Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 370/2010 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 370/2010-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1870/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 275/2011
Ilma. Sra.:
Dª. M. dels Àngels Gomis Masque
En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2.011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º de la L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1870/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Celestino , contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2010, aclarada por auto de fecha 17- de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO en nombre y representación de Celestino , contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de todos los pedimentos de la actora."
Y la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 17 de marzo de 2010, es del tenor literal siguiente:
"ÚNICO.- Procede aclarar la sentencia de la siguiente manera: en el sentido de que se debe expresar en el Fallo de la Sentencia: "En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 394 de la LEC , y al haberse desestimado íntegramente la demanda, procede su imposición a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita con la demanda inicial una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, a través de la cual el actor, Celestino , reclama una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido cuando viajaba como pasajero del taxi propiedad de Imanol , ejercitando la acción directa contra las respectivas compañías aseguradoras de los vehículos causantes de la colisión. Así interesa que se condene a HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar solidariamente la suma de 631'75 , como indemnización por los perjuicios ocasionados consistentes en el importe del billete de tren -AVE- que se dirigía a coger cuando ocurrió la colisión y que perdió al no llegar a tiempo a su salida -188'80€- y en la pérdida de horas de su trabajo profesional, que cuantifica en 442'95€.
La demandada HDI se opone a tal pretensión alegando que no resulta acredita la realidad de los perjuicios cuya indemnización se reclama. La codemandada FIATC opone la falta de responsabilidad de su asegurada en la causación del daño, por cuanto la leve colisión causada no hubiera impedido al taxi del que era usuario el demandante seguir su ruta, y reitera la alegación de la codemandada.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando que infringe las reglas de la carga de la prueba y que incurre en error en su valoración.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la demandante.
Efectivamente, se ejercita la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del T.S. en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudiendo a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, si bien tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 L.E.C .. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso).
Partiendo de esta doctrina y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y probado en autos, se comparte la valoración probatoria del juez a quo, estimando que no ha quedado suficientemente probada la existencia del daño cuya indemnización se reclama.
Así:
a) Importe del billete. - El actor acredita la adquisición del billete y la hora de partida del tren AVE desde la estación de Barcelona-Sants hacia Madrid. Ciertamente, como indica la recurrente no ha de acreditar el demandante que no pudo cambiar el billete por otro sino que, al contrario, debía ser la demandada quien, en tanto que hecho excluyente, debería probar que se efectuó dicho cambio, tanto más cuanto, dentro del normal desarrollo de las cosas, la no utilización del billete por haber "perdido" el tren comporta la pérdida del mismo y de su importe. Ahora bien, aun prescindiendo de ello y sin necesidad de acudir a la aplicación del art. 304 LEC ante la inasistencia del actor al acto del juicio, lo cierto es que la simple posesión del billete por parte del actor no acredita su no utilización ni esa falta de utilización resulta del mismo y el demandante no prueba de manera ninguna (a pesar de tener disponibilidad para ello, bien por vía documental bien a través de testifical) que efectivamente perdiera el tren para el que había adquirido el billete; tampoco articula prueba alguna de la que pueda deducirse que, atendido el momento y lugar en que ocurrió la colisión, la pérdida del tren resultara inevitable, sino que mas bien de las declaraciones de los testigos vertidas en el acto del juicio no puede excluirse que el Sr. Celestino lograra llegar a tiempo al destino. Siendo este hecho constitutivo de su pretensión y correspondiéndole al actor la carga de probarlo, es éste quien ha de pechar con las consecuencias de tal falta de prueba, debiendo desestimarse la pretensión al no haber sido acreditado el daño.
b) Pérdida de horas de trabajo. - Idéntica suerte adversa ha de correr la impugnación relativa a la desestimación de la indemnización por este concepto que, igualmente, queda totalmente huérfana de prueba. Así es, el demandante articula su pretensión a partir de una mera operación aritmética, pero ni queda probado que perdiera horas de trabajo como consecuencia del accidente ocurrido, ni que las horas perdidas fueran cinco (no sólo no se prueba sino que ni siquiera se justifica) y por último, resultando de la copia del certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF aportada de documento 3 de la demanda que el actor tributa por rendimientos del trabajo siendo pagadora la entidad Relats S.A., no consta que el actor, que interpone la demanda en nombre e interés propios, dejara de percibir emolumentos o viera rebajado su sueldo con motivo de la alegada pérdida de horas laborales.
TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas de la segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010 en el juicio verbal núm. 1870/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers, SE CONFIRMA la señalada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública. DOY FE.
