Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 275/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 347/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100500

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00275/2014

SENTENCIA NÚMERO 275/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 575/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 347/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Inocencia representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Benitez de Soto y como demandados-apelados DOÑA Rosalia y DON Camilo representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Barbero Franco, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 10 de Julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Inocencia contra Camilo y Rosalia representados por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas absolviendo a los demandados de sus pretensiones y con imposición a la actora de las costas procesales.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto y revocando la sentencia recurrida: 1.- Se condene solidariamente a los codemandados abonar a mi mandante la cantidad de treinta y tres mil doscientos noventa y un euros con treinta céntimos (33.291,30 €), así como el importe de los intereses legales devengados por referida cantidad, desde la presente interpelación judicial hasta su completo pago, y todo ello haciendo expresa imposición de la totalidad de las costas a los demandados. 2.- Subsidiariamente caso de confirmarse la sentencia recurrida. No se haga imposición de las costas causadas a ésta parte dadas las dudas de derecho existentes al respecto del fondo del asunto, y todo ello al amparo de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la L.E.C .

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución en la que desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia nº 104/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día treinta y uno de octubre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia impugnada al fundamentar la desestimación de la demanda en la consideración de que la ruina del edificio litigioso deviene por la antigüedad del mismo y no por falta de conservación e indebida valoración de la prueba practicada, alegando igualmente el error en la valoración de la prueba; asimismo alegó el error de derecho, por existir una continuada conducta de la parte arrendadora de inactividad en la conservación del edificio para intentar la resolución de forma permanente de los contratos, tanto en via judicial, como en vía administrativa; y finalmente, error en la interpretación del número 1 del artículo 394 LEC .

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, la arrendataria, solicitó que se condenase a los demandados, los arrendadores, al pago de la cantidad de 33.291 € en concepto de daños y perjuicios derivados de la declaración de ruina del edificio y derribo del mismo, por no haber llevado a cabo su adecuada conservación, que legalmente les viene impuesta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra la misma se alza en apelación la parte demandante sobre la base, como hemos visto, de la incongruencia de la sentencia al fundamentar la desestimación de la demanda en la consideración de que la ruina del edificio deriva de la antigüedad del mismo, y en la falta de conservación, alegando asimismo la indebida valoración de la prueba practicada, así como el error de derecho por existir una continuada conducta de la parte arrendadora de inactividad en la conservación del edificio para intentar la resolución de forma permanente de los contratos, tanto en vía administrativa, como en vía judicial, y el error en la interpretación del número 1 del artículo 394 LEC , por existir dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas.

Pues bien, como es sabido, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidaddel artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , ' la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados,y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

De esta suerte, no cabe sino concluir que en el presente caso en modo alguno puede hablarse de incongruencia, sino de que la sentencia impugnada ha resuelto las pretensiones planteadas por las partes, concretamente por la parte actora ahora apelante, si bien de diferente manera y con argumentos distintos a los sostenidos por dicha parte, lo cual, se insiste, no constituye ninguna incongruencia, sino que tan sólo nos hallamos ante una resolución contraria a los intereses de la parte, en este caso de la parte actora, que puede combatir, como así ha hecho, a través del presente recurso de apelación, que a continuación pasamos a contestar.

Tercero.- Dicho recurso de apelación en realidad de verdad gira exclusivamente en torno al error en la valoración de la prueba, esencialmente por entender que la ruina del edificio se debe al comportamiento negligente e incluso doloso de la parte arrendadora demandada, que no ha realizado en él las reparaciones necesarias para evitar su ruina.

Como es sabido, la obligación del arrendador de conservación del bien arrendado encuentra su marco legal en el art. 21 LAU que lleva por rúbrica conservación de la vivienda y en el art. 1554.2 CC . En el primero, la LAU señala claramente esta obligación cuyo incumplimiento determina que podría el arrendatario ejercitar acciones judiciales para obligar al arrendador en virtud de sentencia a condena de hacer a que el arrendador ejecute las obras si el arrendatario logra convencer al juez de la necesidad de estas obras y que las que le está solicitando el inquilino no son superfluas o de mejora, sino que entran dentro del concepto de la necesaria 'habitabilidad' del inmueble. Mientras que las obras de mejora son simplemente voluntarias del arrendador, aunque deben ser aceptadas y consentidas por el arrendatario.

El arrendador viene, pues, obligado no sólo a entregar la cosa en estado de servir al uso de su destino, sino también a mantenerla en esa situación durante todo el tiempo de vigencia del contrato. De ahí la obligación del artículo 1554.2º del Código Civil de hacer las obras para su conservación durante el desarrollo del arriendo, obligación que nace desde el instante en que el arrendatario le haga saber al arrendador la existencia de deficiencias que hagan precisa una obra de reforma. Y en efecto, las reparaciones han de ser las precisas para la conservación de la cosa, sin que esta obligación se extienda a las obras de mero lujo o recreo, ni a aquéllas que vayan dirigidas a que la cosa sirva para un uso distinto de lo pactado.

Ahora bien, conviene llevar a cabo unas precisiones conceptuales a fin de delimitar el alcance de la obligación de conservación ex art. 21 LAU . Y así , el concepto de reparaciones necesarias a que hace mención el precepto habrá de buscarse en la doctrina y en la jurisprudencia, puesto que ni el CC, ni la LAU lo ofrecen. En principio, las obras de reparación se identifican con aquellas que son imprescindibles para que la vivienda recobre el estado o cualidades pactadas y perdidas o destruidas bien por el transcurso del tiempo, bien por causa imputable a cualquiera de las partes, bien por fuerza mayor o caso fortuito. Las obras de conservación, en cambio, son aquellas que se verifican en la vivienda arrendada en prevención de una posible destrucción o pérdida de las cualidades o condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

También se deben incluir en la obligación del arrendador los gastos de reparación necesaria, que son aquellos que resultan indispensables para la conservación de la cosa, es decir, aquellos que no pueden dejar de hacerse sin perjudicar la conservación de la cosa arrendada.

En suma, las reparaciones a que hace mención el artículo 21 LAU son de varios tipos:

a) Aquellas referidas tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda arrendada,

b) Aquellas destinadas a la conservación de la misma, es decir, aquellas que deben realizarse inexcusablemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada.

El concepto de reparación, pues, hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la vivienda arrendada inservible para su uso e, incluso, llegaría a destruirse. Por ello, quedan sujetos a reparación todos aquellos deterioros que eliminen o puedan eliminar en la vivienda arrendada las condiciones de habitabilidad pactadas para su uso por el arrendatario, es decir, los deterioros procedentes del mero transcurso del tiempo, por desgaste natural de la cosa o por el uso ordinario de la misma, o por caso fortuito y fuerza mayor. En este último sentido, habrá que incluir aquellas reparaciones necesarias ordenadas por la Autoridad pública competente en materia de salubridad, saneamiento y seguridad de la vivienda arrendada ( STS 17 febrero 1993 ), como también el pago de las contribuciones y cargas inherentes al uso o goce de la vivienda.

La LAU recoge claramente y con detalle en el art. 21 los presupuestos para que sea exigible la obligación del arrendador de llevar a cabo la obra, a saber.

a) El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. Por ello, el arrendador no puede llevar a efecto una actualización de renta por elevación de la misma transcurrido el periodo anual, aplicando un porcentaje del valor de la obra llevada a cabo, ya que si se considera probado que la exigencia de llevar a efecto la obra lo es por deterioro de las instalaciones y exigencia de habitabilidad el coste de la obra corre íntegro de cuenta del arrendador sin repercusión alguna en el arrendatario.

b) Esta imputación del gasto no será aplicable, a tenor del párrafo 2º del art. 21.1 LAU , cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .

c) No procederá la obligación de reparación cuando exista una destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, para interpretar lo que se entiende por 'destrucción de la vivienda' se estará a lo dispuesto en el artículo 28 , que señala en qué supuestos se entiende producida esta destrucción de forma tasada y que excluye la obligación de reparación como más tarde veremos en el criterio al respecto del Tribunal Supremo.

d) El arrendatario debe soportar las obras de reparación cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento. Y ello, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda ( art. 21.2 LAU ). En este punto resulta fundamental las exigencias del arrendatario en la ejecución de la obra, y así se entiende que todas las de conservación se refieren a este punto, porque no tiene sentido que el arrendatario le inste al arrendador a que lleve a cabo una obra 'para cuando concluya el arrendamiento', por lo que en su mayoría el arrendatario deberá sufrir las consecuencias de la obra, aunque se entiende que en el encargo de su ejecución el arrendador deberá ser lo suficientemente diligente como para estar pendiente de que la obra se ejecuta en sus plazos prudenciales, a fin de que las molestias al arrendatario sean reducidas en intensidad y en tiempo.

e) Ahora bien, el legislador, para instar al arrendador a que la obra se concluya en sus plazos razonables ha añadido en el apartado 2º in fine del art. 21 LAU la 'sanción' al arrendador relativa a que si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado, por lo que en estos casos habría que individualizar con claridad cuál es la parte del inmueble que el arrendatario no puede usar.

f) Es obligación del arrendatario la de procurar la aminoración de los efectos que podrían derivarse de un silencio en su comunicación al arrendador de la necesidad de llevar a cabo la obra. Nótese que un retraso, por ejemplo, en la producción o existencia de humedades haría preciso un mayor desembolso económico que se hubiera evitado si la comunicación se hace de inmediato. Por ello, el apartado 3º del art. 21 LAU exige que el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.

De manera que si existe una necesidad urgente de hacer una obra y el arrendatario lo silencia, se le podrían exigir responsabilidades si fuese acreditable que los daños en el inmueble eran visibles y perceptibles a simple vista, de tal manera que fue el silencio del arrendatario en comunicar al arrendador los defectos, el causante del daño posterior causado. Además, se legitima al arrendatario en casos de urgencia a llevar a efecto las reparaciones urgentes, pero dando cuenta de inmediato al arrendador, entendiéndose que tal comunicación debe ser fehaciente, a fin de que llegado el caso el arrendatario pueda acreditar que no se hizo la obra voluntariamente, sino amparándose en el art. 21.3 LAU . En sentido contrario, la realización de obras por el arrendatario sin autorización del arrendador puede dar lugar al desahucio. De todas formas no debemos olvidar que si se trata de obras de reforma urgentes no se exige nada más que la mera comunicación, sin autorización previa del arrendador.

Además, la realización de estas obras permite al arrendatario a exigir su pago inmediato al arrendador y este a pagarlas.

g) Por último, no entra en el ámbito de las obras de reparación impuestas al arrendador las de mero uso del inmueble, ya que el apartado 4º del art. 21 LAU apunta que las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario. La cuestión polémica es determinar qué puede entenderse por 'obras necesarias ante el mero uso del inmueble'. Que constituye un concepto jurídico indeterminado necesitado de interpretación y de la oportuna prueba pericial para acreditar si la obra era necesaria por el mero uso del inmueble por el arrendatario, o más bien para la debida habitabilidad del inmueble.

Sentado lo anterior, hemos de insistir en la excepción que contempla la LAU en el art. 21.1 , 2º párrafo a la exigencia del arrendatario de que el arrendador haga obras de conservación. Así lo recoge el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 18 Mar. 2009, rec. 1532/2002 que recuerda a una antigua sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 1975 , según la cual 'la obligación establecida en el número 2º del artículo 1554 del Código Civil , de reparar el arrendador la cosa arrendada a fin de conservarlaen el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcanceque el expresado en el precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, pero no es el de reconstruir o reedificar, porque estas obrasson de mayor empeño e importanciay no se pueden confundir con los simples reparos' ; asimismo, las SSTS de 22 de octubre de 1951 , 6 de febrero de 1954 y 14 de junio de 1956 mantienen el criterio de que si la reparación necesaria es de tal entidad queda fuera de toda duda que debe equipararse a la pérdida de la vivienda.

Ahora bien, ¿cómo distinguir entre reparación y destrucción? Al efecto el TS insiste en que destacada doctrina científica, ante la dificultad de deslindar los conceptos de reparación y reconstrucción, ha entendido que debe acudirse a un criterio económico que atienda a la cuantía o valor de la reparación o reconstrucción en relación con la importancia de la renta del arriendo y con la causa que la haya originado, para valorar no sólo el dolo o negligencia del arrendador, sino también la negligencia del arrendatarioal guardar una postura pasiva de silencio en la denuncia del menoscabo.

Cuarto.-En el presente caso, la parte de demandante-apelante no basa sus pretensiones sino en una valoración tan interesada, como subjetiva y parcial de la prueba practicada, que en modo puede prevalecer por encima de la sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada. Pues, en efecto, consta acreditado en autos que la arrendadora intentó en el año 1987 la declaración de ruina del edificio, si bien dicha demanda fue desestimada, condenándose a la demandante a realizar una serie de reparaciones, que fueron efectivamente ejecutadas. Durante 10 años no hubo más reclamaciones por reparaciones, ni por obras de conservación, habiéndose llevado a cabo también las reparaciones en las goteras existentes. Y 10 años después volvió a interponerse otra reclamación que terminó finalmente con la declaración de ruina del edificio por parte del Ayuntamiento. A todo ello tenemos que añadir que el edificio objeto de juicio cuenta nada menos que con más de 200 años de antigüedad, así como que se trata de una construcción popular y sencilla, no de ningún palacio, por lo que es muy difícil considerar acreditado que la situación de ruina estructural del edificio, que consta acreditada en autos a partir del correspondiente informe pericial, que en modo alguno ha sido contradicho por la parte actora, es muy difícil de aceptar, decimos, que esa situación de ruina se deba a negligencia del arrendador, y no al paso de un tan largo y prolongado período de tiempo de más de 200 años, que técnicamente consta que debe ser considerado como suficiente para que un simple edificio de vecinos, no un palacio, se deteriore hasta su ruina.

Tampoco podemos aceptar la existencia de error en la aplicación o imposición de las costas de la primera instancia por la existencia de dudas de derecho .En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.

La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .

Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos.

Dudas de derecho que desde luego no existen en el presente caso, pues si bien hay diferentes sentencias del Tribunal Supremo sobre el problema objeto de juicio, sin embargo tales sentencias no contienen interpretaciones contradictorias del mismo precepto legal, sino que en ellas se especifica claramente cómo debe distinguirse entre obras de reparación y obras de reconstrucción, y que sólo las primeras, y no las segundas, son exigibles al arrendador en virtud la obligación de conservación, pero no que reconstruya el edificio y evite en todo caso su ruina, sea cual sea su antigüedad y su deterioro estructural. De manera que en dicha jurisprudencia no hay ninguna duda, como tampoco hay duda de que en este caso los hechos, según se desprende de la sentencia y de lo dicho en el presente recurso de apelación, revelan que nos hallamos ante obras de reconstrucción y consiguiente ruina del edificio por el paso del tiempo- más de 200 años-, no imputable al arrendador, y no de simple reparación y conservación del edificio, por lo que debe ser desestimado también el presente motivo de apelación, y con ello todo el recurso.

Quinto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de DOÑA Inocencia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 10 de Julio de 2014 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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