Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 40/2014 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100274

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 40/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1178/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 275/2015

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

Aurora Figueras Izquierdo

En Barcelona, a 5 de noviembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1178/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra SEAT S.A. Y HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA), SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO la DEMANDAinterpuestapor ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, representada por el procurador Jaume Guillem Rodríguez, contra SEAT, S.A. representada por el procurador Sr. Ignacio López Chocarro y contra la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA), SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Manuel Sugrañes Perotes. En consecuencia,ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos que venía realizando la parte actora.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se funda el recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en la normativa y jurisprudencia aplicable, resumidamente bajo la argumentación de que los únicos informes periciales son los que la misma adjuntó, calificando lo aportado por la demandada de meros documentos , al haber sido elaborados por los trabajadores de SEAT. Se remite seguidamente al informe de su perito, el Sr. Fulgencio , con alusiones a las manifestaciones del Sr. Justiniano y concluye que el incendio se origina en el vehículo 1, vehículo Seat León, sin matricular y es causado por un defecto del coche suministrado por Seat meses antes.

Subsidiariamente opone la improcedente imposición de las costas de la primera instancia, añadiendo que las demandadas no habían contestado a ninguna de las reclamaciones extrajudiciales que le fueron remitidas ni manifestó ninguna exclusión de responsabilidad cuando se le practicaron las Diligencias Preliminares. Además refiere la existencia de grandes dudas de hecho y de derecho respecto de la sucesión de los hechos.

Por todo ello peticiona la estimación de la demanda y la condena de las demandadas al abono de la suma de 25.564,53 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial el 8 de julio de 2011, y subsidiariamente que se revoque el pronunciamiento relativo a la condena en las costas.

La demandada HDI Hannover Seguros se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la apelante, lo que también se peticionó por Seat, S.A. en escrito al efecto presentado.

SEGUNDO .-Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Además debe considerarse que según SS 29/05/99 y 02/03/00 , para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa, aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).

En consecuencia con lo expuesto, para la determinación de la posible responsabilidad civil extracontractual en el presente supuesto, será preciso considerar que inicialmente el hecho de tener un automóvil estacionado, en si mismo, no genera actividad de riesgo alguno, pues es del todo imprevisible que un vehículo, de otro lado en un estado normal o usual de conservación, se incendie a consecuencia de un cortocircuito o de cualquier otro motivo que se ignoraba por completo, ya que en la conciencia y conocimiento de cualquier persona normal no es pensable siquiera que un vehículo en circunstancias de conservación también normales, pueda siquiera incendiarse y mucho menos propagarse el incendio a otros bienes de ajena propiedad causando como consecuencia daños, por lo que ni puede presumirse la existencia de culpa, ni aplicar la teoría del riesgo , lo que llevará a la necesidad de la actora de acreditar el nexo causal entre el hecho y el vehículo que considera y tal circunstancia no puede entenderse probada a la luz de la prueba practicada.

TERCERO.-Partiendo de lo expuesto en el fundamento que precede, es preciso recordar que conforme a lo previsto en el art. 335 de la L.E.C . cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal, siendo preciso que al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Además se prevé que salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

El dictamen presentado por la demanda, pese a que fue realizado por trabajadores de Seat, se ciñe debidamente a lo previsto en el citado artículo de modo que no puede sin más descartarse u obviarse al amparo de tal circunstancia, siendo además relevante a los efectos de la propia pericial la condición de su autor, Sr. Santos de ser técnico de incendios y prevención de los mismos.

No pueden por tanto aceptarse las manifestaciones del apelante y prescindirse del contenido de la pericial de la demandada, no pudiéndose presumir una parcialidad del mismo por el hecho de trabajar para Seat, máxime dada su especialidad en el tema, de modo que debe ser considerado al igual que la pericial de la actora, realizada por Don. Fulgencio , quien manifestó en la vista que su empresa trabajaba para las aseguradoras y particulares.

Desde tal punto de vista debe mostrar ésta Sala conformidad con la resolución apelada, no considerando que se hubiera acreditado de forma fehaciente que el vehículo 1 fuera en donde se originó el incendio y ello es así a falta de prueba que lo corroboré.

La pericial de la actora refiere tal circunstancia, expresando como causa la del fallo eléctrico por derivación a masa en la instalación eléctrica, en las cercanías de la caja de fusibles y batería. En la vista Don. Fulgencio afirmó su consideración de que el vehículo 1 era el origen por los vectores de propagación, añadiendo que la afectación del mismo en el interior no quería decir que se hubiera iniciado en el habitáculo, y que si el origen hubiera estado en el nº 2 el nº 3 se hubiera afectado antes que el 1. Además refirió que se propagó el incendio desde el compartimento del motor, y que tuvo que haber degradación del cable o protección y entrar en contacto con otro elemento, ya por defecto de del material ya de fabricación. También asumió que el cable que poseía la perla pasaba sobre la base de la batería que es un elemento plástico y no metálico, explicando al ser preguntado sobre como podía un cable tocar una parte metálica sino la tenía cerca que no sería posible si el coche estuviera bien , pero sí desde su punto partida, de que hay un hecho anómalo , que es lo que produce el fallo. También reconoció no saber que tenía los cristales, a los que se refiere la pericial contraria, a su disposición.

Frente a estas consideraciones en la pericial aportada por la demandada se concluye que el inicio se sitúa en la rueda delantera derecha del coche que denomina B , dado que está muy deteriorada por la temperatura alcanzada , al igual que el asfalto que hay debajo , añadiendo que en la zonas se encontraron restos de cristal de una botella , que fueron analizados , descartando además un problema en el coche A ,al no haber observado nada anormal , llevando más de 50 horas completamente inmóvil y tener poco combustible. Tras los análisis hechos a los cristales rotos encontrados en el exterior del coche consta que las muestras de vidrio no procedían de ninguna pieza de los vehículos, concluyéndose que venían de una pieza de vidrio gruesa, por ejemplo restos de una botella, rota por un impacto fuerte o por un choque térmico. En la vista se ratificó en que el incendio se debió a una causa externa, en la rueda derecha delantera del vehículo B, añadiendo que había descartado posibles fallos del coche, llegando a éste punto por descarte y apreciando un foco de calor más potente en la llanta que es donde encontró trozos de cristal de una botella. Negó que el cable perlado fuera el origen del incendio, entendiendo que había sido una consecuencia , ya que el cable iba sobre una base plástica ,no tocando ningún punto de chapa , no pudiendo hacer masa, añadiendo que no era posible que se hubiera colocado mal porque en ese caso no funcionaría . También señaló que los elementos plásticos se habrían fundido y que no se habría generado el incendio.

Analizando todo lo expuesto debe llegarse a la conclusión adelantada, pues pese a lo que refiere la apelante no existe prueba cierta sobre sus aseveraciones y por ende sobre el origen del siniestro.

CUARTO.-No procede tampoco estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente, a la vista del contenido del art. 394 de la L.E.C . , debiendo primar el principio del vencimiento objetivo , no existiendo actuación de la demandada que hubiera podido conducir a error a la instante, y no pudiendo tampoco apreciar dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas y que no fueron siquiera aducidas en la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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