Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 275/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 422/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 275/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100250
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3030
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000422/2007
SENTENCIA NÚM.: 275/07
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000422/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000996/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a EGYPT CEMENT CO TRADING AND EXPORT, representado por el Procurador de los Tribunales M TERESA CASTELLANO SANCHIS, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL DOMINGO BOLUDA, sobre ENTIDAD BANCARIA , en virtud del recurso de apelación interpuesto por EGYPT CEMENT CO TRADING AND EXPORT.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 15/05/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Teresa Castellano Sanchis en nombre de Egypt Cemnt Co. Trading and Export contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., con imposición de las costas al a parte actora.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EGYPT CEMENT CO TRADING AND EXPORT, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en todo aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia de 15 de mayo de 2007 tras desestimar la excepción de prescripción invocada por la representación de la parte demandada, desestima la demanda instada por la mercantil EGYPT CEMENT CO TRADING AND EXPORT frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO al considerar que la entidad demandada carece de legitimación pasiva para soportar la demanda en reclamación de daños y perjuicios instada de adverso como consecuencia de las gestiones de cobranza derivadas de las relaciones comerciales entre la demandante y la mercantil ORIONIDAS S.A.
Se alza contra la expresada resolución la representación de la actora EGYPT CEMENT CO TRADING AND EXPORT - folio 317 y los siguientes de las actuaciones - argumentando que la sentencia adolece de una alarmante falta de motivación, al tiempo que incurre en error de valoración de la prueba practicada pues como consecuencia del endoso de los conocimientos de embarque efectuado por la demandada al banco del comprador, la actora perdió el control y disposición de las mercancías con la consecuencia de no haber cobrado su importe pese al hecho de haber sido desposeída de las mismas. Respecto de la declaración de hechos probados que se contiene en el Antecedente Cuarto de la resolución apelada, argumenta la recurrente que la sentencia infringe las normas de la comisión mercantil (249, 252, 255 y 256 C. De Comercio) pues la entidad demandada que aceptó el encargo de gestión de las remesas documentarias, incumplió y contravino las instrucciones de su principal aceptando, por el contrario, instrucciones del comprador, lo que supone una infracción del artículo 248 y los siguientes del C. De Comercio, deviniendo responsable a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del indicado cuerpo legal, máxime cuando ha quedado acreditado que ni hubo demora en la entrega de la mercancía ni tampoco en la entrega de la documentación. La demandada entregó la documentación a BANCAJA - banco del comprador - sin que se hubiera realizado el previo pago de las mercancías en contra de la disposición expresa de su principal por lo que es responsable de los daños y perjuicios causados por esta circunstancia, siendo ajenas al procedimiento las relaciones derivadas de la compraventa entre vendedor y comprador. Argumenta también la recurrente que habiendo quedado acreditado el incumplimiento del banco demandado, se aprecia infracción de las Reglas URC 522 y de los artículos 248 y siguientes del C. De Comercio habiendo obviado el magistrado "a quo" las actuaciones y obligaciones que incumbían a la demandada en la gestión de la remesa documentaria conforme a las referidas normas, pues la entidad demandada que no podía atender instrucciones de ninguna compañía o banco que no fuera aquel del que hubiera procedido la remesa procedió a endosar y a ceder los efectos al banco del importador sin que se procediese al preceptivo pago de la remesa ni a informar al ARAB BANK, por lo que considera la recurrente que debe responder del daño efectivamente acreditado - Art. 1902 C. Civil - que asciende a la cantidad de 63.597 euros que representa el valor comercial de las mercancías de las que la actora perdió el poder de disposición y control como consecuencia del referido endoso, lo que determinó que finalmente la mercancía quedara en el Puerto de Valencia bajo expediente de abandono y que más tarde fuera dispuesta por la naviera y por terceros, perdiendo el demandante el cemento y el dinero. Tras destacar la concurrencia de relación de causalidad entre la actuación de la demandante y el resultado dañoso terminó por suplicar de la Sala la íntegra estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia, la íntegra estimación de la demanda conforme a su suplico y la condena en costas a la parte demandada.
Se opone al recurso de apelación la representación de la parte demandada por las razones que constan en el escrito que consta unido a los folios 331 a 346 de las actuaciones, y del que resulta en síntesis, que la parte actora apelante no argumenta nada nuevo con relación a lo que planteó y manifestó en la demanda, por lo que ratificaba cuanto tenía manifestado con ocasión de su oposición a la misma. Señaló que la sentencia de instancia ha acogido su alegación de falta de legitimación pasiva por la inexistencia de vínculo entre las partes por ser otra entidad (Bancaja) la que se hizo cargo de la gestión contractual sin que haya prohibición legal que impida tal cesión contractual, estando correctamente motivada la sentencia apelada conforme a los criterios que resultan de las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis. Por lo demás razonó: 1) la inexistencia de obrar negligente por parte de su representada que se ajustó en todo momento a las instrucciones recibidas de su cliente ORIONIDAS SA tomando la cobranza para su gestión y remitiéndola, bajo sus instrucciones, a Bancaja, siendo falso que la actora perdiera el control y disposición de las mercancías, que fueron devueltas a la demandante y embarcadas en perfectas condiciones rumbo al Puerto de Alejandría en Egipto, siendo puestas a su disposición. Indicó que la recurrente actúa de mala fe al señalar que se produjo un abandono de la mercancía que nunca se produjo pues la consignataria se ocupó de solicitar de la aduana la devolución de las mercancías a su origen, siendo relevante la documental que pone de manifiesto que las mismas siempre han estado en poder y disposición de la actora. Insistió en la inexistencia de incumplimiento de las normas en materia de comisión ni de las reglas URC 522 destacando al efecto que la actora sólo cita las normas legales que le benefician y no aquellas otras que le perjudican, resultando del artículo 11 que el riesgo lo asume el cedente - la actora - quien pretende derivar su propia responsabilidad o la del librado hacia la demandada, que no tiene ninguna responsabilidad a tenor del contenido de los artículos 11 y 13 URC 522 por cuanto que la demandada cumplió con todas las obligaciones que le incumbían. No se puede responsabilizar a la entidad demandada de las consecuencias de las disputas comerciales entre vendedor y cobrador. Asimismo destacó la inexistencia de daño por cuanto que la actora siempre ha tenido las mercancías a su disposición, habiéndose acreditado la recuperación de las mismas pues la mercadería regreso incólume a Egipto y de ella ha dispuesto perfectamente y sin problemas la actora, sin que la frustración de un negocio ultramarino pueda derivarse hacia el Banco que actuó como mero correo y no como garante del pago pues no se concertó crédito documentario, no naciendo la relación frente a su representada del conocimiento de embarque sino de una operación bancaria pura y simple de mera cobranza o traslado de documentos. Indicó al respecto que los conocimientos de embarque originales constan en autos sin endoso alguno ni firma del Banco SCH y el único documento en que consta la cesión son las remesas documentarias o cobranzas, y si es cierto que la actora no ha cobrado del comprador no es menos ciertos que la misma tiene en su poder las mercancías y ha podido transmitirlas porque fueron reexportadas, sin que la demandada sea responsable de la mercadería sino únicamente de los documentos que sólo debían entregarse contra pago, por lo que no habiéndose pagado no se entregaron, sin que exista acreditación de la pérdida de la mercancía o de su valor comercial, como tampoco del pretendido abandono ni venta al remate en la aduana. Concluyó en la inexistencia de relación de causalidad alegada de adverso mediante el análisis de los hechos que consideraba probados y terminaba por suplicar del Tribunal de alzada la desestimación del recurso de apelación y la absolución de su representada de cualquier pretensión deducida contra ella, con imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
No podemos compartir la alegación de la parte recurrente en orden a que la sentencia apelada adolece del defecto de falta de motivación suficiente, pues si bien es cierto que no se trata de una sentencia extensa no es menos cierto que cumple con los parámetros exigidos tanto por el artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil como los que resultan de la interpretación jurisprudencial de la indicada norma y su precedente. La resolución de instancia en sus antecedentes recoge el objeto de la contienda judicial y en el CUARTO de sus ordinales relaciona los hechos que considera probados, de los que extrae las consecuencias que se contienen en la ulterior fundamentación jurídica y conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada por la actora, siendo perfectamente cognoscibles cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión adoptada en los términos que se desprende de la doctrina constitucional, tanto en lo relativo a la desestimación de la excepción de prescripción que alegó la parte demandada - ahora apelada - como en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión indemnizatoria articulada por la demandante.
TERCERO.- Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que: "...la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
1.- La primera cuestión que se ha de precisar - porque es esencial a los efectos de la eventual determinación de las responsabilidad que imputa la actora a la demandada - es la de que no nos hallamos en el marco normativo del crédito documentario sino en el de las "remesas documentarias", tal y como resulta del Fundamento Jurídico Séptimo del escrito de demanda (folio 11 de las actuaciones). Por tanto se ha de estar al contenido de las Reglas Uniformes sobre Cobranzas URC 522 y no a las Reglas UPC 500 relativas a los créditos documentarios. Que el supuesto analizado se integra en el ámbito de la remesa documentaria resulta de la propia documental aportada por la demandante - folios 48 y 49 de las actuaciones y muy especialmente del resultado de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, pues no sólo lo manifestó el testigo Sr. Palau Bolta - empleado de la entidad demandada - sino también la testigo DOÑA Cecilia empleada de Bancaja - que manifestó conocer con detalle la operativa propia del comercio exterior.
2.- La segunda de las cuestiones que queremos poner de relieve es la relativa a que la mayor parte de la documentación que se aporta por la entidad actora con la demanda son fotocopias de documentos en idioma ingles, sin que haya venido acompañada - en la mayor parte - de la correspondiente traducción, tal y como impone el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (defecto que asimismo se aprecia en el resto de la documentación aportada al proceso tanto por la demandada como por terceros requeridos para ello). No obstante lo anterior, queremos asimismo destacar que la demandante entre la documentación que aporta - y esto es esencial a los efectos de la afirmación de no haber podido disponer de la mercancía - trae tres conocimientos de embarque originales - folios 41,44 y 46 - a cuyo dorso aparece en fecha 23 de diciembre de 2004 la mención "entréguese a la orden de Bancaja" suscrita por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Por tanto, y al margen de la valoración que debamos hacer en su momento del endoso referenciado, lo cierto es que los conocimientos de embarque originales correspondientes a la mercancía controvertida y cuya "presunta" pérdida es el origen de este litigio, llegaron a manos de la demandante que los acompaña a su escrito rector del procedimiento.
3.- Queremos precisar también que la pericia que se aporta por la actora al folio 52 y los siguientes de las actuaciones, carece de la eficacia probatoria que se le pretende atribuir pues no consigue provocar la convicción del Tribunal, ya que de su lectura se desprende que la misma no es más que un informe genérico sobre el proceso de deterioro del cemento sometido a las inclemencias del tiempo, pero no viene concretado al supuesto concreto ni responde a un examen de la mercancía objeto de la presente litis, sino que parte de hipótesis generales (como la eventual estancia en el muelle, la eventual permanencia a la intemperie, la eventual mojadura durante quince días, ...) sin soporte específico referido a las partidas controvertidas, pues la mera relación de temperaturas para un período concreto - que se incorporan como anexo - no permite concluir que esta concreta mercancía sufriera el deterioro que se describe en términos generales en el informe en cuestión.
4.- Resulta de la prueba practicada que recibida por la demandada la remesa documentaria procedente del banco del vendedor - ARAB BANK - la demandada, cuyo cliente era el comprador - que no el vendedor - recibió orden de remitir dicha remesa a la entidad BANCAJA - documento al folio 130 de las actuaciones, en relación con el resultado de la prueba testifical - a través de la cual debía procederse al pago para poder retirar la remesa y consecuentemente la mercancía que había llegado al Puerto de Valencia con anterioridad. También se desprende de lo actuado - y así lo manifestó el testigo LR de ORIONIDAS - que se suscitó conflicto entre comprador y vendedor por razón de quien debía soportar los gastos de las demoras derivadas del retraso en la llegada de la remesa documentaria en referencia a la mercancía, lo que determinó que el importador no procediera al pago de la misma y ordenara la devolución al banco de procedencia - ARAB BANK - quien recepcionó y abonó a BANCAJA la comisión correspondiente.
5.- Resulta asimismo de la documental aportada a las actuaciones - folio 202 - que finalmente la mercancía relacionada en el certificado expedido por la AGENCIA TRIBUTARIA fue devuelta a origen.
6.- De cuanto se ha expuesto no podemos concluir que la sentencia recurrida haya incurrido en un error de valoración de la prueba en relación con la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada.
7.- En lo que se refiere a la alegación de error de derecho por infracción de las normas de la comisión mercantil y de lo establecido en las Reglas URC 522 en relación con el artículo 1902 del C.Civil - que es el que sirve de sustento a la pretensión indemnizatoria - consideramos, con el Juzgador a quo, que no cabe la estimación de la demanda instada por la representación de GYPT CEMENT CO TRADING AND EXPORT por cuanto que no concurren los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.
a) Así, en lo referente a la acción u omisión ilícita - que viene referida en este caso a la imputación del incumplimiento de deberes en la comisión de cobranza por el endoso de la remesa documentaria a la entidad bancaria - se ha de destacar que las URC 522 - que en su artículo 3 (partes que intervienen en la cobranza) distingue entre cedente ( la actora) entidad remitente (Arab Bank en nuestro caso), entidad cobradora (la demandada) y entidad presentadora (Bancaja) - permite en su artículo 5 .f que la entidad cobradora pueda utilizar una entidad presentadora si la entidad remitente no designa este último tipo de entidad, sin que de lo actuado en el procedimiento pueda concluirse - como pretende la recurrente - que la demandada faltase al cumplimiento de las obligaciones que imponen las referidas normas en la tramitación de la remesa documentaria, y sin que en ningún momento se haya producido la entrega de la documentación - y más concretamente de los conocimientos de embarque - a la parte compradora sin proceder al previo pago, porque, como se ha indicado anteriormente, lo acontecido en este caso es que la operación comercial se frustró al negarse la parte compradora a atender el pago de las demoras generadas por la llegada previa del cemento respecto de la remesa y consecuentemente de la mercancía a la que venían vinculadas por lo que se retrocedió la cobranza, con aceptación de tal retroceso por parte de la entidad remitente que procedió incluso al pago de la correspondiente comisión. De facto, como se ha indicado anteriormente, que la documentación que integraba la remesa se retrocedió al ARAB BANK lo acredita el hecho de que la demandante tiene en su poder - y aporta - los originales de los conocimientos de embarque.
b) En cuanto al resultado dañoso, la parte actora reclama el importe de la mercancía de la que afirma no haber podido disponer, y consta acreditado en autos que operó la devolución de la remesa documentaria al Banco remitente y entre la documentación devuelta aquella que permitía el acceso a la mercancía, documentación que obra en poder de la actora. Por otra parte, como se ha razonado precedentemente el dictamen pericial aportado no acredita que en el concreto supuesto enjuiciado se produjera el deterioro del cemento objeto de la operación por razón de la confluencia de las circunstancias que se suponen en el informe.
c) Finalmente tampoco podemos apreciar la concurrencia de relación causal entre el hecho de que se cediera la remesa a BANCAJA para su tramitación y el daño que se alega por la entidad vendedora, pues en todo caso, no se hizo entrega de la documentación a la parte compradora sin dar cumplimiento al previo presupuesto de pago, sino que lo que aconteció es que por razón de la discrepancia entre comprador y vendedor en orden a quien debía soportar determinados gastos, se retrocedió la operación mediante la negativa al pago de la mercancía con la consecuente remisión de la remesa documentaria al banco remitente y del cemento a su puerto de origen. Y ello resulta de la documental aportada y especialmente de la prueba testifical, pues cabe recordar que DOÑA Cecilia - empleada de Bancaja que conoce toda la operativa propia de comercio exterior - explicó que el Banco de Santander les entregó unas remesas documentarias y la documentación que amparaba esa remesa procedente del banco egipcio, que no se pagó nada por la entrega de esa remesa sino únicamente la comisión de cesión que es la práctica habitual. Indicó dicha testigo que su cliente Orionidas dió orden de que no fuera atendido y se devolvieron a su destino, no constándole el motivo de la devolución sino sólo que recibieron instrucciones concretas de devolución y lo hicieron por courrier al ARAB BANK cobrando comisión por la gestión, lo que confirma que se recibió a conformidad. Exhibidos los documentos de la pieza separada señaló respecto de uno de los exhibidos que había sido expedido por su entidad comprobando las referencias de las diversas entidades que operaron, añadiendo a preguntas del magistrado "a quo" que recibieron la cobranza cedida por el banco de Santander y el cliente dijo que no se pagaba en el plazo de una semana por lo que se retrocedió la documentación al día siguiente, ignorando lo que ha pasado con la mercancía, y calificando su actuación como de totalmente correcta, añadiendo que el banco puede ceder la documentación salvo que conste en las instrucciones que no se ceda sin autorización, siendo ésta la práctica habitual. Por otra parte, también el testigo David - Director General de Orionidas y cliente del Banco de Santander y de Bancaja - explicó todo lo acontecido en relación con las remesas de cemento de noviembre y diciembre de 2004, para destacar la existencia de una disputa comercial entre las partes, pues querían la partida de cemento pero en la logística de llegada de la mercancía llego ésta antes que la documentación que ha de venir por avión, y no podían retirarla porque no había llegado la documentación, y eso generó demoras que no querían pagar ni ellos ni los egipcios y nadie se hizo cargo de la mercancía, porque ellos dijeron que pagaban la mercancía pero no las demoras. Afirmó que tenían que pagar contra la entrega de los documentos, pero no las demoras, y como una cosa conllevaba la otra decidieron no pagar y como tenían cuenta en Bancaja contra la que hacer el pago indicaron a esta entidad que no iban a pagar si tenían que pagar demoras. También reconoció haber dado instrucciones a la demandada para que traspasara la documentación a Bancaja y a preguntas del magistrado "a quo" añadió que habían perdido al Banco de Santander que abriera un crédito al banco egipcio y cuando llegaban los documentos ya indicaban que pagaban a través de Bancaja y que no era responsabilidad de ellos el que los documentos llegaran tarde sino de quien envía los documentos, la cementera, que es la que tiene que remitir los que integran la remesa, tardando muchísimo tiempo porque lo mandan de Alejandría a El Cairo, de allí a un punto intermedio, a Madrid y a Valencia, y llegó antes la mercancía que la documentación y pretendían que Orionidas soportara las demoras, y que el problema era que esto ya había pasado otras veces y por eso se negaron a seguir soportando las mismas. Indicó que no les han reclamado nada judicialmente, pero extrajudicialmente les han pedido el pago de la mercancía previamente, y además tienen ellos una deuda mucho más importante (los egipcios frente a ellos) pero no les reclaman porque las posibilidades de éxito en Egipto son mínimas.
Por todo lo expuesto consideramos que no procede estimar el recurso de apelación, pues como señala la doctrina la remesa documentaria no garantiza el cobro final de la exportación y lo único que asegura es que el acceso del importador a los documentos se dará sólo en el caso de que éste cumpla las instrucciones especificadas (el pago en nuestro caso) siendo que en el supuesto enjuiciado nunca se entregó al importador la documentación, sino que al proceder al impago por las discrepancias surgidas entre exportador e importador se ordenó retroceder la remesa al banco del exportador (ARAB BANK), sin que pueda hacerse responsable a la entidad demandada de las consecuencias de la frustración de la operación de comercio exterior.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad EGYOT CEMENT CO TRADING AND EXPORT contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 22 de los de Valencia, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
