Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 612/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 612/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 894/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 275

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 894/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Martorell, a instancia de Gema , contra Arcadio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en la seva totalitat la demanda interposada per la procuradora Teresa Martí i Amigó en representació d' Gema contra Arcadio que va actuar representat pel procurador Sebastián Sánchez Martínez i declaro: que l'habitatge unifamiliar aïllat situat en el terme municipal d'Esparreguera i partida Can Rial, avui Avinguda DIRECCION000 , número NUM000 , inscrit en el Registre de la Propietat número 2 de Martorell, Tomo NUM001 , Llibre NUM002 , Foli NUM003 , Finca NUM004 , és jurídica i essencialment indivisible, no existint pacte vinculant entre els partícips per a continuar en la situació d'indivisió ni tampoc pacte pel que s'adjudiqui a un dels propietaris, i en conseqüència, declaro el dret dels partícips a no continuar en la comunitat pro-indivís i per tant el seu dret a la divisió, es a dir, a l'extinció de la comunitat. Declaro el cessament de l'estat d'indivisió i disposo la dissolució de la comunitat d'acord amb el procediment que estableix l'article 552-11 del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, fins i tot si cap cotitular té interès, mitjançant la venda en pública subhasta de l'esmentat habitatge amb admissió de licitadors estranys, prèvia determinació del preu, excepte que hi hagi acord amb el preu entre les parts i així es posi de manifest davant el Jutjat, i repartint el preu que s'obtingui entre els copropietaris en proporció a les respectives quotes de participació indivisa en la cosa comú; tot això amb expressa imposició de les costes causades a la part demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.-- Apela el demandado D. Arcadio la sentencia de primera instancia, únicamente, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal, que le fueron impuestas al demandado, no obstante su allanamiento a la demanda, solicitando el apelante su no imposición.

En relación con la cuestión de la imposición de las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, aunque el principio de vencimiento objetivo tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal , de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Ahora bien, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta a su vez la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.

Centrada la cuestión jurídica discutida en la apelación en el concepto de la mala fe que se entiende imputada a la parte demandada en justificación de la imposición de costas de la sentencia de primera instancia, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

En consecuencia, tratándose del ejercicio de la acción de división de cosa común existe la mala fe cuado el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la voluntad de terminación del condominio, obligando al copropietario a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en ejercicio de un derecho de cuya voluntad de ejercicio no tenía conocimiento anterior, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, que es sinónimo de cumplimiento, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la obligación a su cargo.

En este caso, resulta de lo actuado que la demandante Dña. Gema solicitó en la demanda principal la extinción del condominio respecto de la vivienda en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Esparraguera, que fue adquirida por ambas partes, por mitad, en escritura pública de 25 de abril de 2006 (doc 1 de la demanda); y que el demandado, antes de contestar a la demanda, manifestó su allanamiento a la petición de división de la cosa común.

Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado que la demandante remitió una comunicación al demandado, con fecha 6 de septiembre de 2010 (doc 2 de la demanda), manifestándole su voluntad de liquidar los bienes en común mediante un acuerdo amistoso en el plazo de ocho días, anunciando, en caso contrario, la intención de acudir a un procedimiento judicial, habiendo recibido la comunicación el demandado el 16 de septiembre de 2010 (doc 3 de la demanda), habiendo manifestado el demandado su oposición al acuerdo de liquidación, pretendiendo su dilación hasta el año 2013, no habiendo manifestado por lo tanto su conformidad a la liquidación actual de la comunidad, antes de la presentación de la demanda, con fecha 20 de octubre de 2010, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 411 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, se hace preciso concluir que el demandado tenía perfecto conocimiento, al tiempo de la presentación de la demanda, de la voluntad manifestada por la demandante de terminar con el condominio, siendo así que el artículo 552.10 del Código Civil de Cataluña , autoriza a cualquier cotitular a que pueda exigir la división del objeto de la comunidad, en cualquier momento, no siendo obstáculo para la división que la vivienda se encuentra arrendada, al producirse la subrogación del adquirente, en los términos del artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, no estando tampoco legalmente prevista la posibilidad de oposición a la división por razones de oportunidad económica en los artículos 552.9 y ss del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo.

En el presente caso, a pesar del conocimiento por el demandado de la voluntad de la demandante de terminar con el condominio, no consta que por el demandado se hiciera nada para satisfacer el derecho a la división de la cosa común que asiste a la demandante, en su condición de copropietaria, habiendo manifestado el demandado, por el contrario, su voluntad de dilatar la división, obligando a la actora a la presentación de la demanda, asistida de Procurador y Abogado, lo cual justifica la apreciación de la existencia de mala fe, y la imposición de costas a la parte demandada.

En consecuencia, procede la confirmación del pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación.

SEGUNDO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Arcadio , se CONFIRMA la Sentencia de 24 de marzo de 2011 dictada en los autos nº 894/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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