Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Civil Nº 275/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 778/2004 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 275/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100721

Resumen:
03065370072006100721 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 275/2006 Fecha de Resolución: 31/05/2006 Nº de Recurso: 778/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 275/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Ángel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Navarro Pascual, y dirigida por el Letrado D. Ginés García Melgarejo, y como apelada la mercantil demandada Parques del Mediterráneo S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 190-2.001, se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MASERES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Ángel contra AGUAPARK DE TORREVIEJA S.A, fusionada por absorción con PARQUES DEL MEDITERRANEO S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora y ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 778-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Mayo de 2.006, en el que lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el presente supuesto , partiendo de la prueba documental, obrante al folio 295, en que consta que el ingeniero técnico municipal, señala que efectuada visita de inspección en las instalaciones del parque acuático, comprueba que se ajustan a la normalidad vigente, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora demostrar que la atracción , donde acaeció el accidente sufría algún tipo de deterioro , cambio en su fisonomía o estructura, que diera lugar al peligro que se alega. Y viene a corroborar las manifestaciones de la parte demandada , que se trató de un incorrecto uso por parte del actor, la práctica diaria, donde cientos de usuarios no han sufrido percance alguno, antes y después de este accidente. Por ello , dado que los hechos de la demanda no pueden tener amparo en el artículo 1.902 del Código Civil, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de fecha 4 de Junio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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