Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 95/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100250
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 11/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 95/2012, entre partes, de una como demandada apelante D. Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER TUR MENA; y de otra, como parte actora apelada impugnante, D. Bernardo y Dª. Belinda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA LÓPEZ WOODCOK y asistidos del Letrado D. Bernardo .
Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
Dicho Fallo fue rectificado por Auto de fecha 16 de septiembre de 2011, cuya Parte Dispositiva dice:
Seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 5 de junio de 2012, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr.
Juan Manuel , alegando que no se está ante un desistimiento unilateral del contrato sino ante una resolución del arriendo, mutuamente aceptada; que hubo pacto verbal por el que, si antes de finalizar el contrato el ahora actor tuviese que abandonar la isla, el arriendo se daría por resuelto y el arrendador, en contraprestación a ello, haría suya la fianza en base al
art. 11.2º de la L.A.U . y a la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento; que a finales del mes de septiembre de 2008 entregó la posesión del inmueble; que no se ha causado perjuicio alguno al arrendador, ni se han acreditado; y que, de condenar al demandado, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del actor; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia
La representación procesal de los Sres.
Belinda y
Bernardo se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no hubo resolución contractual de mutuo acuerdo; que el art. 11.2 no es aplicable a los contratos de duración inferior a cinco años, ni consta preaviso ni pacto respecto de la indemnización por desistimiento; que la renta se pactó en cantidad fija para toda una anualidad; que el incumplimiento del demandado se ve penalizado según la cláusula cuarta; y a la vez impugna la Sentencia, alegando que no consta solicitud de compensación de las rentas debidas con la fianza; y que la finalidad de fianza es para recibir la vivienda en el mismo estado que se le entregó; por todo lo cual interesa que
La representación procesal del Sr. Juan Manuel solicita la declaración de inadmisibilidad de la impugnación interesada de contrario, alegando que el Juzgador de instancia no apreció temeridad en ninguna de las partes; que de contrario no se ha recurrido el pronunciamiento relativo a la compensación; que cuando las pretensiones deducidas son estimadas parcialmente no cabe la imposición de costas; que la fianza respondía de eventuales daños al mobiliario o en la vivienda arrendada y asimismo de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo cual no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes; e interesa que se inadmita la pretensión sobre la imposición de las costas devengadas en la instancia, y con expresa imposición de las de esta alzada a la parte impugnante.
En el
párrafo primero del art. 11 LAU , se permite el desistimiento del contrato para los que sean de duración superior a cinco años y siempre que hayan ya transcurrido cinco años, siéndoles de aplicación lo asimismo dispuesto en el párrafo segundo en orden a la indemnización a percibir por el arrendador; mas ello no autoriza a interpretar que en los de duración inferior a esos cinco años cabe en todo momento el desistimiento y le es de aplicación la misma regla indemnizatoria; y ello por cuanto la justificación del tratamiento jurídico otorgado a los contratos de duración superior a la de cinco años no es sino plasmación de la célebre regla del "
Debemos distinguir, pues, dependiendo de la duración del contrato:
1. Contratos de duración pactadas igual o inferior a cinco años: La LAU no contiene referencia alguna a estos contratos por lo que hay que entender que con respecto a los mismos el arrendatario carece de la facultad de desistir, con la salvedad de la posibilidad de denunciar el contrato en los términos de los arts. 9 y 10. Salvo estos supuestos el desistimiento unilateral del arrendatario se configura como un incumplimiento contractual respecto al cual el arrendador puede reaccionar con base en las acciones previstas en el art. 27 LAU .
2. Contratos de duración pactada superior a cinco años: En estos contratos resulta de plena y directa aplicación el régimen de desistimiento del contrato previsto en el art. 11, teniendo que matizar que la facultad de desistir no está en función del plazo de duración del contrato, que puede ser superior a los cinco años por el juego de las prórrogas, sino que se concede al arrendatario en relación con el plazo inicial pactado y con independencia de la aplicación a los mismos del art. 10, lo que implica que sólo se podrá desistir durante el plazo convencional y no cuando dicho plazo haya vencido y esté vigente el régimen de prórrogas del art. 10, pues éste permite al arrendatario renunciar a la renovación en condiciones menos gravosas; no obstante ello, en contratos de duración pactada superior a cinco años, a los que se esté aplicando la prórroga del art. 10, sería posible desistir con aplicación del art. 11 en el caso de que el arrendatario desease poner fin al contrato antes de la expiración del plazo de prórroga vigente en el momento de desistimiento.
Por otra parte, el desistimiento producirá plenos efectos una vez conocido por el arrendador, por lo que el arrendatario deberá abandonar la vivienda y en caso de no hacerlo podrá ser desahuciado de la misma a través de la correspondiente acción. No obstante, si llegado el momento de desalojo el arrendatario quisiera continuar en la ocupación de la vivienda, podría ocurrir que el arrendador consintiera de forma expresa, en cuyo caso habría que entender que el desistimiento no ha tenido eficacia por la falta de aplicación práctica y en consecuencia se produciría una continuación del contrato en la misma forma ya pactada o bien puede ocurrir que la vivienda continúe ocupada sin oposición del arrendador, sin manifestación de voluntad expresa, en cuyo caso habrá que entender que el desistimiento ha tenido virtualidad práctica y el contrato se ha extinguido, produciéndose con respecto al arrendatario o bien una situación de precario o bien una tácita reconducción en los términos del derecho común.
Se insiste: no había resolución contractual mutuamente aceptada, sino reprochable desistimiento voluntario y unilateral del contrato por parte del demandado. Idem la Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de septiembre de 2011 .
Sobre la obligación de abonar las rentas hasta la entrega de la posesión y de las llaves, las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo , 6 de febrero de 2012 ; de 30 de diciembre , 17 de noviembre , 10 de noviembre , 2 de noviembre , 21 de enero de 2011 ; de 28 de diciembre , 20 de diciembre (2 ), 17 de junio , 20 de mayo , 26 de marzo de 2010 ; 23 de diciembre , 25 de mayo , 21 de mayo , 29 de enero , 15 de enero, de 2009 ; 29 de mayo de 2008 ; 31 de octubre , 1 de octubre , 20 de julio , 22 de febrero de 2007 ; 4 de diciembre , 7 de septiembre , 26 de junio , 26 de mayo , 15 de marzo , 8 de marzo de 2006 ; 9 de febrero de 2005 ; y de liquidar los daños, suministros varios, reparaciones, tributos, las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo , 9 de febrero , 6 de febrero de 2012 ; de 30 de diciembre , 9 de diciembre , 10 de noviembre de 2011 ; de 21 de mayo , 15 de enero de 2009 ; 4 de diciembre , 7 de septiembre , 26 de mayo , 27 de febrero de 2006 ; 20 de diciembre de 2004 ; 12 de abril de 2002 ; entre otras.
Si existe plazo estipulado en el contrato,
Por ello se han causado perjuicios a los actores por el desistimiento unilateral del contrato antes del plazo estipulado, no pactado.
Y previene el
art. 36.1 de la L.A.U . que
El hecho de que los actores no mencionaren la fianza constituida, ha de atenderse a las finalidades descritas, pero no han solicitado compensación, aunque procede aplicar la liquidación correspondiente.
Idem las Sentencias de esta Sala, de fechas 5 de marzo , 9 de febrero de 2012 ; de 30 de diciembre , 9 de diciembre , 10 de noviembre , 2 de noviembre , 19 de septiembre de 2011 ; 20 de diciembre (2) de 2010 ; de 25 de mayo , 15 de enero de 2009 ; 6 de septiembre de 2007 ; 4 de diciembre , 7 de septiembre , 27 de febrero de 2006 ; 20 de diciembre de 2004 ; entre otras.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera, en representación de D. Juan Manuel ; y estimar la impugnación de la Sentencia, formalizada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana López Woodcock, en representación de Dª. Belinda y D. Bernardo ; ambos contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario nº 11/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D.
Bernardo y de Dª.
Belinda , contra D.
Juan Manuel , condenamos a la parte demandada a que abone a los actores la cantidad de
3º) Se imponen a la parte apelante-demandada las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
