Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 14/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 14/2012-2ª

Juicio Ordinario núm. 507/2010

Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de la entidad ASGARD L&G PRODUCTIONS, S.L. contra la entidad EL PLATO DE CINEMA, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado ASGARD L&G PRODUCTIONS, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 21 de septiembre de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante ASGARD L&G PRODUCTIONS, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Roser Castelló Lasauca y defendida por el letrado Sr. Gabriel Gabriel Bernad, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el letrado Sr. Rafael Vinyol Palop.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA ROSER CASTELLÓ LASAUCA, procuradora de los Tribunales y de ASGARD L&G PRODUCTIONS S.L., contra EL PLATÓ DE CINEMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, debo acordar y acuerdo declarar que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la actora por lo que se condena a la demandada a que cese en la actividad ilícita con la prohibición de publicación de ninguna de las imágenes de la película SOUNDLESS y la retirada de cualquier folleto propagandístico o revista que contenga imágenes de dicho film, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia.">.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ASGARD L&G PRODUCTIONS. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 25 de abril de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, la entidad ASGARD L&G PRODUCTIONS, S.L., comparece como 'propietaria' de la película Soundlesspara ejercitar acciones de infracción de su derecho de propiedad intelectual por la publicación por la demandada, la entidad EL PLATO DE CINEMA, S.L., de fotogramas pertenecientes a la referida película. Se interesa en la demanda 'el cese de la actividad ilícita con la prohibición de publicación de ninguna de las imágenes de la película Soundlessy la retirada de cualquier folleto propagandístico o revista que contenga imágenes de dicho film', con fundamento en el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante LPI), y, además, una indemnización por importe de 60.000 euros, con fundamento en el artículo 140 LPI .

Ambas partes litigantes se alzan contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO:Recurso de la actora.

El recurso de la actora alega aplicación indebida del artículo 140 LDI por no condenar la sentencia recurrida a pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por daño moral.

Debe desestimarse el recurso sin entrar a enjuiciar la procedencia de una indemnización por daño moral por constituir una alegación nueva invocada por vez primera en el recurso de apelación.

En el escrito de demanda se solicitó una indemnización 'para amortizar los gastos de producción', que la actora fijó en la cantidad de 30.000 euros, y para indemnizar el fracaso de la operación comercial con la productora FILMAX que se había llevado a cabo para 'rentabilizar dicha inversión y así obtener beneficios empresariales, para los que se llevaba tiempo trabajando e invirtiendo'. La actora invocaba como fundamento de su petición con carácter genérico el artículo 140 LDI, sin concretar de forma expresa el criterio elegido para fijar la indemnización. Sin embargo, de los referidos argumentos esgrimidos por la actora se deduce que la indemnización peticionada lo fue únicamente en concepto de daños patrimoniales, con arreglo al art. 140.2.a) LDI, sin que en ningún momento, ni en el escrito de demanda ni en la audiencia previa, se refiriera a los daños morales y, ni tan siquiera, a la lesión del derecho moral de autor ( artículo 14 LPI ). En consecuencia, no se han realizado en la primera instancia alegaciones ni esfuerzos argumentativos relativos a la concurrencia del daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.2.a.II LPI . Es por ello, que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la actora.

TERCERO:Recurso de la demandada.

El recurso de la demandada alega los siguientes motivos de apelación: (i) defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de la petición; (ii) incongruencia extrapetita; (iii) excepción de falta de legitimación activa; (iv) la obra constituye una obra en colaboración y (v) los derechos de explotación sobre las fotografías no le pertenecen a la actora y el objeto del proceso no lo constituyen las fotografías sino los fotogramas.

No le falta razón a la demandada al afirmar que la demanda carece de precisión y es confusa. Esa confusión se pone de manifiesto principalmente respecto a dos extremos:

1º) Respecto al criterio elegido por la actora para fijar la cuantía indemnizatoria, con arreglo al artículo 140 LDI. Sin embargo, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente de exigir una aplicación restrictiva del artículo 424 LEC , a favor del principio 'pro actione', estimamos que la referida confusión no impide determinar en qué consiste la pretensión indemnizatoria del actor formulada en la demanda sin hacer mención expresa al criterio de cuantificación elegido. Así, cabe deducir, como hemos expuesto en el fundamento de derecho precedente, que la actora ha optado por el criterio fijado en la letra b) del artículo 140.2 LDI, si atendemos a los argumentos esgrimidos y, en particular, al señalar que solicita una indemnización 'para amortizar los gastos de producción', que cuantifica en 30.000 euros, y para indemnizar el fracaso de la operación comercial con la productora FILMAX que se había llevado a cabo para 'rentabilizar dicha inversión y así obtener beneficios empresariales, para los que se llevaba tiempo trabajando e invirtiendo'.

2º) Por lo que se refiere a la conducta infractora, la actora, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, denuncia 'la publicación de fotogramas pertenecientes a la película Soundless'y en el suplico de la demanda solicita 'el cese de la actividad ilícita con la prohibición de publicación de ninguna de las imágenes de la película Soundlessy la retirada de cualquier folleto propagandístico o revista que contenga imágenes de dicho film'. Sin embargo, de la prueba practicada resulta acreditado que la demandada no ha utilizado ningún fotograma de la obra audiovisual Soundless,sino que lo utilizado son fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual (conforme acreditan los documentos nº1 y nº2 de la demanda, que incorporan las fotografías, y la visión de la película -DVD aportado por la actora-). Así, el objeto de la conducta denunciada son los fotogramas o imágenes extraídas de la película Soundless, el suplico de la demanda solicita y, en congruencia, la sentencia de primera instancia condena, el cese de la explotación y la prohibición de utilizar 'imágenes de la película', cuando el demandado no ha utilizado 'fotogramas' o 'imágenes de la película'.

En la contestación a la demanda se hace referencia a ese hecho y, también, en la audiencia previa el demandado hace referencia a ello y, además, el demandado solicitó en la audiencia previa que en el acto del juicio se visionara la película para constatar que no se había reproducido ninguna imagen de la misma sino únicamente fotografías realizadas durante el rodaje. La actora no realizó ninguna aclaración en el acto de la audiencia previa sobre si eran las fotografías tomadas durante la grabación audiovisual o las imágenes o fotogramas de la película las que fundaban los hechos y la causa de pedir de la demanda, a pesar de que, como ya hemos señalado, dicha confusión había sido puesta de manifiesto por la demandada tanto en su contestación a la demanda como en el mismo acto de la audiencia previa.

La confusión respecto al objeto de la conducta denunciada y a los hechos y causa de pedir de la demanda es aún más palmaria si advertimos que la actora comparece como 'propietaria' del film, sin concretar el derecho de propiedad intelectual que considera lesionado por la conducta denunciada ni invocar precepto legal alguno en el que ampara su derecho de propiedad intelectual. Ello es relevante porque si bien es cierto que del contenido de la demanda cabe deducir, como ha hecho el juez a quo, que la actora comparece como productora de la película, es asimismo cierto que las películas o grabaciones audiovisuales pueden o no ser obras audiovisuales, en el sentido del art. 86 LDI (' 1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y el sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras'). En ese caso, el objeto del derecho de propiedad intelectual lo es una obra audiovisual sobre la que confluyen el derecho de autor y el derecho conexo del productor, en cambio si la película carece del requisito de la originalidad y no puede ser considerado obra audiovisual, sino una 'mera' grabación audiovisual, la conducta denunciada constituirá la lesión del derecho conexo de los productores de grabaciones audiovisuales, con arreglo al artículo 120 LDI (' 1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley. 2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual').La distinción tiene consecuencias al efecto de enjuiciar la excepción de legitimación activa opuesta por la demandada y la consideración de obra colectiva también invocada por la demandada. Pues, si el objeto de la conducta ilícita denunciada lo es una obra audiovisual, será de aplicación la presunción iuris tantumde cesión a favor del productor de los derechos de explotación sobre la obra que dispone el régimen especial de la obra audiovisual, en particular, el artículo 88 LDI (' Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión. 2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual').

Con relación a lo expuesto, es esencial para la resolución del supuesto enjuiciado que la demandada no ha explotado o utilizado ningún fotograma o imagen de la grabación audiovisual Soundless. De tal suerte, en el caso concreto, el objeto de la conducta denunciada no lo son los fotogramas o imágenes de la película y el derecho de propiedad intelectual lesionado no es el derecho del productor al amparo del artículo 120 LDI, sino el derecho estipulado en el artículo 124 LDI que, bajo el epígrafe Otros derechos de explotación,dispone: ' Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual'.Así, los derechos del productor sobre las fotografías utilizadas por la demandada no están comprendidos en el ámbito del artículo 120 LDI y, en consecuencia, no resulta de aplicación la expresada presunción del artículo 88 LDI, porque las fotografías no son parte de la grabación audiovisual, sea o no obra audiovisual, como se pone claramente de manifiesto al analizar esas fotografías. En concreto, dos de las fotografías utilizadas por la demandada están realizadas en momentos distintos del rodaje de la película Soundlessy retratan a intérpretes durante el rodaje de una secuencia que, además, incluye en las mismas a miembros y elementos del equipo de producción durante la grabación audiovisual (así, la fotografía utilizada en la página 5 de la revista propagandística de la demandada - al folio 15- y la fotografía que aparece en el folleto propagandístico -al folio 27-); las restantes cuatro fotografías utilizadas están realizadas en la fase pre o post rodaje (las fotografías incluidas en la revista propagandística de la demandada, páginas 9, 10, 12 y 13), y dos de ellas, las de la páginas 12 y 13, están tomadas fuera del Teatro Fortuny de Reus, donde se realizó la grabación del film, concretamente se realizaron en el domicilio de la actora (según afirma la propia actora en la página 4 de su escrito de demanda).

De lo expuesto se sigue que las fotografías utilizadas por la demandada no son objeto de protección del artículo 120 LDI ni tampoco son parte de una obra audiovisual, e incluso cabe discutir si todas ellas son objeto de protección por el artículo 124 LDI. En consecuencia, la ilicitud de su explotación deberá determinarse con arreglo al referido artículo 124 LDI, para las fotografías que caigan en su ámbito de aplicación, en relación con los preceptos relativos a la autoría de las fotografías y debiendo atender a si las mismas constituyen obras fotográficas (art. 10.1.h) LDI) o meras fotografías (art. 128 LDI), en orden a enjuiciar si al autor de la fotografía le corresponde algún derecho sobre las mismas; en definitiva, para discernir sobre la titularidad y los derechos de autor o derechos conexos sobre las fotografías utilizadas por la demandada. Este debate excede y difiere del planteado por la actora, que lo ha limitado al uso ilícito de fotogramas o imágenes de la película Soundless.

Por todo ello, esta Sala no puede resolver y condenar sobre la utilización por la demandada de fotografías que no forman parte de la grabación audiovisual Soundlesscuando los hechos y la causa de pedir es distinta y la actora no ha realizado ninguna aclaración en el acto de la audiencia previa, a pesar de que, como ya hemos señalado, dicha confusión había sido puesta de manifiesto por la demandada tanto en su contestación a la demanda como en el mismo acto de la audiencia previa.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y, con él, desestimar íntegramente la demanda rectora de estas actuaciones.

TERCERO:En materia de costas procesales, la desestimación del recurso de apelación de ASGARD L & G PRODUCTIONS SL, comportará la imposición de costas de esta alzada a la recurrente, conforme al art. 398 LEC , en relación al art. 394.1. LEC . La estimación del recurso de apelación de EL PLATO DE CINEMA SL y, con él, la desestimación íntegra de la demanda, conllevaría la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, de conformidad con la regla procesal del vencimiento objetivo del art. 394.2 LEC . No obstante, las serias dudas de hecho que se le han planteado a la Sala para determinar el objeto de la conducta denunciada y la causa de pedir, conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente, conlleva que no proceda hacer especial condena de las costas procesales de la primera instancia, con arreglo al artículo 394.1 LEC . Tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por el recurso de la demandada que ha sido estimado ( art. 398.2 LEC ); razón por la que es procedente ordenar la devolución a EL PLATO DE CINEMA S.L. del depósito constituido al recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASGARD L&G PRODUCTIONS, S.L. y ESTIMAMOS el formulado por la representación procesal de la entidad EL PLATO DE CINEMA, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2011 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que REVOCAMOS y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimamos íntegramente la demanda formulada por al representación procesal de ASGARD L&G PRODUCTIONS S.L., sin que proceda condena en costas en primera instancia. Con imposición de costas por el recurso desestimado de la demandante y sin costas en esta alzada por el recurso estimado de la demandada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, firme que sea, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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