Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2015

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01/04/2016

Sentencia Civil Nº 275/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 150/2012 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100353

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:4072

Núm. Roj: SJM MU 4072:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00275/2015

SENTENCIA Nº

En Murcia, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 150/2012, promovidos por la administración concursal de CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL, y por el Ministerio Fiscal, contra CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL, Ildefonso y Nemesio , declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 21 de enero de 2014 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba el plan de liquidación de CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 3 de abril de 2014 la administración concursal de CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, siendo personas afectadas por la calificación Ildefonso y Nemesio con inhabilitación por un periodo de quince años y restitución a la masa de la suma de 3.225.951,18 euros.

Que en fecha 8 de mayo de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal solicitando inhabilitación por un periodo de diez años y cobertura del déficit patrimonial.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, no se presentó escrito alguno, siendo declarados en rebeldía y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de Ildefonso y Nemesio como personas afectadas por la calificación con las consecuencias que se indican en el suplico de la solicitud. Y todo ello en base a los hechos y razonamientos jurídicos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y los afectados por la calificación no han comparecido al procedimiento siendo declarados en rebeldía.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'

La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

TERCERO: Calificación del concurso en el caso concreto

En el presente caso la administración concursal y el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la cláusula general de generación o agravación de la insolvencia del artículo 164.1, en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso del artículo 165.1, en la falta de colaboración con el juez del concurso del artículo 165.2 y en la falta de presentación de cuentas del artículo 165.3.

Los hechos en que se fundamenta la anterior calificación son los siguientes; 1) el concurso se declara como necesario el 30 de enero de 2013. 2) en las cuentas anuales de 2008, últimas cuentas anuales depositadas, los fondos propios de la concursada ascendían a120.939,21 euros y el activo corriente ascendía a 2.317.645 euros, superando el pasivo corriente en le cifra de 1.239.063,70 euros, por lo que la concursada no estaba en situación de insolvencia y el activo era superior al pasivo pudiendo atender a todas sus obligaciones. 3) en algún momento posterior al cierre del ejercicio 2008 la concursada entró en situación de insolvencia y sus administradores incumplieron el deber de presentar la solicitud de declaración de concurso con lo que permitieron que la situación fuera deteriorándose hasta llegar a la situación actual sin masa activa y un pasivo de 3.225.951,18 euros. 4) la concursada y los afectados han incumplido el deber de colaboración con el juez y con la administración concursal, no compareciendo en el concurso ni facilitando ninguna documentación.

Los anteriores hechos resultan acreditados en base a la documentación obrante en autos, tales como cuentas anuales, informe de la administración concursal, etc, siendo que los demandados no han comparecido en el procedimiento para impugnar dicha documentación o para discutir los citados hechos o introducir otros que les hubieran servido de descargo.

Vista la situación concurrente no cabe duda de que el concurso debe ser calificado como culpable, en primer lugar, por la concurrencia de la cláusula general del artículo 164.1. Así, si en el año 2008 el activo corriente superaba al pasivo corriente en la suma de 1.239.063,70 euros, y en la actualidad el déficit patrimonial alcanza la suma de 1.110.500,75 euros, debe concluirse, a falta de alegación o prueba alguna sobre el carácter fortuito, que han sido las actuaciones u omisiones de los administradores concursales las que han generado el déficit patrimonial. En segundo lugar, concurre con claridad el retraso en la solicitud de concurso pues, declarado este como necesario, y a la vista del importante déficit patrimonial es evidente que éste no pudo concurrir de un día para otro, siendo que entre el 2008 y el 30 de enero de 2013, y antes de los dos meses anteriores a esta última fecha debió producirse la situación de insolvencia. En tercer lugar, hay un evidente y no controvertido incumplimiento del deber de colaboración, siendo que no se ha aportado documentación ni información alguna por parte de los administradores. En cuarto lugar, es evidente que no se han presentado las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

La concurrencia de un supuesto incardinable en la cláusula general del articulo 164.1 LC es suficiente para declarar el concurso como culpable. Pero también la concurrencia de las causas del artículo 165 LC en la medida en que al menos los supuestos de los apartados 1º y 2º, el primero por el normal deterioro de la situación de insolvencia, y el segundo por la falta de información que ha impedido actuaciones habituales tales como la reclamación de saldos deudores o el ejercicio de acciones de reintegración, sin duda han agravado la situación de insolvencia.

En base a lo anterior, el concurso debe declararse como culpable por las citadas causas.

CUARTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.

En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a Ildefonso y Nemesio , administradores solidarios de la concursada.

Procede, en aplicación automática del artículo 172. 2 º Y 3º LC , acordar la sanción a Ildefonso y Nemesio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de ocho años, en atención a la gravedad de las conductas y al desentendimiento total del procedimiento concursal, y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para los administradores afectados, la administración concursal solicita la restitución a la masa de la suma de 3.225.951,18 euros como déficit patrimonial y el Ministerio Fiscal igualmente solicita la restitución de la suma que resulte como déficit patrimonial.

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

Vista la regulación sobre la materia, debe indicarse, en primer lugar, que no procede fijar indemnización de daños y perjuicios alguna conforme al artículo 172.2.3º LC pues no consta una concreta conducta de los administradores que haya generado un concreto daño a la sociedad, más allá de que las genéricas irregularidades detectadas puedan analizarse en el tipo de responsabilidad que analizaremos seguidamente.

En segundo lugar, las causas denunciadas y acreditadas sí deben fundar responsabilidad en base al artículo 172 bis, pues más allá de que el concurso se haya declarado como culpable, concurren justificaciones añadidas que motivan la condena por esta vía. Así, en primer lugar, necesariamente la falta de presentación de concurso, que debió ser solicitado por tercero, ha agravado la insolvencia, pues ha permitido el funcionamiento en el mercado con normalidad de una empresa en situación de insolvencia, dando lugar a que terceros contrataran con la misma sin conocer que la situación de insolvencia dificultaría el pago de sus deudas. En segundo lugar, la total ausencia de documentación contable presenta una sociedad que no aportaba a sus clientes la debida información y que dado el caos que esta situación propicia no podía conocer su verdadero estado, permitiendo su actuación en el mercado, en detrimento de sus clientes, sin conocer la muy probable existencia de causas de disolución o del más mínimo orden en la llevanza de sus cuentas. Esta situación caótica y de muy negligente administración sin duda ha agravado la insolvencia y debe motivar la condena económica. En tercer lugar, la falta de colaboración ha podido impedir la reclamación de saldos o el ejercicio de acciones de reintegración. En cuarto lugar la situación en que se encontraba la empresa al cierre del ejercicio 2008 y la situación en la que se encuentra en la actualidad, a falta de dato adicional alguno, presupone que han sido las actuaciones u omisiones de la empresa las que ha llevado esta situación.

En base a ello, debo condenar y condeno a los administradores demandados al abono de la total suma de déficit patrimonial que finalmente resulte tras la liquidación de la masa activa. Cantidad que no será la de 3.225.951,18 euros, pues indudablemente la masa activa tiene un valor, y que no puede ser concretada en este momento hasta que no se determine el precio final de venta de los activos.

Finalmente, el pago del déficit debe imponerse de manera solidaria dado que no existe razón alguna para considerar la mayor o menor cooperación de uno u otro en la causación del perjuicio.

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL, y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL debe calificarse como culpable.

2.- que resultan afectados por esta declaración Ildefonso y Nemesio .

3.- que acuerdo la sanción a Ildefonso y Nemesio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de ocho años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

4.- que debo condenar y condeno a Ildefonso y Nemesio a reintegrar en la masa activa del concurso de modo solidario la total suma de déficit patrimonial que finalmente resulte tras la liquidación de la masa activa.

5.- que debo condenar y condeno a CONTRATAS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS SL, Ildefonso y Nemesio al pago de las costas del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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