Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 470/2009 de 11 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00275/2010

CARBALLO Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000470 /2009

FECHA REPARTO: 24-7-09

SENTENCIA

Nº 275/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 27/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES APELANTES COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE CARBALLO VILLAR LEMA, DON Teodulfo y DOÑA Elisabeth representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Añón Fraga y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Alonso , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Otero Salgado y con la dirección del Letrado Sr. Castro Pombo y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Belo González, DON Luis Andrés , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Borrazás y con la dirección del Letrado Sr. Amado Domínguez y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Bermudez Tasende, DON Alvaro , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Borrazás y con la dirección del Letrado Sr. Antas Pérez y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Garaizabal García, ALLIANZ, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Cambón Penedo y con la dirección del Letrado Sr. Lema Alvarellos y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, TRANSPORTES HERMANOS RAMA RODRÍGUEZ, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeira y con la dirección del Letrado Bello Vázquez y representado en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y SONDEOS DEL NORTE, S.A., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Otero Salgado y con la dirección del Letrado Sr. González Rivera y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía FIGARPROM, S.L. C/ DIRECCION000 , 25 BAJO DE CARBALLO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO, con fecha 22-4-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora SRA. BUÑO VÁZQUEZ en nombre y representación DON Fermín , DON Teodulfo , DOÑA Elisabeth y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , contra DON Alonso , FIGARPROM, S.L. DON Luis Andrés , DON Alvaro , ALLIANZ, TRANSPORTES HERMANOS RAMA RODRÍGUEZ, S.L. y SONDEOS DEL NORTE S.A., absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Fermín , don Teodulfo , doña Elisabeth y la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 contra don Alonso , Figarprom S.L., don Luis Andrés , don Alvaro , Allianz, Transportes Hermanos Rama Rodríguez S.L. y Sondeos del Norte S.A., absolviéndolos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante - interpone recurso de apelación la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma y la estimación íntegra de la demanda. Fundamenta, la recurrente, su recurso en las siguientes alegaciones: 1. No concurrencia de prescripción al ser de aplicación la doctrina de los daños continuados y existir, desde un primer momento, por parte de los demandantes una voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, siendo, muestra de ello, los siguientes hechos: El 6 de febrero de 2006 Amparo envía fax remitiendo presupuesto de reparación de daños al perito de la aseguradora Allianz; en abril de 2006 la Comunidad de Propietarios de Calle DIRECCION000 nº NUM000 envía a la constructora y a la promotora sendos escritos solicitando la reparación de los daños que se habían ocasionado hasta ese momento; el 12 de junio de 2006 don Isidro emite informe pericial sobre los edificios de la Calle DIRECCION001 NUM001 y NUM002 -pisos NUM003 y NUM004 -; el 11 de octubre de 2006 don Isidro emite informe pericial correspondiente al edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 ; el 6 de julio de 2007 la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 acuerda iniciar acciones judiciales y el 11 de septiembre de 2007 doña Marí Luz emite informe pericial sobre daños existentes en cada uno de los edificios, analizando las distintas causas de los mismos así como los gastos necesarios para su reparación; sin olvidar las distintas conversaciones mantenidas con las demandadas. Que hubo una interrupción de la prescripción reiterada, y no sólo respecto del promotor, constructor y aseguradora, sino también respecto de los otros dos demandados en el escrito de demanda originario. 2. Que la prueba practicada acredita que se trata de daños continuados (testifical, informe del perito de la entidad aseguradora) y que la propia naturaleza de los daños viene a corroborar tal conclusión (grietas y humedades) tiendo su origen, las grietas, en movimientos del terreno y variación del nivel freático y las humedades del edificio nº NUM002 de la Calle DIRECCION001 tienen su causa en la separación del edificio NUM005 y NUM002 provocado por el movimiento de tierras, en tanto que la de las humedades del edificio nº NUM000 se encuentra en la existencia de agua acumulada como consecuencia de la rotura del revestimiento lateral izquierdo del edificio. Que la única fecha que se podría tomar en consideración a efectos del cómputo del plazo de la prescripción es la del informe emitido por la perito doña Marí Luz en fecha 11 de septiembre de 2007 (documento nº 11 de la demanda). 3. Improcedente apreciación de la falta de legitimación activa de los demandantes don Fermín , don Teodulfo y doña Elisabeth -perjudicados y propietarios -. Indebida admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el edificio nº NUM006 de la Calle DIRECCION001 . 4. Existencia de Responsabilidad Extracontractual de los demandados -promotor y su aseguradora, constructor, aparejador, arquitecto, Transportes Hermanos Rama y Sondeos del Norte S.A.-. 5. Solidaridad en la Responsabilidad Extracontractual. 6. Que la cuantía de la indemnización es la contemplada en el informe de doña Marí Luz que toma en consideración todos los daños -momento en que los daños se pueden considerar consolidados - y a que las cuantías que se establecen en el informe del Sr. Isidro no computan el daño estético, no cuantifica los daños relativos a las humedades de los edificios números NUM002 y NUM001 de la Rúa DIRECCION001 y no contiene alguno de los daños existentes. 7. Que de estimarse íntegramente la demanda, las costas de instancia se impongan a los demandados y de estimarse con respecto a alguno, se impongan a éstos sin especial pronunciamiento respecto de los absueltos. Y de ser desestimado el recurso, estima que la imposición de las costas de la instancia a la parte actora no es procedente dada la existencia de dudas de hecho y de derecho. En cuanto a las de la alzada, tanto en el supuesto de estimación parcial como total del recurso, peticiona su no imposición a ninguna de las partes, y para el caso de desestimación interesa su no imposición.

Segundo.- Centrados, conforme a lo expuesto, los términos del recurso que nos ocupa, se hace preciso recordar que la parte actora planteó demanda frente a FIGARPROM,S.L., don Alonso , don Luis Andrés , don Alvaro y la entidad aseguradora ALLIANZ, posteriormente ampliada frente a las entidades Transportes Hermanos Rama Rodríguez S.L. y Sondeos del Norte S.A., de conformidad con lo resuelto por la juzgadora en el acto de la Audiencia Previa en el sentido de que deberían ser traídas al proceso las empresas intervinientes, concediendo un plazo de diez días - desde la notificación de la providencia de 29 de mayo de 2008 por la que se ponía en conocimiento de la parte actora la relación de intervinientes en la obra del inmueble nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 (Carballo) - para volver a presentar demanda.

La demanda planteada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , don Fermín , don Teodulfo y de doña Elisabeth , lo es con fundamento en los siguientes hechos: Que a principios del año 2005 la promotora FIGARPROM S.L. inició las obras de construcción de un inmueble -colindante con los inmuebles de la parte actora - con frente a la DIRECCION000 y a la Calle DIRECCION001 de Carballo. Que a la vista de la magnitud de la obra, la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , solicitó de la promotora la elaboración de un protocolo de grietas. Que ante la pasividad de la promotora, dicha Comunidad encargó su elaboración a la arquitecto doña Marí Luz quien con fecha 5 de marzo de 2005 emite el oportuno informe, en el que hace constar el perfecto estado del edificio en cuestión. Que al poco de iniciarse las obras de vaciado del solar se empezaron a producir grietas en los edificios colindantes, humedades como consecuencia de las grietas etc. Que ante los daños, los afectados realizaron reclamaciones a la promotora quien lo comunicó a su aseguradora, la entidad ALLIANZ. Que la referida aseguradora envió un perito, el Sr. Isidro , para analizar los daños. Que la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 requirió en abril de 2006 a la promotora y constructor para que efectuasen la reparación de los daños que se manifestaban. Que, ante la falta de solución de los problemas detectados y derivados de la referida construcción, los afectados solicitan de doña Marí Luz informe pericial que es emitido en fecha 11 de septiembre de 2007 en el que se recogen los daños y se proponen las obras necesarias para proceder a su reparación. Que la suma de las valoraciones económicas de los daños asciende a 28.600 euros.

Frente a la demanda así planteada, la aseguradora ALLIANZ (de la promotora FIGARPROM S.L.) y don Alonso se opusieron a la demanda, invocando ambos la prescripción de la acción y éste último, además, la excepción de falta de legitimación activa de don Fermín , don Teodulfo y de doña Elisabeth por no acreditar ser propietarios de las fincas en las que supuestamente se causaron los daños. Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 fueron declarados en rebeldía la promotora FIGARPROM S.L. así como don Luis Andrés y don Alvaro . Asimismo, ampliada la demanda frente a TRANSPORTES HERMANOS RAMA RODRÍGUEZ S.L. y SONDEOS DEL NORTE S.A. ambos se opusieron a la demanda invocando, en sus respectivos escritos de contestación, prescripción de la acción, habiéndose invocado además por SONDEOS DEL NORTE S.A. falta de legitimación activa de don Fermín , don Teodulfo y de doña Elisabeth .

Con posterioridad a la Audiencia Previa, don Luis Andrés y don Alvaro se personan en los autos, se les tiene por personados, cesando la situación de rebeldía, e invocando en el acto de la vista -en trámite de conclusiones - la prescripción de la acción.

La sentencia de instancia, desestima íntegramente la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de don Fermín , don Teodulfo y de doña Elisabeth por no aportar ni justificar el título por el que entienden están legitimados para reclamar los perjuicios que reclaman y estimar prescrita la acción en relación a todos los demandados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, en los términos señalados en el fundamento de derecho primero.

Tercero.- En primer lugar, procede abordar la cuestión relativa a la falta de legitimación activa, estimada en la sentencia recurrida en cuanto a don Fermín , doña Elisabeth y don Laureano . Al respecto, discrepa la Sala del criterio seguido por la juzgadora de instancia, habida cuenta de la legitimación reconocida en la documental obrante en autos, en concreto en el informe, de fecha 12 de junio de 2006, emitido por el perito don Isidro y aportado con la contestación a la demanda por la aseguradora demandada ALLIANZ S.A., en el que se realiza una descripción detallada de los edificios visitados y viviendas afectadas a que se refiere la demanda así como una relación de los propietarios de las mismas. En dicho informe se dedica un apartado a plasmar los datos de los propietarios (folio 107), conforme al cual don Fermín es propietario en su totalidad del Edificio nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 que consta de planta baja y tres plantas en alto y que doña Elisabeth es la propietaria de la vivienda NUM004 del Edificio nº NUM002 de la Calle DIRECCION001 , al igual que se precisa que Amparo lo es de la vivienda NUM003 de dicho edificio, si bien como ya se concreta en la demanda es la hija de don Laureano , siendo ella precisamente la que remitió al perito de la aseguradora el fax aportado como documento nº 8 de la demanda. Procede, por todo ello, desestimar las cuestiones planteadas sobre la falta de legitimación activa.

En lo que se refiere a la alegación que realiza la recurrente, sobre que la sentencia de instancia habría admitido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el edificio nº NUM006 de la Calle DIRECCION001 , es preciso dejar sentado que de la sentencia recurrida no resulta, como sostiene el apelante, la estimación de tal excepción, sino que la juzgadora lo que hace es razonar y exponer, como un dato más, lo que la perito de la actora había manifestado sobre otros edificios en construcción. No obstante, recordar al respecto que el trámite de conclusiones previsto en el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el momento procesal oportuno para introducir nuevos motivos de oposición a la demanda, ni de exponer nuevas argumentaciones, motivo por el que las alusiones a otros edificios en construcción, además del litigioso, no pueden ser tenidas en consideración, aducirlo en ese trámite supone una deslealtad procesal, porque impide a la actora proponer la práctica de medios probatorios para acreditar lo contrario, causándole indefensión. Por otra parte, el propio perito, Sr. Isidro , precisó que en la elaboración de su informe tuvo en cuenta la única construcción existente en aquel momento que es precisamente la que nos ocupa.

Hecha la anterior precisión, recordar que se considera solidaridad "impropia" la que no tiene su origen en una convención o una disposición legal, sino que nace de una sentencia que así la declara. Es la que dimana de la naturaleza, un evento dañoso, en el que han intervenido una pluralidad de personas en su causa, y no es posible individualizar las respectivas responsabilidades.

La Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el 27 de marzo de 2003 , estableció la siguiente doctrina «El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».

Este criterio unificador pone término a las discrepancias jurisprudenciales anteriormente existentes. Y se viene aplicando sistemáticamente, en el sentido de que si la solidaridad nace de la sentencia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes ( STS 19 de octubre de 2007, 9 de octubre de 2007, 4 de junio de 2007, 17 de marzo de 2006, 25 de noviembre de 2005, 28 de octubre de 2005, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2003 , entre otras). La única excepción a esta doctrina jurisprudencial actual es la establecida en las sentencias de 9 de octubre de 2007, 5 de junio de 2003 y 14 de marzo de 2003 , antes mencionadas, cuando entre la persona requerida de pago como responsable (frente a la que sí se interrumpió la prescripción( artículo 1974.1 del Código Civil ), y aquélla a la que no se dirigió ese reclamación precedente (pero que también es demandada como responsable solidaria) existen unas causas de conexidad o dependencia tales que pueda presumirse (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento. Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia que "constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás.

Cuarto.- Sentado lo anterior, entramos a resolver las restantes cuestiones invocadas por la parte apelante: No concurrencia de prescripción de la acción estimada en la sentencia apelada. Aplicación de la doctrina de los daños continuados y voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada por parte de los demandantes.

En cuanto a la primera cuestión, decir que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley (artículo 1961 del CC). La prescripción es considerada por la jurisprudencia como un contraderecho otorgado al demandado, que debe ser expresamente alegado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada, no pudiendo ser apreciada de oficio. Alegada la prescripción de la acción, es preciso determinar la naturaleza de la acción ejercitada, por un lado, y el computo del tiempo de la misma, por otro; debiendo significar que el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que no se halla fundada en la justicia intrínseca. Pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo que una vez transcurrido el lapso de tiempo fijado por la ley, si la excepción es invocada habrá de ser admitida.

En el presente caso, la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil y según el artículo 1968 dicha acción prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, esto es, desde el día en que la acción pudo ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo. Por tanto, el plazo sólo puede computarse desde el momento en que cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación. La parte actora, en concreto la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 (Carballo) y el inmueble nº NUM002 de la Calle DIRECCION001 formularon, respectivamente, reclamaciones extrajudiciales en abril y febrero de 2006, siendo planteada la demanda el 14 de enero de 2008. Asimismo, dichas reclamaciones se practican únicamente a FIGARPROM (en rebeldía) y a Alonso , en tanto que a los demás codemandados no se hizo reclamación alguna hasta el planteamiento de la demanda que nos ocupa, siendo invocada la prescripción en la contestación a la demanda por la aseguradora ALLIANZ (de la promotora FIGARPROM), por don Alonso , por Transportes Hermanos Rama Rodríguez S.L. y por Sondeos del Norte S.A., mientras que por don Alvaro y don Luis Andrés si bien se invoca lo cierto es que se hace con posterioridad a la contestación.

Tomado en consideración aquellas fechas (reclamaciones extrajudiciales e interposición de la demanda) ha de entenderse que ha transcurrido el plazo legalmente previsto y por tanto prescrita la acción para los codemandados ALLIANZ S.A. (aseguradora de la promotora FIGARPROM), don Alonso , Transportes Hermanos Rama Rodríguez S.L. y Sondeos del Norte S.A., al haber sido alegada dicha excepción al contestar la demanda. Y ha de entenderse, a tenor de la prueba practicada, que a mayo de 2006 ya se había producido una estabilización de los daños causados por las obras en el solar colindante.

Asimismo, es doctrina reiterada que la prescripción ha de ser objeto de tratamiento restrictivo, por no estar fundada en principios de justicia intrínseca, sino de seguridad, y no poder apreciarse de oficio, a diferencia de la caducidad, ocurriendo tal cosa si se apreciase en beneficio de quien no la ha alegado, además tal excepción perentoria es renunciable, y para que no se entienda hecha tal renuncia, ha de alegarse al contestar (STS 31 de octubre de 1995 ). En consecuencia, no pueden beneficiarse don Alvaro y don Luis Andrés de la prescripción alegada por los codemandados al contestar la demanda.

En nuestro sistema procesal no es obligatoria la comparecencia o personación del demandado, pero su actitud procesal, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones (art. 499 LEC ) pero de ningún modo hacer del trámite de conclusiones como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la contestación a la demanda, no sólo privan a la parte actora de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas, para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.

El Arquitecto Superior demandado, don Alvaro , y el arquitecto técnico, don Luis Andrés , no presentaron escrito de contestación a la demanda, habiendo comparecido en autos con posterioridad al plazo conferido al efecto, por lo que la alegación de prescripción en el acto de trámite de conclusiones resulta totalmente extemporánea. No debería por tanto haberse examinado la cuestión relativa a la prescripción de la acción en relación a dichos codemandados. Por ello, en relación a dichos demandados, debe excluirse del estudio la excepción de prescripción.

En este orden de cosas, es de recordar que para que se produzca la interrupción del lapso prescriptivo por una actuación extrajudicial ha de operarse un acto no sólo válido en Derecho en el que concurran las notas de conciencia, libertad y licitud, sino también estar adornado de idoneidad para satisfacer aquella finalidad. La actuación del titular debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del derecho, sin que sea suficiente, como se cuidó de precisar la S.T.S. de 6 de diciembre de 1968 «la mera manifestación externa de la existencia de un derecho» sino que, como corrobora la S.T.S. de 10 de marzo de 1983 «es precisa la exteriorización de un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada», ha de aparecer clara una voluntad conservativa y hallarse suficientemente manifestada. En este sentido, la sola prueba procesal del «animus conservandi» por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad «se manifieste»; que «aparezca clara»; «suficientemente manifestada»; o «fehacientemente evidenciada»; que se «ponga de relieve»; o que «se patentice clara y fehacientemente»; habiendo declarado además la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 que «el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». Aún más terminante se manifiesta la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que «...la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 C.C reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...».

Conforme a lo expuesto, no puede reconocerse eficacia interruptiva a las actuaciones invocadas por la apelante (informes periciales de junio y octubre de 2006 emitidos por el perito de la aseguradora demandada; acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios demandante; informe emitido por la perito de la actora en septiembre de 2007). Es de señalar que en el período que media entre las visitas realizadas a los inmuebles de litis por mor de la confección de los dos informes del perito de la aseguradora ALLIANZ hasta el planteamiento de la demanda, no consta ningún tipo de gestión en orden a la reclamación de los daños por parte de los demandantes propietarios de los inmuebles afectados por las obras del edificio colindante.

Tampoco puede ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre daños continuados, porque tal doctrina únicamente permite integrar en tal concepto aquellos daños que siendo imputables al demandado se produzcan en serie y de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, y en el caso presente, como queda dicho, los daños quedan consolidados en mayo de 2006, momento, a partir del cual la pretensión actuada pudo ejercitarse, esto es, cuando las obras susceptibles de causar perjuicios a los inmuebles de los actores habían ya concluido en su estructura y los daños causados estaban ya en lo sustancial producidos, por ello, se comparte con la sentencia de instancia que los daños han de ser considerados como instantáneos o inmediatos, perfectamente visibles y evaluables, quedando consolidados en aquella fecha sin que puedan ser aplicables al caso presente la doctrina jurisprudencial sobre daños continuados. La prueba acredita que los daños no son continuados, y que con anterioridad a la fecha de los informes emitidos por el perito Sr. Isidro , siendo el último informe de fecha 11 de octubre de 2006, estaban consolidados. El informe emitido por doña Marí Luz es de fecha 11 de septiembre de 2007, se realiza para la demanda, y la misma reconoce que no puede decir si las grietas continúan y si aumentaron desde febrero de 2006.

Si atendemos al contenido de los informes del perito de la aseguradora ALLIANZ de junio y octubre de 2006 y lo comparamos con el de la actora de septiembre de 2007 no se advierte un aumento de los daños, conclusión a la que también se llega si la comparativa se hace con las reclamaciones extrajudiciales de febrero y abril de 2006, esto es, prácticamente ningún desperfecto nuevo viene a añadir el perito de la actora con respecto a los relacionados en los informes del perito de la aseguradora demandada y reclamaciones extrajudiciales de febrero y abril de 2006, lo que no congenia con el posicionamiento que mantiene la actora recurrente de que nos encontramos ante daños continuados, siendo que según los informes de 2006, los daños que se habían generado en los inmuebles de la parte demandante son prácticamente los mismos daños que actualmente presenta y cuya reparación tardíamente ahora se reclama, sin que las pequeñas diferencias que existen entre dichos informes en relación a los daños que se consignan en uno y otro resulten relevantes al caso.

Quinto.- Resuelto lo anterior, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto a los efectos de la eventual responsabilidad en que pudiesen haber incurrido los codemandados que no han alegado dicha excepción. Al respecto, recordar que para que pueda ser estimada una acción basada en la culpa extracontractual fundamentada en el artículo 1902 del Código Civil, deben concurrir los clásicos cuatro requisitos: 1.Acción u omisión antijurídica por parte del demandado. 2. El dolo o culpa de éste. 3. El daño sufrido en el patrimonio del actor. El demandante tiene que probar el resultado dañoso y su cuantificación, según las reglas generales -artículo 217 de la LEC -. 4 . La existencia de un nexo causal o relación entre la conducta imputable al demandado y el resultado de daños. Es decir, en virtud de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (STS 16 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2003, 27 de diciembre de 2002 , entre otras).

Partiendo de lo que la actora invoca en la demanda - que a principios del año 2005 la promotora FIGARPROM S.L. inició las obras de construcción de un inmueble, colindante con los inmuebles de los demandantes, y con frente a la DIRECCION000 y a la DIRECCION001 de Carballo. Que al poco de iniciarse las obras de vaciado del solar se empezaron a producir grietas y humedades en los edificios colindantes - la prueba practicada acredita la existencia de grietas y humedades en los inmuebles de los actores, así resulta de los informes obrantes en autos:

La parte actora aporta con la demanda dos informes periciales emitidos por la arquitecto doña Marí Luz (documentos números 7 y 11).

El primer informe, de fecha 2 de marzo de 2005, se realiza a requerimiento de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Carballo, a fin de que se analice, por la perito, el estado en que se encuentra dicho edificio al lado del cual se está construyendo otro edificio por la entidad FIGARPROM, S.L.. A tenor de dicho informe, el edificio de la referida Comunidad nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Carballo, a la fecha de su emisión, se encuentra en perfecto estado, en cuanto a grietas se refiere. Asimismo, hace constar, la referida perito, que el edificio que se está construyendo por la empresa FIGARPROM, S.L. es un edificio de viviendas, de dos plantas sótano, planta baja, cuatro plantas altas y bajo cubierta, que en la actualidad -a la fecha del informe - se encuentra en fase de cimentación.

En el segundo informe, de fecha 11 de septiembre de 2007, describe los daños que presenta el edificio nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Carballo (planta baja, viviendas, zonas comunes); los daños que presenta la planta baja, el piso NUM003 y los elementos comunes de la Calla DIRECCION001 nº NUM001 y los daños de las plantas NUM003 , NUM004 y elementos comunes del nº NUM002 de la Calle DIRECCION001 . En dicho informe se indica, como causa más probable de las grietas, los movimientos de los edificios colindantes, toda vez que se han ejecutado dos sótanos al lado de edificios sin plantas bajo rasante. Estos movimientos están producidos por movimientos del terreno y variación del nivel freático del mismo que pueden originar asientos diferenciales en la cimentación y estructura de los edificios objeto del informe e incluso en edificios próximos. En cuanto a las humedades, señala que las existentes en el edificio nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 , una de las causas es la rotura de revestimiento del lateral izquierdo del edificio durante la construcción del edificio colindante y el agua acumulada en el mismo, otra de las causas de las humedades en la planta cuarta de dicho edificio es la inundación de la planta bajo cubierta debido a la rotura de del material de cobertura durante la construcción del edificio colindante, y la causa de las humedades de la planta NUM004 del edificio nº NUM002 de la Calle DIRECCION001 es la inundación de la planta baja cubierta debido a las filtraciones de agua producidas en el encuentro entre éste edificio y el nº NUM005 de la misma calle, al separarse ambos con la construcción de los edificios colindantes. Asimismo, indica que la causa probable de las humedades existentes en el hueco de las escaleras de la Calle DIRECCION001 nº NUM002 es la filtración de agua a través de la salida de ventilación de los baños a la cubierta.

La entidad aseguradora ALLIANZ aporta con la contestación a la demanda dos informes emitidos por don Isidro , uno de fecha 11 de octubre de 2006 y otro de 12 de junio de 2006.

En el informe de 11 de octubre de 2006, referido al inmueble nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 , se indica que los trabajos en el edificio en construcción se comenzaron en abril de 2005, que el edificio inspeccionado es colindante con la dicha construcción y que en el mismo se constata, en fecha 4 de mayo de 2006, la existencia de una serie de daños que pasa a detallar, precisando que en ese momento la estructura del edificio en construcción se encontraba finalizada así como la placa de cubierta y cerramientos de fachada. Que los daños comprobados se ocasionaron por asentamientos y filtraciones de agua de lluvia o impactos habidos a raíz de la construcción.

La descripción de los daños que dicho perito realiza del inmueble en cuestión es coincidente con la que detalla la perito de la actora, distinguiendo daños por asentamientos (fisuras,grietas,), daños por filtraciones de agua de lluvia, daños por impacto de grúa y daños por impacto de cascotes.

El informe de fecha 12 de junio de 2006, se refiere al edificio nº NUM002 y al nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 , indicándose en dicho informe que el edificio en construcción fue promovido por la asegurada (FIGARPROM S.L.) en el mes de octubre de 2005, encontrándose, a la fecha del informe, la estructura del edificio en construcción finalizada y que los daños comprobados - que concreta en el informe - se ocasionaron por asentamientos habidos en las edificaciones contiguas a raíz de la construcción, siendo los edificios afectados, en lo que aquí interesa, el nº NUM002 y el nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 . Indica el perito que transcurrido un tiempo de observación y visitadas nuevamente las viviendas y edificios nº NUM002 y NUM001 de la Calle DIRECCION001 en fecha 21 de abril de 2006 se comprueba que se habían producido nuevas grietas y fisuras en los paramentos afectados y que en el edificio nº NUM001 en la medianera con el edificio en construcción se han producido filtraciones de agua de lluvia.

Acreditada la existencia de daños, la cuestión esencial es la existencia de la necesaria relación causal entre el daño y las obras. La cuestión debe resolverse a la vista de la prueba practicada, carga que corresponde a la actora. Al respecto, de la prueba practicada ( documental obrante en autos, interrogatorios, testifical) resulta:

1. Que en el estudio geotécnico, de fecha 24 de octubre de 2004 (folios 272 a 297) elaborado por GEONOR, se hace constar que la tipología de la edificación es Sótano, Planta Baja, 4 Plantas y Bajo Cubierta. Señalándose como conclusiones a efectos de cimentación de la obra prevista: Que se recomienda la ejecución de dos sótanos de manera que el terreno de cimentación mejore sus características geotécnicas. Que en vista de la gran heterogeneidad que presenta el terreno, la solución de cimentación más recomendable para este caso en concreto es la ejecución de una Losa de cimentación. Que el nivel freático se reconoce a una profundidad media de 6,00 metros, por lo que interferirá con la cimentación prevista (aproximadamente 3,00 metros). Que para proceder al vaciado del solar habrá que contener previamente los taludes de excavación por medio de muros pantalla.

2. Que el expediente de construcción lo es de un Edificio de viviendas, situado en la Calle DIRECCION001 45-49 y DIRECCION000 42-44 (Carballo), promovido por FIGARPROM S.L., dirigido por el arquitecto don Alvaro y el arquitecto técnico don Luis Andrés , siendo constructor don Alonso , según resulta de la certificación emitida, por el Colegio de Arquitectos de Galicia -Delegación de A Coruña - , del Libro de ordenes y asistencias nº 883, folio 350).

3. Que a tenor del Libro de Ordenes y asistencias nº 883, "el 24 de febrero de 2006 se ha terminado la estructura y FIGARPROM S.L. asume el papel de constructor para el resto de la obra" (folio 351).

4. Que don Alonso y FIGARPROM S.L. acordaron, según resulta del contrato de fecha 14 de febrero de 2005, que el primero ejecutaría las obras de Cimentación, Muros, Estructura y Cubierta del Edificio en cuestión, precisándose que " Dicho edificio se sujetará de forma estricta a las condiciones y materiales consignados en el Proyecto, compuesto de Memoria, Planos y Pliegos de Condiciones Facultativas, redactado por el arquitecto Alvaro y según la calidad y matices pactados con la empresa promotora". Asimismo, en dicho contrato se plasma en la cláusula sexta que "FIGARPROM S.L. asume el papel de la administración, Alonso asume el papel de contratista y el técnico en que FIGARPROM S.L. delegue tendrá el papel de Director de las Obras" (folios 126 y 127).

5. Que FIGARPROM contrató con TRANSPORTES HERMANOS RAMA RODRÍGUEZ S.L. que aportaba mano de obra y maquinaria para el vaciado del solar - trabajos realizados entre febrero y mayo de 2005 - facturando los trabajos realizados por horas (folios 190 a 193).

6. Que FIGARPROM contrató con Sondeos del Norte, S.A. la colocación de los anclajes así resulta de los partes de trabajo (folios 174 a 179 que van de 28 de marzo a 22 de abril de 2005) y de las facturas (folios 181 y 182).

7. Que don Franco (Administrador de FIGARPROM S.L.) manifiesta que desconoce si estaban previstos los anclajes.

8. Que don Alvaro (Arquitecto superior) redactor del proyecto, admite que se hizo una modificación porque estaba previsto un sótano y se bajó la cota de edificación y que con el muro pantalla no se hubiera mejorado la obra, que la obra se ajustó a lo proyectado y a sus órdenes y que la excavación del terreno se realizó según lo proyectado.

9. Que don Luis Andrés (Arquitecto técnico) Director de la ejecución de obra, precisa que la excavación siguió las instrucciones que él a pie de obra estaba dando y que las ordenes sobre ejecución de obra las daba él.

10. Que don Apolonio , especialista en sondeos, indica que el muro pantalla es el sistema más seguro para evitar daños a terceros, que en esta ejecución el muro estuvo desnudo durante un tiempo y que el suelo era de calidad media-baja.

11. Que la perito de la actora, doña Marí Luz , precisa, en el acto del juicio, que "las grietas están en las caras de colindancia con las obras" y "que el sistema de muro de pantalla es más seguro que bataches".

12. Que don Isidro , perito de la aseguradora demandada, precisa que en el informe de grietas se reflejan las patologías no lo que está bien y que es un error que haga constar en su informe un sótano cuando consta de dos.

En consecuencia, con lo hasta aquí expuesto queda acreditado el nexo causal, toda vez que:

1.A la fecha del informe de grietas elaborado por doña Marí Luz , de fecha 2 de marzo de 2005, el estado del edificio de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 (Carballo) era perfecto.

2. Que es indudable, pues así lo revela la prueba documental, que se tenía conocimiento del estudio geotécnico y de las recomendaciones que en el mismo se hacían. Que tales recomendaciones implicaba la necesidad de tomar todas las medidas necesarias y posibles antes del inicio de las obras de excavación y durante la ejecución de la misma, dada la gran heterogeneidad del terreno y que el nivel freático interferirá con la cimentación prevista aconsejando los muros pantalla para proceder al vaciado del solar.

3. Y que, si bien es cierto que consta la elaboración de ese informe geotécnico, también lo es que éste únicamente tomó en consideración que la obra proyectada tendría un solo sótano, cuando en realidad tuvo dos, de ahí que, de entrada, el invocado estudio geotécnico resulte incompleto por no ajustarse a la verdadera envergadura de la obra proyectada.

Pues bien, admite el arquitecto, don Alvaro , redactor del proyecto, que se hizo una modificación porque estaba previsto un sótano y se bajó la cota de edificación y que con el muro pantalla no se hubiera mejorado la obra, que la obra se ajustó a lo proyectado y a sus órdenes y que la excavación del terreno se realizó según lo proyectado, que unido a lo precisado por don Apolonio , especialista en sondeos, en el sentido de que el suelo era de calidad media-baja y que el muro pantalla es el sistema más seguro para evitar daños a terceros, corroborado por el perito de la actora, son consideraciones de las que no es difícil concluir que las medidas adoptadas por la dirección de la obra devinieron insuficientes para evitar daños en el fundo colindante.

En este orden de cosas, la perito de la actora, en el acto del juicio precisó que los daños que aprecia en los inmuebles afectados por las obras colindantes, son principalmente grietas y humedades producidos, respectivamente, por asentamientos de terreno y obras que se realizan en el solar colindante y por filtraciones de agua (entrada de agua) durante la ejecución de la obra, filtraciones que están localizadas en la colindancia con las obras de FIGARPROM. El resultado dañoso, las grietas y humedades, se vincula, en forma inequívoca, a los movimientos de los edificios colindantes, producidos por movimientos de terreno y variación de nivel freático del mismo que pueden originar asientos diferenciales, en tanto que las humedades se vinculan a filtraciones de agua, de manera que, en principio, el juicio de reproche subjetivo recae sobre el Arquitecto, en su condición de proyectista y director de la obra, pues, siendo incompleto el estudio geotécnico obrante en autos y a la vista del contenido y recomendaciones contenidas en el mismo sin olvidar el resultado de la testifical y pericial, en modo alguno permite concluir sobre la corrección técnica de sus trabajos y a la debida vigilancia técnica por su parte. Pues, la misión profesional y técnica de todo arquitecto que proyecta y dirige una obra no queda reducida a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que, en el desempeño de su aludida función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras de la labor constructiva, nada de lo cual se puede entender probado que hiciera para no afectar a la seguridad de las edificaciones colindantes. Falta de diligencia que se infiere, como queda dicho, desde el momento en que el Arquitecto acomete la ejecución de las obras contando tan solo con un insuficiente estudio geotécnico, sin que conste probado que aplicase cuantas medidas fueran necesarias, en función de la calidad del suelo y circunstancias de la edificación colindante, pues, de un sótano se pasó a la ejecución de dos sótanos al lado de edificios sin plantas bajo rasante, lo que tuvo que prevenir en su proyecto que, por lo demás, no obra en autos.

Por todo ello, la relación causa-efecto entre las obras y los daños son evidentes y la responsabilidad del Arquitecto en cuanto a su implicación en el proyecto como director es evidente pues al mismo corresponde el estudio del terreno para evitar tal tipo de daños. Por su parte, la dirección de la ejecución comporta el seguimiento de las obras, replanteando el proyecto en lo que sea necesario para cubrir las garantías de seguridad, por lo que los daños producidos evidencia que algo faltó por prevenir por parte de quienes son responsables de esa dirección técnica, pues, los inmuebles de los actores se encontraban en perfecto estado antes del inicio de las obras colindantes.

Con lo obrante en autos, en modo alguno puede entenderse acreditado que aplicase cuantas medidas fueran necesarias, atendiendo a las características del suelo, a las de la obra que se iba a realizar, a las características de los edificios colindantes y a las modificaciones llevadas a cabo, todo ello con un estudio geotécnico incompleto para la obra que finalmente se realizó. La STS 11 de septiembre de 1997 se basa en la responsabilidad del arquitecto por haber iniciado las obras sin adoptar un plan técnico de seguridad del edificio colindante.Según el art. 12.1 de la LOE, el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. Entre sus obligaciones, de la que deriva su responsabilidad , se encuentra, según el apartado b) de tal precepto: "Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno". En este sentido, es necesario destacar que es reiterado criterio jurisprudencial el que sostiene que "un proyecto correctamente elaborado debe medir y prever los efectos sobre los edificios colindantes (STS 17 de julio de 1987 ).Por lo tanto si, ante una ejecución técnicamente correcta de un proyecto de edificación, se causan daños a edificios colindantes, en principio el arquitecto que lo haya redactado será el responsable de los desperfectos ocasionados. En cuanto al aparejador si bien no le corresponde realizar un estudio y análisis de la viabilidad del proyecto, pues sería una desviación de sus cometidos profesionales, su intervención en la obra, como agente de la construcción, radica en la dirección de la ejecución, de manera que ambos, debieron vigilar especialmente la realización de la obra en la fase de excavación y colocación de anclajes, sin olvidar que la medida finalmente adoptada frente a la recomendada en el estudio geotécnico, a la luz de la prueba practicada, resulta, cuando menos, insuficiente. Por todo ello, concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual y concretamente que las obras de edificación que se estaban llevando a cabo en el solar colindante, dieron lugar a la aparición de grietas y humedades en los inmuebles de los actores, conforme a la descripción que se realiza en el informe confeccionado por la perito de la actora, doña Marí Luz , practicamente coincidente con los descritos en el informe que se acompañó con la contestación a la demanda por la aseguradora ALLIANZ S.A..

Finalmente, acreditada la realidad del hecho imputable a los referidos demandados surge la obligación de reparar el daño causado. En el caso litigioso si bien es cierto que los peritos intervinientes tienen cualificación para la valoración económica que nos ocupa, es el informe de la actora más completo y comprensivo de los daños sufridos por todos los inmuebles frente a las omisiones en las que incurre el emitido por el perito de la aseguradora ALLIANZ, siendo, por lo demás, claros los criterios y suficientes las explicaciones dadas por la Sr. Marí Luz .

En orden a su cuantificación la parte actora aporta con la demanda informe emitido por doña Marí Luz en fecha 11 de septiembre de 2007 en el que se recogen los daños y se proponen las obras necesarias para proceder a su reparación, cuya valoración económica asciende a la suma de 28.600 euros. En dicho informe se cuantifica el valor de las reparaciones a realizar tanto en las viviendas como en las zonas comunes en 28.600 euros, con el siguiente desglose: 15.00 euros que corresponde al nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 ; 6.500 euros al nº NUM002 y 7.100 euros al nº NUM001 , ambos, de la Calle DIRECCION001 . Si bien es cierto que la referida perito precisa en su informe que a la cantidad así fijada hay que concederle un margen de error toda vez que se ha calculado a tanto alzado, también lo es que la cuantía establecida en dicho informe toma en consideración todos los daños sufridos por los inmuebles de los actores, mientras que en las cuantías que se establecen en el informe del Sr. Isidro se omiten daños existentes en los inmuebles, en concreto, los daños por humedades de los edificios números NUM002 y NUM001 de la Rúa DIRECCION001 , y no se computan los daños estéticos originados en la plaqueta, en los alicatados y en la pintura, limitándose a valorar la reparación de las grietas y fisuras.

En este sentido, en orden a la reparación de las grietas, la Sra. Marí Luz , precisa que las situadas en paramentos verticales consistirá en el emplastecido, grapado y refuerzo con malla de fibra de vidrio para proceder al posterior pintado con pintura elástica; las situadas en alicatados y solados consistirá en la sustitución de los mismos por otros de similares características y la reparación de las grietas situadas en el solano de granito de la planta NUM007 del edificio nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 consistirá en la sustitución de dicho aplacado, así como las situadas en el portal de las escaleras en el revestimiento de mármol se sustituirá dicho revestimiento por otro de iguales características. En la vista, doña Marí Luz realizó la precisión de que la principal diferencia entre su informe y el del Sr. Isidro , radica en las mediciones toda vez que el Sr. Isidro valora sólo paramentos afectados y ella valora daños estéticos, emitiendo una explicación clara al respecto, de manera que si hay una grieta, una pared afectada valora el pintado de la habitación que no el pintado único de la pared por la dificultad de igualar el color, algo que el perito, Sr. Isidro , según hace constar en su informe, en la valoración no incluye los daños estéticos originados en la plaqueta, en los alicatados y en la pintura, por lo que lo más correcto sea estar a la valoración realizada por el perito de la demandante, estimando la demanda en la cuantía fijada en el referido informe.

Sexto.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En cuanto a las de instancia, al ser estimada la demanda su pago deberá ser a cargo de los demandados condenados (art. 394 LEC ) por lo que procede condenar a don Alvaro y don Luis Andrés al abono de las costas de primera instancia, excepto las de los demandados absueltos, respecto de las cuales no se hace pronunciamiento dada la dificultad de individualizar responsabilidades antes del proceso, las relaciones existentes entre todos ellos que se han dilucidado a lo largo de esta litis pero no con anterioridad a la misma y habida cuenta que es como consecuencia de la prueba practicada en el procedimiento que se consigue determinar la existencia o no de la prescripción, es por lo que se estima más ajustado a la realidad y a derecho no hacer imposición de las costas causadas en la instancia por los demandados absueltos (artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín , don Teodulfo , doña Elisabeth y la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo en fecha 22 de abril de 2009 , en autos de procedimiento ordinario número 27/2008, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar acordamos lo siguiente:

A) Estimar en parte la demanda planteada por la representación procesal de don Fermín , don Teodulfo , doña Elisabeth y la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 y condenar a don Alvaro y don Luis Andrés a indemnizar a la parte actora en la suma de 28.600 euros, con el siguiente desglose: Don Fermín en la cantidad de 7.100 euros, don Teodulfo en la suma de 3.100 euros, doña Elisabeth en la cantidad de 900 euros, la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION001 nº NUM002 en la de 2.500 euros y la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 en la suma de 15.000 euros, siendo de su cargo las costas de la instancia y sin hacer imposición de las causadas en la alzada.

B) Absolver a los demandados don Alonso , Figarprom S.L., Allianz S.A., Transportes Hermanos Rama Rodríguez S.L. y Sondeos del Norte S.A., sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.