Última revisión
01/12/2008
Sentencia Civil Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 220/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 275/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00275/2008
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0200717
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2007
RECURRENTE : CLUB BALANCESTO SAN JOSE
Procurador/a : NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Letrado/a : URBANO GONZÁLEZ DIEZ ROZAS
RECURRIDO/A : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTI
Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : JOSE MANUEL TORIBIO-RODRIGUEZ MAZAIRA
SENTENCIA NUM. 275-08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a uno de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 284/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 220/2008, en los que aparece como parte apelante CLUB BALANCESTO SAN JOSE representado por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Urbano González Diez Rozas, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representada por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Jose Manuel Toribio-Rodríguez Mazaira, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Macías Amigo, en representación del CLUB DE BALONCESTO SAN JOSE, frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, respecto a las pretensiones que no fueron objeto de allanamiento parcial, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia, sin perjuicio de lo acordado en Auto de fecha 8 de octubre , posteriormente aclarado por Auto de 12 de noviembre de 2007 .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación de la vista, el pasado día 15 de octubre de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de primera instancia número Seis de Ponferrada desestima la demanda formulada por la entidad CLUB DE BALONCESTO SAN JOSE, contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, en reclamación de cantidad, y que tenía su origen en el accidente de tráfico ocurrido el día 31/10/2004, y en el que resultó lesionada la jugadora de baloncesto del mencionado Club, doña Asunción , cuando viajaba con el resto del equipo, la cual fue debidamente indemnizada en su momento por la aseguradora del vehículo causante del accidente y ahora demandada Mutua Madrileña, renunciando a las acciones civiles correspondientes. La entidad actora y que tenia contratados los servicios deportivos de la lesionada doña Asunción , reclama contra la aseguradora en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del CC en relación con los artículos uno de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de octubre de 2004 , y el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro , en base a determinados gastos que estima la actora tuvo que hacer frente en relación con las lesiones sufridas por la expresada jugadora del equipo de baloncesto .
La citada resolución desestimatoria de la demanda formulada, es recurrida en apelación por la entidad actora, y en relación únicamente con dos de las partidas desestimadas, la correspondiente a los gastos derivados del desplazamiento para llevar a cabo sesiones de rehabilitación, que importan la cantidad de 7.738,2 euros, y la cantidad de 34.320 euros correspondientes a salarios satisfechos por la entidad actora, a doña Asunción , como jugadora de baloncesto, y durante el periodo comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2006.
En relación con el reintegro de los gastos derivados de la asistencia a rehabilitación de la jugadora y que comprenden gastos de desplazamiento en taxis y ambulancia a la localidad de Santa María del Páramo, distante de León 34 kms, y en cuya Clínica ubicada allí se hacia la rehabilitación, así como otros de desplazamiento a un Centro Hospitalario de Madrid en el que había sido operada de las lesiones sufridas, estima la Sala que dichos gastos y cuyas facturas aparecen incorporadas a los autos, y ratificadas las relativas a gastos de taxis, que son la inmensa mayoría, por su expedidor, se trata de gastos justificados y ocasionados a la actora como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la lesionada Asunción , que de no haber ocurrido dicho suceso, tampoco se habrían ocasionado. La circunstancia de que la asistencia se prestase en una Clínica sita fuera de León, por entender el Club que reunía mejores condiciones, no puede llevar a denegar dichos gastos de desplazamiento, máxime cuando la aseguradora demandada abonó las sesiones de rehabilitación correspondientes sin poner objeciones al respecto, negándose a abonar los desplazamientos por considerar que se podían haber efectuado en transporte público, como en autobús por lo que se refiere al desplazamiento a Sta María del Páramo, o bien en ese medio o en ferrocarril en los realizados a Madrid. Sin embargo estimamos que a falta de prueba en contrario, en estos casos, debe pensarse que el desplazamiento se lleva a cabo en el medio mas idóneo para la mas pronta recuperación del lesionado, y en centro sanitario que mas garantías ofrezca, que es lo que parece ser que se tuvo en cuenta en el caso de autos, y por tanto el reintegro de dichos gastos es procedente, estimándose el recurso en cuanto a ello.
SEGUNDO.- La segunda de las partidas que es objeto de reclamación en el recurso, es la relativa a los gastos abonados por el Club de Baloncesto San José de León, en concepto de salarios devengados por doña Asunción como jugadora federada del equipo y correspondientes a las temporadas 2004-2005 y 2005-2006, en que no pudo jugar como consecuencia de las lesiones sufridas.
En este extremo el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida por cuanto si bien la indemnización de daños y perjuicios tiene como finalidad el lograr la cobertura del total quebranto económico sufrido por el perjudicado, ello ha de ser sobre la base de que se acredite cumplidamente por quien reclama la existencia del daño y su relación causal con el acto ilícito. En el caso de autos se reclaman unos gastos salariales que no derivan del hecho circulatorio que ha motivado la indemnización reclamada en el pleito, sino del contrato celebrado entre el Club Baloncesto San José de León, y la jugadora doña Asunción , en donde se convino el salario a percibir por la misma durante las temporadas 2004-2005 y 2005-2006, en una de cuyas cláusulas se decía que la enfermedad o lesión de la jugadora no afectaría al derecho a percibir los salarios convenidos. Es por ello que los gastos salariales ahora reclamados no derivan del hecho ilícito sino del contrato celebrado entre el Club y la jugadora, tratándose de gastos que igualmente se tendrían que haber satisfecho por el Club aunque no se hubiera producido el hecho ilícito.
Este es el criterio de las Audiencias Provinciales al respecto y así la SAP de Asturias, Sección Sexta, de trece de Septiembre de dos mil cuatro , señala "Ciertamente la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad de los perjudicados, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, pero ello siempre con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los daños y perjuicios postulados y de su nexo causal con el acto ilícito. Rigor probatorio especialmente exigible cuando daños indirectos se trata en cuanto en este tipo de daños solo pueden ser reputados tales, los perjuicios ciertos, concretos y cumplidamente acreditados pero no los dudosos o hipotéticos.
En este caso los reclamados son indudablemente indirectos en cuanto no tienen una relación inmediata de causa a efecto con el accidente de circulación enjuiciado desde el momento en que los salarios y cotizaciones de la Seguridad Social que el empresario ha de satisfacer a sus trabajadores durante el tiempo de baja laboral tiene un régimen especifico en el ámbito bien de las relaciones laborales o bien de la relación de Seguridad Social, ámbito este ultimo que solo reconoce en su art. 127.3º acción directa para repetir a los terceros responsables el contenido de las prestaciones sanitarias, según así ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencias precedentes de la que es claro ejemplo la de 1 de julio de 2000 .
Con arreglo a tal régimen normativo especifico, la situación de ILT da derecho a una prestación al trabajador lesionado con cargo a la Seguridad Social que es compatible con la derivada del accidente de trafico en este caso y que ya ha sido abonada a los trabajadores por la aseguradora demandada. Por otra parte si la actora abonó complemento salarial y cotizaciones a la Seguridad Social por tales trabajadores durante su baja, lo fue en virtud de una obligación derivada del contrato de trabajo o Convenio Colectivo o del sistema de gestión de la Seguridad Social, teniendo así los gastos cuyo reintegro se pretende origen en una obligación previa legalmente establecida anterior e independiente de la conducta de un tercero, lo que impide el reconocimiento automático pretendido como perjuicio derivado del accidente.
En esos mismos términos se han pronunciado las distintas Secciones de esta Audiencia, así la Sección 5ª en sus sentencias de 18 de septiembre de 2000 y 31 de marzo de 1999 y la Sección 4ª en la de 7 de junio de 2002 .
En definitiva y como conclusión, en relación a los gastos saláriales y de la seguridad Social de los propios trabajadores, que son los aquí reclamados, el criterio general en la practica de los tribunales, incluido la Sala 2º del TS en sus sentencias de 13 de mayo y 9 de junio de 1999 , es contraria a su reintegro con fundamento en que esos gastos igualmente los tendría que satisfacer la empleadora sin mediar el acto ilícito de que se trate, por lo que ningún perjuicio puede reputarse le genero el acto ilícito de tercero.
El perjuicio real, efectivo y económicamente evaluable seria el gasto realizado para contratar a otros trabajadores que realicen la actividad de los lesionados, y ello en lo que exceda del coste laboral de estos últimos".
En sentido idéntico también la SAP de Salamanca de 18 de mayo de 2005 y la SAP Civil de Guipúzcoa sección 3 del 17 de Octubre de 2006, o la de SAP Barcelona Civil sección 13 del 22 de Noviembre de 2005 cuando dice ".- El daño resarcible (o las consecuencias patrimoniales del daño, sean daño emergente o lucro cesante) ha de ser probado en su existencia y cuantía y ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo el principio de reparación íntegra y el de interdicción del enriquecimiento injusto, y, en principio, abarca no solo los daños directos e inmediatos, sino también los mediatos o indirectos (aunque generalmente, en el ámbito penal, en base a los arts. 19, 101 y 104 del anterior CP (SSTS. 2ª 25.10.1973, 23.11.1974, referidas a los gastos derivados de traslado del cadáver, tratamientos facultativos del lesionado antes de su fallecimiento, previa la justificación en su naturaleza y cuantía, incluso a "terceros ", een ese ámbito, así la STS. 25.11.1963; o la obligación de satisfacer servicios no realizados por funcionarios durante el tiempo en que están incapacitados para prestarlos, mereciendo el Estado la condición de tercero perjudicado por el delito, ya que en razón del mismo se ve obligado a pagar servicios que no se prestan, Sala 2ª SSTS. 13.12.1983, 2.12.1988, 10.5.1990; y también la Sala 1ª, STS. 24.4.1979 ); en todo caso debe recordarse que el "perjudicado" legitimado, es quien resulta precisa y directamente dañado en su persona y/o patrimonio por la acción negligente de un tercero, es decir, debe existir un "enlace directo" entre la acción y el daño cuya indemnización se reclama, no indirecto o mediato, pues entenderlo de otro modo supondría la creación de una responsabilidad por "onda expansiva" de difícil limitación y absolutamente contraria a la seguridad jurídica (así en contra del último criterio antedicho, las SSTS. 14.2.1980, 14.4.1981, 25.6.1983 , ...en base a que no se acreditaron los daños al no haber para el erario público, un perjuicio efectivo, en cuanto a los servicios del lesionado fueron prestados por otros funcionario "sin gastos adicionales") y, de hecho tienden a "evitar" esa reparación, varias SSTS, como las de 13.10.1965, 2.5.1978 (que condenan al reintegro al INSS, entidades gestoras Mutualidades laborales o mutuas patronales, los costes de las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho). Los daños indirectos a terceros deben ser pues, exquisitamente probados, en su existencia y cuantía, ser consecuencia necesaria del hecho generador, y de ser por sustitución de lesionado, haber provocado "gastos adicionales", deducidas las prestaciones sociales satisfechas). La solución debe buscarse desde la perspectiva del "agente", es decir, "de qué debe responder" y aquí tratándose de un "deudor" por negligencia (párrafo 1º. del art. 1107 CC , de aplicación a la responsabilidad extracontractual), debe responder de lo previsible y de los daños que hubieren podido preverse al tiempo de la "acción u omisión voluntaria no maliciosa" ex art. 1902 CC que sean consecuencia necesaria de la misma (relación de causalidad más rigurosa que en el deudor por "dolo" del pfo. 2º del art. 1107 CC ). Ello nos devuelve a la responsabilidad por "onda expansiva", pues debe existir un límite y deben entenderse los daños resarcibles, también indirectos o mediatos, respecto del mismo perjudicado y no respecto de terceros (pensemos en que un jugador de fútbol, más o menos galáctico, sufre un atropello; el causante - o aseguradora - debe reparar, al representante o al agente, al club, a la marca patrocinadora...?, por de pronto las primas se dispararían, en base a las eventuales circunstancias de un posible perjudicado, no del asegurado)."
En el caso de auto únicamente cabria concederle la indemnización solicitada, si el Club de Baloncesto hubiese acreditado la contratación de una nueva jugadora en sustitución de la lesionada y por los costes a mayores que dicha contratación le hubiese supuesto, nada de lo cual se acredita que haya ocurrido, y por lo tanto la pretensión contenida en la demanda debe ser desestimada.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso y con ello de la demanda formulada, llevan a no hacer especial imposición de costas procesales en ninguna de las instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículo s394.1 y 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad CLUB DE BALONCESTO SAN JOSE, contra la sentencia dictada el día once de febrero de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia num. seis de Ponferrada , en autos de juicio ordinario 284/2007, cuya resolución se revoca en el sentido de condenar a la demandada, la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA a que indemnice al CLUB DE BALONCESTO SAN JOSE, en la cantidad de 7.738 ,2 euros e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y desestimándose las demás pretensiones del recurso de apelación.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
