Sentencia Civil Nº 275/20...re de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 275/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 687/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 275/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100262

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3329

Núm. Roj: SJM IB 3329:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00275/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono:971219387

Fax: 971219382

Equipo/usuario: FRM

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2014 0001063

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2014-M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Narciso

Procurador/a Sr/a. MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 275/16

Juez: D. Fernando Romero Medel

Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 2016

Antecedentes

Primero.- En fecha 24 de septiembre de 2014, la Procuradora Dª. María Cinta Gómez Plasencia, en representación de D. Narciso , formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y, acumuladamente, de declaración de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y de responsabilidad individual ex artículo 241 TRLSC 1/2010 del administrador social D. Aurelio . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

- En fecha 22 de febrero de 2006 las partes suscribieron un contrato en virtud del cual SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. se comprometía a dar al actor un curso de habilitación para volar como piloto de aviones a cambio del pago de 30.000'00 euros. Sin embargo, el actor, a pesar de haber abonado los 30.000'00 euros estipulados en el contrato a la entidad demandada, nunca recibió el curso.

- La entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S. L. se encontraba incursa en la causa de disolución prevista en las letras a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010 desde el ejercicio 2006, siendo el ejercicio 2007 el último en el que dicha entidad depositó las cuentas anuales.

- Su administrador incumplió las obligaciones impuestas en el artículo 367 TRLSC 1/2010, y ha de ser declarado responsable solidario de la deuda social contraída por SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. a favor de D. Narciso .

- Asimismo, debido a la falta de diligencia del administrador social, D. Aurelio , en el cumplimiento de sus funciones, éste le ha causado un daño a D. Narciso valorado en 30.000'00 euros.

Segundo.- En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió a trámite la demanda, emplazando a los demandados para su contestación.

Tercero.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016: se declaró en situación de rebeldía procesal a la entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. al no contestar a la demanda; y se tuvo por comparecido y por precluído en el trámite de contestación al procurador D. Albert Company Puigdevol, en nombre del administrador social D. Aurelio , al presentar la contestación fuera del plazo concedido por lo que en virtud de ello se procedió a la devolución de la contestación junto con los documentos acompañados con la misma.

Frente a esta diligencia de ordenación, la representación procesal de D. Aurelio formuló recurso de reposición y acumuladamente, en el mismo escrito, solicitó la nulidad de las actuaciones. En el auto resolviendo el incidente de nulidad, de 10 de mayo de 2016, no se admitió a trámite el recurso de reposición y fue desestimada la petición de nulidad.

Cuarto.-Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, esta tuvo lugar el 17 de mayo de 2016 y a la misma sólo comparecieron la representación procesal y asistencia letrada de la parte actora y del codemandado D. Aurelio . En este acto se fijaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta que se consideró pertinente y útil, y se fijó el día 12 de julio de 2016 para la celebración del juicio.

Quinto.-En el día señalado para el juicio, éste tuvo lugar. Se practicó la prueba admitida y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Sexto.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Acciones que se ejercitan.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra el administrador social de la anterior entidad, D. Aurelio .

Dichas acciones, y siguiendo el criterio de nuestra Audiencia y del Tribunal Supremo, pueden acumularse y los órganos competentes para su conocimiento son los Juzgados de lo Mercantil (así, STS 10 de septiembre de 2012 ).

Segundo.-Responsabilidad contractual de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L.

En este punto no cabe duda de que existe una relación contractual entre SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y D. Aurelio tal y como acreditan: el contrato aportado con la demanda como documento nº 4, en el que consta claramente:

'Don Aurelio en nombre y representación de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. ... dará entrada en la lista de pilotos pendientes de habilitar a D. Narciso , para su posterior paso a flota como segundo a bordo, siempre y cuando este apruebe todos los exámenes de habilitación y restricciones.

Narciso hace entrega en este momento de la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros,-) en concepto de los gastos que suponen su curso de habilitación.'.

Asimismo, consta el cumplimiento de lo estipulado en el contrato por parte de D. Narciso mediante el abono de los 30.000'00 euros que debía pagar a SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. para efectuar el curso (documento nº 5), sin que conste la más mínima prueba de que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. hubiera cumplido la prestación a la que se comprometió en el contrato.

Y finalmente, consta la resolución del contrato por D. Narciso ante el incumplimiento de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. mediante la solicitud de conciliación (documento nº 2 de la demanda) y la celebración del acto de conciliación finalizado sin avenencia (documento nº 1 de la demanda), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 CC debemos concluir que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. tiene la obligación de restituir a D. Narciso la cantidad de 30.000'00 euros.

Tercero.-Responsabilidad del administrador social D. Aurelio .

El artículo 367 LSC dispone que: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.'

Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal de forma solidaria con la sociedad por las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.

Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010.

Respecto a la carga de la prueba, el art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...'.

Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:

1) El primero de estos requisitos es la existencia de una deuda de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. a favor del demandante.

2) El segundo de los requisitos es que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución invocadas en la demanda que son las previstas en las letras del artículo 363.1 TRLSC 1/2010: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso;

3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.

4) Y el último requisito es que el administardor de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. que ha sido demandado no hubiera convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o si procediera, hubiera presentado la solicitud de declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o hubiera debido conocer la existencia de la causa de disolución.

De la documental aportada queda acreditado que el demandado es administrador único de la entidad desde el 22 de noviembre de 2011 con carácter indefinido, como refleja el documento nº 6 acompañado con la demanda (nota de información registral expedida por el Registro Mercantil), sin que conste que haya cesado.

En cuanto al primer requisito, es obvio que se cumple en virtud de lo declarado en el fundamento segundo de esta resolución.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la actora ha hecho todo lo que estaba en su mano para acreditar la concurrencia de las causas de disolución invocadas. En primer lugar, ha verificado que el último depósito de las cuentas anuales de la entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. es el correspondiente al ejercicio 2006. En segundo lugar ha acreditado la existencia de la deuda impagada que reclama. Y por último, otro indicio que lleva a pensar que la sociedad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. se hallaba incursa en la causa de disolución invocada es su declaración de rebeldía en el presente procedimiento.

En este caso resultan especialmente ilustrativas las sentencias: del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 6 de febrero de 2013 que declara ' la parte actora hace aportación de certificado del Registro Mercantil donde figura que 'no aparecen presentadas ni depositadas las Cuentas Anuales del Ejercicio 2008, por lo que la Sociedad tiene cerrado el Registro, de manera que a pesar de no ser posible tener por acreditado fehacientemente que concurra la citada causa de disolución bajo el examen de las cuentas no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).'; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 2012 cuando dice ' Es evidente que en este tipo de procedimiento no existe una inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, también es obvio que todas las pruebas que no presente RUGAR (demandada) para acreditar sus afirmaciones, no pueden perjudicar a POLYSAN (actora), que ha puesto todo tipo de medios para acreditar los hechos vertidos en su demanda...

Conviene esta Sala con la Sentencia de 3 de febrero de 2010 , aunque el impago de la deuda no puede identificarse con una situación de infracapitalización de la empresa, los demandados, de manera deliberada y sistemática, incumplieron su obligación de presentar sus cuentas sociales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2002. Además, no presentaron en el procedimiento documentación contable de los ejercicios sociales 2004 y 2005, a pesar de ser solicitada por la parte demandante. Asimismo, las recurrentes no aportaron el Libro de Actas de la mercantil, y a pesar de que suspendieron la fecha de entrega, finalmente no entregaron copia del mismo a la apelada. Por último, el administrador solidario de RUGAR, el Sr. Roman se negó a aportar datos para esclarecer la contabilidad de los años 2003, 2004 y 2005, manifestando que desconocía las deudas en las que había incurrido su empresa. Tan sólo afirmó que en el año 2004 era consciente de que la situación económica de RUGAR era muy preocupante.

Pues bien, sin lugar a dudas, los demandados se encuentran en una situación más ventajosa para acceder a las fuentes de prueba objeto del presente procedimiento. Sin embargo, no han aportado ningún documento que avale sus afirmaciones. En efecto, los administradores solidarios de RUGAR se encontraban en una situación de facilidad probatoria, con arreglo a la cual estaban obligados a demostrar aquellos hechos cuya prueba tenían a su alcance, principio que hoy se prevé en el artículo 217.6 LEC . Al no aportar las mencionadas pruebas, capaces de desvirtuar las afirmaciones contrastadas de POLYSAN, han de asumir las consecuencias de tal pasividad probatoria.En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 26 de enero de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2008 .'.

Volviendo a nuestro caso, es obvio que la parte demandada tenía una mayor facilidad probatoria para aportar al proceso los elementos necesarios para acreditar que no estuvo incursa en la causa de disolución que la actora ha esgrimido con su demanda. Sin embargo, la parte demandada no ha desplegado ninguna actividad probatoria en ese sentido.

Con respecto al tercer requisito, a pesar de haber probado la actora que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. incurrió en las causas de disolución invocadas en la demanda, sin embargo, en su escrito no fija ninguna fecha de acaecimiento de las mismas. No obstante, de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 367.2 TRLSC 1/2010 hemos de entender que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que los demandados no han acreditado que fuera de fecha anterior.

Y en relación al cuarto requisito tampoco consta que el administrador de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L., D. Aurelio , hubiera convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Por tanto, en base a lo dicho, en este caso concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción, y en consecuencia, ha de estimarse íntegramente la acción dirigida contra el administrador de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L., D. Aurelio , y declarar a éste último responsable solidario de la deuda que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. tiene a favor de D. Narciso por importe de 30.000'00 €.

Cuarto.-En cuanto a la acción prevista en el artículo 241 TRLSC 1/2010, este artículo establece 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'.

En cuanto a los requisitos de esta acción no puede decirse que concurran los presupuestos necesarios para la imputación de responsabilidad. Cierto que ha quedado demostrado el daño al patrimonio del demandante, equivalente al impago de la deuda social, pero no el comportamiento ilícito imputable al administrador social más allá del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales o de la obligación de convocar la junta prevista en el artículo 367 TRLSC 1/2010. Esto es, no ha quedado acreditado que el administrador actuase con el ánimo de expoliar al actor en sus derechos, o que fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante, entre una variada gama de argumentos que vienen utilizándose cuando del ejercicio de la acción de responsabilidad por daño se trata. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que haya sido el administrador, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), el que hubiese provocado directamente el acaecimiento de la causa de disolución, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante ( SAP Madrid, Sec. 28º, de 17.09.2010, recurso 435/09 ).

Además, del artículo 241 TRLSC 1/2010 debemos destacar, las expresiones 'queda a salvo' y 'que lesionen directamente', como se pone de manifiesto en otras resoluciones anteriores dictadas por este mismo Juzgado (St 40/2014, de 6 de febrero dictada en el JV 770/2012 ; St 40/2014 de 26 de mayo , dictada en el JO 728/2012 , entre otras).

Respecto a la primera expresión, ésta tiene por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, ejercitar la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para la satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.

Respecto a la segunda expresión, ésta indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aún cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.

Quinto.-Proceden intereses legales por mora conforme a lo establecido en los artículos 1100 y 1108 CC , así como los denominados intereses procesales a los que se refiere el artículo 576 LEC .

Sexto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación íntegra de la demanda, las costas deberán ser abonadas por los demandados.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Cinta Gómez Plasencia, contra SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y su administrador social, D. Aurelio , y en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados al pago de 30.000'00 €, más los intereses a los que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, con expresa imposición de costas a los demandados.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL' que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011-, y en consonancia con su Transitoria Única), SE PRESENTARÁ DIRECTAMENTE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DIAScontados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución ( SIN LA 'PREPARACIÓN PREVIA' del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA), en el que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares. Para su interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre , sin cuyo requisito no se le dará trámite.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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