Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 323/2011 de 04 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 275/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 275/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 68/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 323/11, a instancia de Dª. Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cledou y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Perales, contra Cia de Seguros la Estrella y GRUPO HOSTELERO SIERRA S.L, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado Sr. Del Campo Melgarejo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 4 de mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Inmaculada Sola Muñoz, en nombre y representación de Dña. Diana , contra "Grupo Hotelero Sierra, S.L., " y "La Estrella, S.A., Seguros y Reaseguros", representados por Dña. María Teresa Higueras Torres , y CONDENO a
"Grupo Hotelero Sierra, S.L." y " La Estrella S.A., Seguros y Reaseguros" a pagar solidariamente a Dña. Diana la cantidad de veintiocho mil setenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos de euros (28.073,85 €) más interés de demora, que en el caso de la compañía La Estrella, será el interés devengado al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago, que si se demorara más allá de dos años, será al tipo anual del 20%, y en el caso de "Grupo Hotelero Sierra, S.L.", lo que represente el interés al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Cia de Seguros la Estrella y GRUPO HOSTELERO SIERRA S.L, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Diana ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente litigio versa sobre la responsabilidad civil de la sociedad titular del establecimiento Hotelero La Sierra y su aseguradora La Estrella por las lesiones y secuelas sufridas por la actora Sra. Diana como consecuencia de su caída, el día 7 de octubre de 2008, cuando bajaba el primer tramo de la escalera del hotel, golpeándose con la barandilla y con un macetero que había en el descansillo, antes de comenzar el segundo tramo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora Dª. Diana la cantidad de veintiocho mil setenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (28.073,85 euros), más el interés de demora, que en el caso de la Cia La Estrella, será el interés devengado al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago, que si se demorara más de dos años, será al tipo anual del 20 %, en el caso del Grupo Hotelero Sierra S.L, lo que represente el interés al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el dictado de la sentencia de instancia, sin costas, por considerar el juzgador de instancia, en síntesis, que ha quedado acreditado que la actora en compañía de dos compañeros de viaje, comenzó a bajar el tramo de escaleras que conducía desde la primera planta donde se alojaban hasta la recepción, la escalera estaba dotada de un sistema de detección de presencia que activaba las luces a medida que pasaban, pero se apagaron antes de que terminaran de bajar el tramo que llega al rellano (testimonio de la actora y de los testigos que la acompañaban), y aunque el tramo en el que se produjo la caída, tiene barandilla sólo en el lado derecho sentido descendente, siendo todo el peldaño antideslizamiento, pero, del exámen de las fotografías aportadas se deduce que el tramo exacto donde se produjo la caída, no se aprecia, debido al color oscuro del suelo (pizarra), donde termina un peldaño y empieza el siguiente, por lo que entiende que es fácil concluir, que sin con los medios ordinarios de iluminación no se aprecia con suficiente claridad la distinción de los peldaños para poder bajarlos con seguridad, menos aún lo sería con la luz de emergencia del lateral cuando la luz se apagó, lo que representa una actuación negligente de la entidad demandada que le obliga responder de los daños causados en los términos del art. 1902 del Código Civil , sin que se le pueda exonerar de esta culpa simplemente con la alegación de que la actora ya había usado anteriormente la escalera y debía conocerla, porque no se ha acreditado que en anteriores ocasiones la luz se hubiera apagado antes de finalizar el tramo.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación los demandados, alegando, en síntesis, que la juzgadora de instancia ha incurrido en error material en la valoración de la prueba practicada, porque, por un lado no interpreta ni valora parte de la prueba, y por otro, porque hace una apreciación sesgada de los hechos objeto de debate. Así señala que sólo analiza e interpreta la prueba que favorece la conclusión de que la luz se apagó mientras la demandante bajaba la escalera, que declararon los testigos que acompañaban a la actora, que es una versión introducida ex novo en el acto de la vista y que no se corresponde con los hechos narrados en la demanda, donde se indicaba que había poca luz, no que se hubiese apagado, y no tiene en cuenta, la declaración del Sr. Casimiro , como Director del Hotel, quien indicó que en las escaleras existen detectores de presencia que hacen que la luz se encienda automáticamente y permanezca encendida mientras haya personas en las escaleras (minuto 2:15), y que en las fechas de ocurrencia de la caída, se encendían todas las escaleras y no por tramos como ocurre en la actualidad (minuto 2:43); y no tiene en cuenta el detallado informe del perito Sr. Dimas que acredita que la iluminación cumple escrupulosamente con el contenido de la normativa general y particular estando por encima de los lux determinados, con luces de emergencia en cada hueco, y con luz fija en forma de piloto rojo por cada peldaño de escalera que se encuentra permanentemente encendida; y por último, señala que se limita a la apreciación de una sola de las fotografías aportadas y se quita importancia a la existencia de barandilla... solo en el lado derecho; concluyendo con que no existe el nexo causal determinado en la resolución recurrida entre la acción/omisión y el resultado, porque la propia demandante reconoce que se cae al perder el equilibrio (minuto 9:27).
SEGUNDO .- Como se recoge en la resolución recurrida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en la Sentencia de 31 de octubre de 2006 , EDJ 2006/288699, que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y, por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la Jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 , EDJ-2007/100784, en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, hostelería o de ocio".
Pues bien aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala -discrepando del criterio de la juzgadora de instancia- entiende que no puede apreciarse responsabilidad en la entidad hostelera demandada ya que tratándose de un obstáculo previsible para la victima o que se encuentra dentro de la normalidad la bajada de los escalones desde la primera planta del hotel donde se alojaba, no ha resultado acreditado que hubiera habido una actuación negligente de la entidad demandada, ya que de un lado, son contradictorias las declaraciones de los testigos de una y otra parte acerca de que realmente se apagara la luz mientras la demandante bajaba las escaleras, siendo igualmente diferente lo afirmado por la actora en su demanda -"que había poca luz en la escalera"- y posteriormente durante el juicio "que la luz se apagó mientras bajaba la escalera"; y de otro lado, aparece acreditado por las testificales y la pericial de la demandada que en la escalera existía una barandilla o pasamanos en todo el trazado de la escalera que pudo servir de apoyo a la usuaria, así como también luces de emergencia, para caso de fallo del alumbrado normal, y una luz fija en forma de piloto rojo por cada peldaño de la escalera. De todo lo cual puede concluirse que no ha resultado posible identificar un criterio de responsabilidad en la titular del negocio de hostelería, por omisión de medidas de mantenimiento, señalización reglamentaria, cuidado o precaución que hayan supuesto en el caso de autos una omisión culposa suficiente de la que derivaron los hechos ocurridos (el daño), y, consiguientemente, habrá de estimarse el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, procede la desestimación íntegra de la demanda, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO .- Dada la estimación del recurso interpuesto por la parte demandada, y la revocación de la sentencia de instancia, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, y en cuanto a las causadas en la primera instancia, aunque la desestimación de la demanda debería originar, en principio, la imposición de las costas a la parte actora, por la aplicación del criterio del vencimiento objetivo, pero lo contradictorio de la prueba testificar de una y otra parte ha hecho que surjan dudas relevantes a este Tribunal en hechos relevantes sobre la causa que sirve de base a la pretensión ejercitada, como es el hecho de que realmente o no se apagaron las luces de la escalera cuando la actora bajaba el tramo de escalera que llega al rellano, y que deben llevar a no hacer especial mención de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo previsto en el art. 398, en relación con el art. 394.1 LEC .
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la CIA LA ESTRELLA y GRUPO HOSTELERO SIERRA S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, con fecha 4 de mayo de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 68/10, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia, y en su lugar dicta esta por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Diana contra GRUPO HOSTELERO SIERRA S.L y CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA, debemos de absolver y absolvemos a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias, y devolución del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0323/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

