evaristode cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.
5º) Condeno a Evaristoa responder al déficit patrimonial generado de 22.682,32 € (1,35% sobre el total pasivo concursal). Cantidad que formará parte de la masa activa del concurso.
6º) Condeno en costas a las partes demandadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
