Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 275/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 687/2014 de 01 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 07040470022016100262
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3329
Núm. Roj: SJM IB 3329:2016
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Fax: 971219382
Equipo/usuario: FRM
Modelo: 6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Narciso
Procurador/a Sr/a. MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Juez: D. Fernando Romero Medel
Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 2016
Antecedentes
- En fecha 22 de febrero de 2006 las partes suscribieron un contrato en virtud del cual SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. se comprometía a dar al actor un curso de habilitación para volar como piloto de aviones a cambio del pago de 30.000'00 euros. Sin embargo, el actor, a pesar de haber abonado los 30.000'00 euros estipulados en el contrato a la entidad demandada, nunca recibió el curso.
- La entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S. L. se encontraba incursa en la causa de disolución prevista en las letras a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010 desde el ejercicio 2006, siendo el ejercicio 2007 el último en el que dicha entidad depositó las cuentas anuales.
- Su administrador incumplió las obligaciones impuestas en el artículo 367 TRLSC 1/2010, y ha de ser declarado responsable solidario de la deuda social contraída por SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. a favor de D. Narciso .
- Asimismo, debido a la falta de diligencia del administrador social, D. Aurelio , en el cumplimiento de sus funciones, éste le ha causado un daño a D. Narciso valorado en 30.000'00 euros.
Frente a esta diligencia de ordenación, la representación procesal de D. Aurelio formuló recurso de reposición y acumuladamente, en el mismo escrito, solicitó la nulidad de las actuaciones. En el auto resolviendo el incidente de nulidad, de 10 de mayo de 2016, no se admitió a trámite el recurso de reposición y fue desestimada la petición de nulidad.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra el administrador social de la anterior entidad, D. Aurelio .
Dichas acciones, y siguiendo el criterio de nuestra Audiencia y del Tribunal Supremo, pueden acumularse y los órganos competentes para su conocimiento son los Juzgados de lo Mercantil (así, STS 10 de septiembre de 2012 ).
En este punto no cabe duda de que existe una relación contractual entre SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y D. Aurelio tal y como acreditan: el contrato aportado con la demanda como documento nº 4, en el que consta claramente:
Narciso hace entrega en este momento de la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros,-) en concepto de los gastos que suponen su curso de habilitación.'.
Asimismo, consta el cumplimiento de lo estipulado en el contrato por parte de D. Narciso mediante el abono de los 30.000'00 euros que debía pagar a SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. para efectuar el curso (documento nº 5), sin que conste la más mínima prueba de que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. hubiera cumplido la prestación a la que se comprometió en el contrato.
Y finalmente, consta la resolución del contrato por D. Narciso ante el incumplimiento de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. mediante la solicitud de conciliación (documento nº 2 de la demanda) y la celebración del acto de conciliación finalizado sin avenencia (documento nº 1 de la demanda), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 CC debemos concluir que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. tiene la obligación de restituir a D. Narciso la cantidad de 30.000'00 euros.
El artículo 367 LSC dispone que: '
Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal de forma solidaria con la sociedad por las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.
Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC 1/2010.
Respecto a la carga de la prueba, el
art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:
1) El primero de estos requisitos es la existencia de una deuda de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. a favor del demandante.
2) El segundo de los requisitos es que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución invocadas en la demanda que son las previstas en las letras del artículo 363.1 TRLSC 1/2010: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y e)
3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.
4) Y el último requisito es que el administardor de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. que ha sido demandado no hubiera convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o si procediera, hubiera presentado la solicitud de declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o hubiera debido conocer la existencia de la causa de disolución.
De la documental aportada queda acreditado que el demandado es administrador único de la entidad desde el 22 de noviembre de 2011 con carácter indefinido, como refleja el documento nº 6 acompañado con la demanda (nota de información registral expedida por el Registro Mercantil), sin que conste que haya cesado.
En cuanto al primer requisito, es obvio que se cumple en virtud de lo declarado en el fundamento segundo de esta resolución.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la actora ha hecho todo lo que estaba en su mano para acreditar la concurrencia de las causas de disolución invocadas. En primer lugar, ha verificado que el último depósito de las cuentas anuales de la entidad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. es el correspondiente al ejercicio 2006. En segundo lugar ha acreditado la existencia de la deuda impagada que reclama. Y por último, otro indicio que lleva a pensar que la sociedad SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. se hallaba incursa en la causa de disolución invocada es su declaración de rebeldía en el presente procedimiento.
En este caso resultan especialmente ilustrativas las
sentencias: del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 6 de febrero de 2013 que declara '
Volviendo a nuestro caso, es obvio que la parte demandada tenía una mayor facilidad probatoria para aportar al proceso los elementos necesarios para acreditar que no estuvo incursa en la causa de disolución que la actora ha esgrimido con su demanda. Sin embargo, la parte demandada no ha desplegado ninguna actividad probatoria en ese sentido.
Con respecto al tercer requisito, a pesar de haber probado la actora que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. incurrió en las causas de disolución invocadas en la demanda, sin embargo, en su escrito no fija ninguna fecha de acaecimiento de las mismas. No obstante, de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 367.2 TRLSC 1/2010 hemos de entender que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que los demandados no han acreditado que fuera de fecha anterior.
Y en relación al cuarto requisito tampoco consta que el administrador de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L., D. Aurelio , hubiera convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Por tanto, en base a lo dicho, en este caso concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción, y en consecuencia, ha de estimarse íntegramente la acción dirigida contra el administrador de SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L., D. Aurelio , y declarar a éste último responsable solidario de la deuda que SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. tiene a favor de D. Narciso por importe de 30.000'00 €.
En cuanto a los requisitos de esta acción no puede decirse que concurran los presupuestos necesarios para la imputación de responsabilidad. Cierto que ha quedado demostrado el daño al patrimonio del demandante, equivalente al impago de la deuda social, pero no el comportamiento ilícito imputable al administrador social más allá del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales o de la obligación de convocar la junta prevista en el artículo 367 TRLSC 1/2010. Esto es, no ha quedado acreditado que el administrador actuase con el ánimo de expoliar al actor en sus derechos, o que fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante, entre una variada gama de argumentos que vienen utilizándose cuando del ejercicio de la acción de responsabilidad por daño se trata. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que haya sido el administrador, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), el que hubiese provocado directamente el acaecimiento de la causa de disolución, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante ( SAP Madrid, Sec. 28º, de 17.09.2010, recurso 435/09 ).
Además, del artículo 241 TRLSC 1/2010 debemos destacar, las expresiones 'queda a salvo' y 'que lesionen directamente', como se pone de manifiesto en otras resoluciones anteriores dictadas por este mismo Juzgado (St 40/2014, de 6 de febrero dictada en el JV 770/2012 ; St 40/2014 de 26 de mayo , dictada en el JO 728/2012 , entre otras).
Respecto a la primera expresión, ésta tiene por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, ejercitar la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para la satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.
Respecto a la segunda expresión, ésta indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aún cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Cinta Gómez Plasencia, contra SUPRAMONT SERVICIOS GENERALES S.L. y su administrador social, D. Aurelio , y en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados al pago de 30.000'00 €, más los intereses a los que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, con expresa imposición de costas a los demandados.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
