Sentencia Civil Nº 275/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 721/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 275/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 721 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 242 de 2008

SENTENCIA NÚM. 275 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de febrero de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 242 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Adriana , representada por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendida por el Letrado Don Francesc Josep Madrid Belenguer, y como apeladas, Construye Jayfran S.L., representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado Don César Ortega Prades y Excavaciones Jirés S.L., representada por la Procuradora doña Alegría Doménech Ferrás y defendida por el Letrado Don Rubén Barreda García.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta de DOÑA Adriana , representado por el Procurador Sr. Cervera Gasulla y defendido por la Letrada Sra. Haro Juárez contra CONSTRUYE JAYFRAN, S.L. , representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Ortega Prades y EXCAVACIONES JIRES, S.L . representado por la Procuradora Sra. Doménech Ferràs y defendido por el Letrado Sr. Barreda García:

debo ABSOLVER y ABSUELVO a EXCAVACIONES JIRES, S.L . de todos los pedimentos efectuados en su contra.

debo CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUYE JAYFRAN, S.L a realizar a su costa, bajo la dirección técnica de Arquitecto Superior en el plazo de SEIS MESES, las obras necesarias para la completa y correcta reparación de todos y cada uno de los daños existentes en dicha vivienda sita en Vinaroz, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , y que se detallan en el informe pericial, que de no ser llevado a cabo, se realizaran a costa de la demandada CONSTRUYE JAYFRAN, S.L .

Se imponen las costas de EXCAVACIONES JIRES, S.L. a la parte actora.

El resto de costas se le imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adriana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia revocándola en cuanto al pronunciamiento c) de su Fallo de forma que no se le impongan las costas de la absolución por prescripción de Excavaciones Jires S.L.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Excavaciones Jires S.L., escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Por la codemandada Construye Jafran SL no se presentó escrito alguno.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 12 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Por Dª Adriana se dedujo acción en reclamación de daños y perjuicios contra la mercantil Construye Nafran SL al amparo del art. 1902 del C. Civil sobre la base de haberse producido unos desperfectos en un inmueble de su propiedad como consecuencia de la demolición y construcción de un edificio por la citada compañía en una finca colindante

Opuesta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por dicha demandada, fue estimada parcialmente en relación con la mercantil Excavaciones Jirés SL, lo que motivó que fuera ampliada la demanda contra la misma en idénticos términos a como había sido deducida.

La sentencia estima la demanda respecto la mercantil Construye Nafran SL, desestimándola respecto Excavaciones Jires SL al considerar prescrita la acción, imponiendo las costas causadas a la misma a la parte actora.

Frente a esta imposición de costas se alza la parte demandante aduciendo, fundamentalmente, que su intervención fue debida a solicitud de la parte demandada, que la pretensión que la misma ejercitó sí que prosperó y que en puridad no concurre vencimiento al haber quedado imprejuzgada la acción por estimarse la excepción de prescripción.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el art. 465.5 de la LEC procede confirmar la resolución impugnada en el pronunciamiento discutido al ajustarse el mismo a lo prescrito en el art. 394 de la LEC y carecer de virtualidad las alegaciones en que se sustenta el recurso por los motivos siguientes:

1.- Dado el significado y naturaleza de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no cabe aducir que la intervención de la codemandada absuelta se debió a una petición ajena, habida cuenta que sin la misma no estaría bien constituida la relación jurídica procesal y no podría proseguir el procedimiento en orden a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo. En la línea de lo expuesto en el escrito de oposición no debe confundirse este supuesto con el de la intervención provocada o llamada en garantía, siendo buena muestra de lo expuesto la regulación contenida en relación con la misma en el art. 420 de la LEC . A mayor abundamiento, el visionado de la grabación del acto de la audiencia previa revela que la parte actora estuvo conforme con la integración del litisconsorcio emplazando a Excavaciones Jires SL.

2.- La ampliación de la demanda derivada del acogimiento de dicha excepción conforme las previsiones del art. 420 de la LEC conlleva que carezca de todo sentido diferenciar entre las pretensiones deducidas en función del momento de su introducción en la litis.

3.- Al margen de que el reseñado art. 394 no hace distingos, es evidente que la sentencia recurrida no es meramente procesal o de absolución en la instancia.

TERCERO.- En esta línea debe referirse la doctrina jurisprudencial invocada en el escrito de oposición tal como la reproduce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.10, de 27 de enero de 2010, al señalar que " Más recientemente, la STS, Sala Primera, de 6 de julio de 2001 , señala: «Así lo ha entendido esta Sala, cuya S 23 Feb. 2001 resume la doctrina jurisprudencial y lo hace en los siguientes términos: Con algunas excepciones como las representadas por las SS 18 Jul. 1997 (recurso núm. 2181/93 ) y 4 Dic. 1998 (recurso núm. 1860/94 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado ( TS SS 1-3- 2000 en recurso núm. 1712/95 y 12 Jul. 2000 en recurso núm. 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados ( TS S 21 Jun. 1999 en Rec. 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( TS SS 18 Mar. 1997 en Rec. 1389/97 , 22 Abr. 1997 en Rec. 1514/93 , 26 Feb. 1998 en Rec. 86/96 , 17 Abr. 1998 en Rec. 518/94 , 23 Mar. 1999 en Rec. 2935/94 y 11 Jul. 2000 en Rec. 2471/95 ). Y es que, como razona la S 11 Abr. 2000 (recurso núm. 419/99), «la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada» ".

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal conlleva, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n .9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adriana , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs en fecha siete de febrero de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 242 de 2008, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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