Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 275/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 364/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 275/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 364/07
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal nº 431/06
SENTENCIA Nº 275/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veinte de junio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 431/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1
de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Salvador , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a
Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a Cámara Simón, y como apelada la parte Pelayo Mutua de Seguros, representada
por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Tobarra Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 431/06 , se dictó Sentencia con fecha 29/9/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ascensión Cases Botella en nombre y representación de D. Salvador contra D. Benito y la Cia. De Seguros Mutua de Seguros Pelayo, y se condena a los demandados, de forma conjunta y solidaria a satisfacer al actor el importe de 856,36 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 364/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación de la Sentencia dictada y la apelada su revocación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/6/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de Septiembre de 2006 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrevieja en los autos de juicio verbal nº 431/06, que estimó parcialmente la demanda deducida por Don Salvador, frente a Don Benito y la Compañía aseguradora Mutua de Seguros Pelayo, se alza ante esta instancia el demandante en solicitud de que sea revocada parcialmente la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, a cuyo recurso, se opone la parte demandada, interesando la integra desestimación del recurso y que se confirme la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita acción personal derivada de culpa extracontractual por parte del demandante como propietario del vehículo turismo marca Toyota Avensis matricula E-....-Ir , con el fin de reclamar del titular del vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula .... FLX, y de su compañía aseguradora, el pago de los daños causados con ocasión del accidente circulatorio ocurrido el pasado día 24 de julio de 2005, en la carretera de la costa que une la Torre del Moro con las carretera nacional Alicante-Cartagena , a la altura de la cafetería Magani, término Municipal de Torrevieja, cifrando su reclamación en la cantidad de 1.712,72 euros, intereses y costas. El Juzgado de instancia , estimó en parte la demanda, condenando a los demandados conjunta y solidariamente al pago al actor de la cantidad de 856,36 euros, 50 % de la cantidad reclamada, al apreciar concurrencia de culpas, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin imposición de costas.
TERCERO.- Ejercitándose así , la acción personal derivada de culpa extracontractual o aquiliana , debe indicarse, que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción ú omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio, la Jurisprudencia ha establecido la concurrencia de un triple requisito: a) realidad del daño; b) que éste proceda de acción u omisión culposa del imputado o agente; y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.958, 6 de julio de 1.961 , 12 de febrero de 1.981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1.983, 14 de mayo de 2.002, 22 de julio de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 9 de noviembre de 2.005, entre otras). Y si bien es cierto, que en la interpretación del precepto, la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente , sin excluir la responsabilidad por culpa, si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado o diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, (así Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.971 ), y cuando señala que si las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles y evitables no han conseguido su propósito, revelan su insuficiencia faltando algo por prevenir, estando por ello incompleta la diligencia y surgiendo la obligación implantada de indemnizar, (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.969 , 14 de abril de 1.981 y 9 de marzo de 1.984, entre otras muchas). Por otro lado, la inversión de la carga de la prueba, solo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión cuales son la acción ú omisión, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores , sigue rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba hoy del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado articulo 1.214 del Código Civil .
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Magistrada de instancia, estimó en parte la demanda deducida por estimar que no resultaba acreditado por el demandante la culpa exclusiva del demandado, y la concurrencia de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil, por lo que debía determinarse la concurrencia de culpas. De lo acreditado y probado , esta Sala no llega a compartir tal conclusión. Ello es así, porque no obstante la versión dada por el demandado, sin prueba eficaz alguna, la prueba testifical practicada de contrario ha sido concluyente en el sentido postulado por el actor en cuanto a la forma de la dinámica del accidente. Así, no sólo el testigo Don Jesus Miguel conductor del vehículo siniestrado sino sobre todo el testigo Don Gonzalo, testigo directo que contempló el accidente y lo relató en la forma descrita en el documento número tres de los de la parte actora, que además lo ha ratificado en el acto del juicio y en el mismo ha reiterado contestando con rotundidad y fuera de toda sospecha de duda de su imparcialidad , pues carece de la mínima relación con los intervinientes , ha resultado que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo del demandado salió marcha atrás del lugar en que estaba estacionado en batería invadiendo la calzada por la que venía circulando el vehículo del actor , llegando a cerrarle el paso al situarse en el centro del carril, lo que provoco la colisión al ser alcanzado por quien correctamente circulaba por su carril. La versión en definitiva testifical conlleva a estimar que el vehículo del demandado cerró el paso al vehículo del actor, actuando el conductor del vehículo demandado, sin observar la debida diligencia para incorporarse a la vía sin peligro para los demás usuarios, y realizar la maniobra de marcha atrás con las debidas advertencias y observando la diligencia de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para los demás usuarios , conculcando así las normas circulatorias de prudencia y preventivas de seguridad previstas en los artículos 26 y 31.2 del Real decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el
QUINTO.- En cuanto a las costas de las Primera Instancia, deben ser impuestas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que respecto de las costas de este recurso proceda imponerlas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2.006, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo , y en su consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la misma en el sentido de que CONDENAMOS a los demandados Don Benito y a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros al pago al actor con carácter solidario de la cantidad de 1.712,72 euros e intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda respecto de Don Benito e intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro respecto de la aseguradora y desde la fecha del accidente, y todo ello con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a los demandados, y sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

