Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 138/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 138/2009
Procedimiento ordinario núm. 293/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 275/09
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Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERTMONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de julio de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 293/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 138/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008. Es apelante Juan y Purificacion , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a GREGORIO MUÑOZ CONTRERAS. Es apelado/a SASCUMES S.A., ESCUELA DE EQUITACION VAL D'ARAN y Jose Daniel , representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a ARACELI BELTRAN . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de noviembre de 2008, es la siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Proucurador D. Jaime Gómez Fernández en nombre y representación de D. Juan y Dña. Purificacion , que actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Lidia , contra "SASCUMES S.A" y D. Eulalio , absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda,con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Juan y Purificacion interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Mediante auto dictado en fecha 22/5/2009 se admitió la practica de la prueba pericial señalandose la correspondiente vista que tuvo lugar con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
.
PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia y lo hace argumentando, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales y que vendrían vulneradas por la denegación de la practica de ciertos medios probatorios propuestos al amparo del articulo 426 de la LEC (señaladamente la pericial de Doña Adolfina ) y la no practica de algunas testifícales propuestas y admitidas en su día; en segundo lugar, se alega como motivo de recurso de fondo, el error en la valoración de la prueba ya que, a decir del apelante, al perjudicado le basta con acreditar la acción u omisión, el daño y el nexo causal para que se presuma que la conducta del demandado es negligente y todo por inversión de la carga de la prueba, citando al efecto la STS de 6-11-2001 . Añade que existió falta de diligencia en el aspecto relativo a la formación de los jinetes (ni el tiempo empleado ni el método fueron los adecuados); la formación del monitor Sr Plácido no era la adecuada; ausencia de un adecuado protocolo de urgencia en caso de caídas; no se ha valorado la falta de atadura de una de las cinchas de la silla y que fue la que determino que al hacer el caballo un gesto extraño cayera la niña. Asimismo se alega como motivo de recurso la infracción por inaplicación del artículo 1905 del Código Civil , citándose al respecto una serie de jurisprudencia que, a decir del apelante, en casos como el presente aplican el citado precepto. Por ultimo se alega la infracción por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 en relación con el articulo 1089 y 1104 todos ellos del Código civil para acabar solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación total de la demanda.
La parte demandada se opone a todos y cada uno de los motivos de recurso, entiende que la sentencia de primera instancia es perfectamente ajustada a derecho y solicita la íntegra confirmación de aquella.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el motivo de recurso relativo a la presunta infracción de normas o garantías procesales en el desarrollo del procedimiento y mas concretamente en la admisión y práctica de la prueba, cabe señalar que la denuncia relativa a la práctica de la pericial de la Sra. Adolfina , de haberla, ha sido solventada en esta segunda instancia en que se admitió y practicó la referida prueba con el resultado que es de ver en el rollo.
Por lo que se refiere al resto de las pruebas que se solicitaron, admitieron y finalmente no se practicaron ( fundamentalmente testifícales), ya nos pronunciamos en el Auto de esta misma Sala de fecha 22 de mayo de 2009 en donde dábamos razón de porque no procedía su practica en primera instancia y recordábamos que si no se practicaron no fue por causa imputable al juzgado, remitiéndonos íntegramente a aquellos argumentos.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, bajo el genérico enunciado de error en la valoración de la prueba, la parte apelante pone de manifiesto una serie de conclusiones que deberían haberse extraído de la prueba practicada y que el juez no ha considerado. Al respecto habrá que recordar la mas que reiterada doctrina de esta Sala al respecto de la denuncia de error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, y así hemos manifestado que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga.
Nada de esto sucede en el procedimiento de autos en que le juez efectúa una correcta valoración de la prueba y aplica la misma a la situación de hecho objeto de enjuiciamiento; así y respecto a la alegada falta de formación suficiente a los jinetes, parece olvidar el recurrente que esta no era la primera ocasión en que la menor montaba a caballo, ya que lo había hechos dos años antes en este mismo picadero, así como que el accidente no se produce al inicio de la monta sino en una prolongación de una primera excursión de una hora. Tampoco parece que haya tenido ninguna influencia en el accidente cual sea la formación del monitor Don Plácido , que era quien encabezaba la marcha, sin que se haya acreditado ningún tipo de culpa o negligencia por su parte, ni tampoco la necesidad legal o reglamentaria, de poseer en el momento del accidente, una titulación especial de la que aquel pudiera carecer.
Lo propio hay que decir de la denunciada ausencia de medidas adoptadas consecuencia de la caída, ya que parece que el apelante entiende que el protocolo que la demandada sigue en los casos de caída no es el adecuado, pero no se nos manifiesta, de ser ello cierto, que influencia ha tenido en el caso de autos, ya que es evidente que ninguna en la dinámica del accidente, y en el caso de haber tenido alguna en una posible agravación de las lesiones, ni se alega ni se acredita.
Mención aparte merece el alegato relativo al correcto cinchado de la silla de montar tipo wenstern. Ciertamente que en autos consta por declaraciones de la Sra. Marí Luz (tía de la menor Lidia ) que aquella le explicó, como al hacer el caballo un gesto extraño, se cogió de la parte que sobresale de la silla, como le habían dicho los monitores, con la mala suerte de que ella resbaló porque la silla se movió. También es cierto que en el informe de la Doctora Adolfina (ratificado en esta segunda instancia a presencia de la Sala), se transcribe por parte de la doctora la explicación de como aconteció el accidente, y la niña nuevamente narra que cuando el caballo se movió intentó agarrarse a la silla "pero estaba suelta". Mas adelante añade "escuche como hablaban los monitores y como decían que la silla estaba suelta". Por el contrario del interrogatorio Don Plácido y del Sr Jose Daniel , no se deduce lo mismo, y explican estos la razón por la cual puede llegar a pensarse que la silla está suelta cuando en realidad no lo está ya que se cincha fuertemente una de las correas y se deja mas suelta la otra para favorecer el movimiento del caballo. El Sr Jose Daniel añade que él personalmente había revisado todo el pertrechado de la silla y que estaba correcto, y Don Plácido que cuando la niña se cayó revisó la silla y estaba bien, que siempre la repasan.
Así las cosas, la valoración que el juez hace de la prueba testifical se ajusta a la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de tal tipo de prueba, ya que es doctrina reiterada y uniforme (S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada, y ciertamente que en este caso el juez prefiere la valoración de dos testigos directos a la de dos testifícales de referencia que no hacen mas que narrar lo que otro les ha contado, debiendo en este sentido la Sala, mantener aquella valoración.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegada infracción por inaplicación del artículo 1905 del Código civil, es abundante la jurisprudencia citada por la Sentencia de primera instancia al respecto de que no es este el ámbito de aplicación del citado precepto. Añadiremos la STS de 8 de marzo de 2006 que señala "..la jurisprudencia de esta Sala (véase, la reciente S. de 16-X-98 ), viene diciendo, respecto a la aplicación del art. 1905 C.c ., en el que se ampara la declaración de responsabilidad objetiva principalmente declarada en la instancia, que el poseedor del animal, responsable del daño a terceros, según tal precepto, no es el dueño del mismo, sino el que efectivamente lo monta, es decir, aquí lo sería el propio jinete, por lo que, a través de él, no puede responsabilizarse al dueño del negocio.". Por bien que en esta sentencia que se cita finalmente se acaba condenando a la empresa propietaria, ello es porque concurren una serie de circunstancias extraordinarias como "adquisición del caballo para la práctica de la monta en el "picadero", escasamente 15 días antes del accidente, el despojarse el dueño de él, por falta de confianza, inmediatamente de ocurrir éste; no existencia de prueba sobre la falta de casco en el jinete; no acompañar el instructor, o monitor, al mismo, en el momento del accidente; y la falta de autorización administrativa para el desarrollo del negocio, que hubiera obligado a tenerlo en condiciones legales, y a tomar las precauciones exigidas -este sería el sentido de esta falta- y a ser inspeccionado para comprobarlas) que harían posible la aplicación de éste.". Pero aun y a pesar de ello el TS acude a la responsabilidad contractual (también ejercitada en ese supuesto) antes que a la derivada del artículo 1905 que no considera aplicable en estos supuestos, por lo que no procede la aplicación de aquella responsabilidad objetiva que se postula con este motivo de recurso.
QUINTO. Por lo que se refiere a la ingfracción de los artículos 1902 y 1903 en relación al articulo 1089 y 1104 del Código Civil , se quiere denunciar con ello la aplicación equivocada de la teoría de la causalidad adecuada, ya que no hay rotura o interferencia en el nexo causal -argumenta el apelante-, pero ciertamente que no es eso lo que el fundamento tercero de la sentencia refiere sino que lo que allí se dice es que no existe la culpa o negligencia causante del efecto dañino, culpa o negligencia que en el ámbito del articulo 1902 del Cc y por pequeña que sea, debe de existir para hacer nacer aquella responsabilidad, y mas aun en un supuesto como el presente en que la actividad contratada tiene per se un cierto riesgo que el propio usuario asume en el momento en que decide llevarla a cabo. En definitiva pues, desestimado también este motivo de recurso, decae completamente toda la apelación y en su consecuencia procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC en principio seria procedente su imposición a la parte apelante. No obstante la Sala aprecia dudas de hecho que nos llevan a no hacer expresa declaración de estas en la segunda instancia, dada la dificultad de poder apreciar correctamente todo el devenir de los hechos si no es en sede de procedimiento judicial. A pesar de ello debe de mantenerse la declaración de costas de la primera instancia ya que este extremo no ha sido apelado y solución diferente haría incongruente esta sentencia.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Daura contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Viella que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y sin hacer especial declaración de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
