Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 138/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Procedimiento Ordinario 486/11
ROLLO Nº 138/15
SENTENCIA Nº 275/15
En la ciudad de Córdoba a diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido de la Letrada Sra. Entrenas Angulo contra Dª Micaela representada por la procuradora Sra. Garrido López y asistida de la Letrada Sra. Azaustre Garrido, siendo en esta alzada parte apelante D. Miguel Ángel y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba con fecha 4/06/14 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra Dña. Micaela , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en este juicio.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 18 de junio de dos mil quince.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de 4 de junio de 2014 por la que desestimaba la pretensión de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes del procedimiento el 20 de junio de 2002, así como la nulidad de las posteriores adquisiciones realizadas por la demandada. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante quien invoca: i) vulneración de los artículos 1261 , 1275 y 1276 del Código Civil por interpretación errónea de los presupuestos de la demanda con el consecuente error en la fundamentación fáctica y jurídica de la Resolución. Incongruencia de la sentencia. Vulneración del principio iura novit curiay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea apreciación de la prueba practicada y falta de valoración de la misma. Infracción por falta de aplicación de las normas referentes a la prueba de presunciones y vulneración del principio del favor probationis;y iii) infracción del artículo 394 LEC por la indebida imposición en todo caso de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos señalar que la amplitud del suplico de la demanda conlleva a examinar si se ha producido la debida constitución de la relación jurídica procesal. Así tenemos que, en primer lugar, en la sentencia se interesa que se ' declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada por mi mandante y la demandada con fecha 20 de junio de 2002 ante el Notario de Córdoba Don Fernando Gari Munsuri así como la nulidad de la liquidación de la referida sociedad de gananciales debiéndose declarar que son nulas las adjudicaciones que se efectúan en la misma'. Como consecuencia de la pretensión anterior en los apartados dos y tres del suplico se interesa que se declare la nulidad y se proceda a la cancelación de las inscripciones registrales causadas en virtud de la referida escritura y se declare que los bienes inventariados en la escritura de capitulaciones matrimoniales pertenecen a la sociedad legal de gananciales.
En el apartado cuarto del suplico se interesa que ' se declare la nulidad de las escrituras de compraventa de los inmuebles adquiridos con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales' y se explicitan cuales son esas escrituras en la compraventa de 3 de noviembre de 2003 sobre la FINCA000 ', escritura de 18 de febrero de 2005 sobre la nave industrial finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Córdoba y compraventa de 21 de mayo de 2007 sobre la parcela las jaras finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba. Por lo tanto, nos encontramos que se interesa la declaración de nulidad de tres negocios jurídicos y la demanda se ha dirigido exclusivamente contra una de las partes de dichas compraventas, la esposa demandada que fue la compradora de tales bienes.
TERCERO .- A tenor de lo expuesto, procede examinar la cuestión de la constitución de la relación jurídica procesal, ya que la posible existencia de falta del litisconsorcio pasivo necesario es apreciable incluso de oficio al ser una cuestión de orden público. Esta problemática ha sido resuelta recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 para un supuesto semejante (pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales por la que se liquidaba la sociedad de gananciales) considerando que deben ser traído al procedimiento todos los que puedan resulta afectados por el mismo y en el caso que nos ocupa se pretende la nulidad de tres negocios jurídicos (así está formulado el apartado cuarto del suplico de la demanda) sin que hayan sido demandados en el presente procedimiento los vendedores de los bienes inmuebles objeto de las compraventas. Así indica la sentencia referida:
'De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
En esta situación parece evidente que la solución del conflicto planteado pasa por la llamada al proceso del hijo que puede verse afectado por la pretensión actora.
Es cierto que, expresamente, no se solicita la nulidad de la donación al hijo, pero si se postula y se concede por la sentencia recurrida, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicó a don Jesús los bienes donados a su hijo y, a continuación, se interesa, y se concede, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda (los donados), ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules 'a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan', es evidente que ello supone la nulidad de la donación. No cabe duda que el mandamiento ordenado por la sentencia sobre la cancelación de la inscripción de la donación de la nuda propiedad de tales bienes adolecería de problemas de eficacia, de conformidad con el artículo 82.1 y 100 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución al afectar al titular registral que no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que contiene el mandato de cancelación.
De ahí, que en un caso que guarda similitud con el presente, a tales efectos, se dirigiese la demanda contra los hijos ( Sentencia 21 de octubre 2009, Rc. 1302/2005 ).
Por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él ( Sentencias 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre ).
En el presente litigio hay que partir de tal doctrina jurisprudencial para negar transcendencia a que se omitiese su excepción en la contestación a la demanda, ya que, planteada en la audiencia previa debió merecer una decisión al respecto. Como afirma la Sala (Sentencia 23 de noviembre de 2012, Rc. 1180/2007 , ya citada) 'con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo'. No puede alegarse que la recurrente haya incurrido en deslealtad procesal por cuanto alegó el litisconsorcio en la audiencia previa y si no insistió en él en el recurso de apelación fue porque, como recoge en su escrito de oposición al mismo, al desestimarse todas las pretensiones de la parte actora ella no se encontraba legitimada para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado.
Como afirma la Sala en la sentencia antes citada, la superación de la fase de la audiencia previa 'no produce un efecto taumatúrgico', pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues, al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( Sentencia 400/2012, de 12 de junio , entre otras). Con mayor motivo si su omisión se formula como motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.
En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto ( Sentencia 28 de junio de 2012 ).
SEXTO
En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa para, con estimación del litisconsorcio, proceder por el Juzgado conforme a derecho, en el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
CUARTO .- Por lo tanto, a tenor de la referencia jurisprudencia invocada, la solución no puede ser otra que declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento de la Audiencia Previa para que se procede a resolver sobre la cuestión procesal apuntada en la presente sentencia. Ahora bien, con la finalidad de fijar las cuestiones controvertidas resultaría conveniente que la parte actora determinase si en el punto primero de su demanda interesa la nulidad de todos los pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales o solamente las atribuciones de contenido patrimonial. Por otro lado, también resultaría procedente que se aclarase la posible incompatibilidad del apartado cuarto y el quinto del suplico de la demanda, ya que en el cuarto se interesa la nulidad de tres negocios jurídicos, cuya estimación conllevaría la restitución de las prestaciones de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil y por ende que la esposa demandada debería restituir los bienes inmuebles a los vendedores y éstos deberían reintegrar el precio abonado, y el punto quinto del suplico de la demanda que interesa que se declare que 'los bienes inmuebles a los que se refieren dichas escritura adquiridos con posterior al otorgamiento de las capitulación matrimoniales tienen el carácter ganancial'.
QUINTO .- Dada que se ha declarado la nulidad del procedimiento con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa sin que se haya examinando el fondo del asunto, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DECLARAMOS la nulidad de la sentencia recaída en primera instancia y acordados la retroacción de las actuaciones a la fase de la audiencia previa del procedimiento en los términos indicados en el razonamiento jurídico cuarto de esta sentencia, sin pronunciamiento en materia de costas y con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
