Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 220/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100275

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00275/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003571 /2009

RECURSO DE APELACION 220 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1252 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL, DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Procurador: LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Contra: Luz , Donato

Procurador: SUSANA GARCÍA ABASCAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 275

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1252/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL, DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por La Letrada de la Comunidad de Madrid, y de otra, como demandados-apelados Don Donato y Doña Luz , representados por la Procuradora Sra. Susana García Abascal.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha quince de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Instituto de Realojamiento e Integración Social, de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra doña Luz y don Donato , representados por la procuradora doña Paloma de la Torre Cilleros;

Dos.- y absuelvo a los demandados de la demanda referida;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1252/2003 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid promovido por el Instituto de Realojamiento e Integración Social (en adelante IRIS) contra Dª Luz y Don Donato , sobre resolución de contrato de arrendamiento por no ocupación de la vivienda sita en calle DIRECCION000 de Cardeña, número NUM000 , NUM001 de Madrid, con apoyo legal en el artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

Con fecha 15 marzo 2006 se dicta sentencia en la que se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora. Resolución contra la que se formula recurso de apelación por el referido IRIS, alegando lo siguiente: el 31 enero 2006 se celebró el acto del juicio solicitando el letrado de dicha parte la suspensión del mismo "al tener dudas razonables sobre la realidad de los hechos sobre los que sustentaba la pretensión ejercitada". Acordada la suspensión se señaló nuevamente el juicio para el 14 marzo 2006. Añade que "posteriormente se comprobó en sede administrativa desde el IRIS que los adjudicatarios efectivamente en la actualidad residían en la vivienda en la que se los pretendía desahuciar, por lo que de acuerdo con los fines sociales de este instituto se había satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor (...)" . En consecuencia se presentó un escrito con fecha 24 febrero 2006, en el que se solicitaba al amparo del artículo 22 de la LEC se dictará un auto declarando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin imposición de costas.

Se entiende en definitiva por el apelante producida infracción procesal de acuerdo con el artículo 465 de la LEC, subsanable en segunda instancia, debiendo revocarse la sentencia y que se dicte, de conformidad con el artículo 22 de la LEC , Auto de terminación del procedimiento sin imposición de costas. Con carácter subsidiario, y de entender la sala a la que corresponda el recurso que la infracción procesal cometida origina la nulidad radical de las actuaciones, dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la infracción.

Recurso al que se oponen los demandados, señalando que no han tenido conocimiento del escrito de la parte apelante presentado el 24 febrero 2006 sobre satisfacción extraprocesal, hasta el 21 de enero de 2008, esto es una vez dictada la sentencia y una vez anunciado el recurso de apelación. Que no obstante, el contenido del referido escrito no contempla un supuesto de satisfacción extraprocesal, ya que lo que se dirime en el presente procedimiento no es si los demandados ocupaban o no la vivienda en fechas posteriores a la demanda, sino si la misma ha sido ocupada por aquellos en las fechas mencionadas en la demanda, tratándose en definitiva de un error de la parte actora, ya que la inspección no visitó la vivienda de los demandados para comprobar si efectivamente era habitada, sino la de un vecino. Y en cuanto a la nulidad de actuaciones que nada se alega en el recurso al respecto, conforme a lo establecido en los artículos 225.3ª y 228.3 de la LOPJ . Solicita por tanto se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

El artículo 22.1 de la LEC se refiere al supuesto en que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor. Circunstancia que se pondrá de manifiesto al tribunal, y si hubiere acuerdo de las partes, se decretará mediante auto la terminación del proceso, que tendrá los mismos efectos que la sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. Regula a continuación la norma referida la convocatoria a una comparecencia, cuando alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se ha dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, y una vez terminada la comparecencia el tribunal decidirá mediante auto si procede o no continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

Sin embargo, y aunque efectivamente en los autos consta el escrito de la parte actora presentado el 24 febrero 2006 (solicitando se dicte auto declarando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, de acuerdo con el artículo 22 de la LEC , sin imposición de costas), que no fue proveído en su momento, lo cierto es que no aprecia la sala motivos para estimar el recurso por cuanto:

en primer lugar, el juicio señalado para el 14 marzo 2006, no fue suspendido en ningún momento por el órgano judicial, por lo que tal señalamiento seguía vigente, celebrándose el mismo sin la asistencia de la parte actora;

en segundo lugar, porque ya en el juicio señalado para el 31 enero 2006, la parte actora solicitó la suspensión alegando como motivo tener dudas sobre la veracidad de la presentación de la demanda, explicando en su recurso que posteriormente se comprobó por el IRIS que los adjudicatarios residían en la vivienda; esto es, y como se señala de contrario, la demanda fue promovida basada en el error de la desocupación de la vivienda arrendada a los demandados.

Y en tercer lugar, que la única prueba aportada con la demanda, además del contrato de arrendamiento, consiste en cuatro informes de inspección, que tienen por objeto comprobar la ocupación efectiva de la vivienda por parte de sus titulares, si bien la dirección que se refleja es: DIRECCION000 de Cardeña número NUM000 , NUM002 , cuando la vivienda objeto del contrato es el NUM001 .

De todo lo anterior cabe concluir que no se da el supuesto contemplado en la norma que se dice infringida, artículo 22 de la LEC , sino que se trata de la interposición de una demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento cuya causa, la desocupación de la vivienda, no sólo está improbada, sino que era inexistente cuando aquella se promueve, como viene a reconocer el propio IRIS, obligando indebidamente a la parte demandada a personarse y oponerse a la demanda. En tales condiciones, la infracción procesal por no haber proveído, en su momento, el escrito de la parte actora presentado el 24 febrero 2006, no ha causado indefensión a dicha parte, pues en cualquier caso está bien desestimada la demanda con imposición de costas al demandante y no concurre el supuesto legal previsto en el, tantas veces mencionado, artículo 22 de la LEC .

A la vista de lo razonado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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