Sentencia CIVIL Nº 275/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 985/2016 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100347

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2795

Núm. Roj: SAP MA 2795/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 909/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 985/2016.
SENTENCIA Nº 275/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as
Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 909/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual,
seguidos a instancia de doña Eva , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don
Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Carlos Jiménez Sánchez Cañete contra la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 y entidad 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', ambas
representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendidas
por el Letrado don Juan Antonio Romero Bustamante; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengiola (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 909/2015, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr/a. Ballenilla Ros, en nombre y representación de Eva , y condeeno solidariamente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y a Mapfre S.A. a abonar a Eva la cantidad de 36.386,08 euros, más los intereses fijados en el FD Cuarto de esta Sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- A fin de comprender de mejor manera la resolución a dictar por este tribunal colegiado de segunda instancia en el presente asunto litigioso dimanante del juicio ordinario número 909//2015 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Mälaga) a instancia de doña Eva frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y aseguradora 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', debemos fijar las siguientes secuencias: 1ª) Que, la demandante Sra. Eva ejercita acción de responsabilidad extracontractual por razón de una caída en el portal de acceso en edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, manteniendo que en el mes de marzo de 2014 finalizaron las obras que se ejecutaban en su portal, consistentes en la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas mediante la realización de dos rampas de acceso, sucediendo que el 25 de julio siguiente, la actora, quien se encontraba pasando unos días en la casa de su hermana, sufrió caída en una de las rampas que no se encontraba debidamente protegida y señalizada, consecuencia de lo cual sufrió lesiones; 2ª) Que, frente a dicho planteamiento de hechos y reclamación indemnizatoria pretendida de cuarenta y seis mil setenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (46.074,64 €), las demandadas, bajo la misma representación y defensa, se opusieron en los mismos términos, tal y como consta en las actuaciones, en esencia: (i) negando la responsabilidad imputada de contrario al tener el portal una perfecta visibilidad, (ii) ser la lesionada conocedora de la existencia de la rampa al ser residente temporal, (iii) por entender que la caída se debió producir por una simple torcedura o mal pasada en la rampa, la cual gozaba de un antepecho; (iv) por ser improcedentes los importes reclamados, tanto por los días de curación como por las secuelas, pudiendo ser debida algunas de ellas por padecimientos anteriores, y no por razón de la caída, debiéndose tener en cuenta la edad avanzada de la actora; y (v) por último, por considerar improcedentes también los gastos de la clínica; 3ª) Que, sobre esta particular cuestión de responsabilidad extracontractual derivadas de caídas en portal, ex artículo 1902 del Código Civil, cita la sentencia combatida en apelación la del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, que en su fundamentación jurídica se pronuncia disponiendo: (i) que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión - T.S. 1ª SS. de 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras-; (ii) que, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 - T.S. 1ª SS. 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2005, 22 de febrero y 6 junio de 2007- y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva, añadiendo que la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole - T.S. 1ª SS. de 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009-, siendo criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida - T.S. 1ª SS. de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006-, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -T.S.

1ª SS. de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006- o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - T.S. !ª SS. de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006-, por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados - T.S. 1ª S.

de 22 de febrero de 2007- , (iii) que, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pudiendo citarse, en esta línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera), 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad), 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable), 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente), 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo). 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas), 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización), y (iv) que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, y así las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima), 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto); 4ª) Que, en el caso, resuelve la juzgadora de primer grado con respecto al punto principal de controversia, en torno a la imputación de la responsabilidad de las codemandadas, en concreto sobre sí la ausencia de barandilla en el lateral derecho de la rampa donde se produjo el accidente justificaba la pretensión de responsabilidad extracontractual, el no ser controvertido que la caída se produjo en las condiciones que aparece la rampa en la fotográfica que se plasma en la página 14 del informe pericial del actor, es decir, que se produjo en la rampa interior del portal y cuando la rampa no tenía pasamanos en el lateral derecho en dirección de ascenso, ya que la barandilla o pasamanos se colocó con posterioridad a la caída, meses después, concretamente en agosto de 2014, sin que tampoco hubiera controversia sobre que la caída se produjo por tropiezo en la parte final, extremo derecho, de la rampa, y así, si se visualiza el video que el actor aportó como documento 1º de la demanda, concretamente en la hora 13:5727, en el archivo numerado como 55º, se aprecia que la caída se produce en la parte final de la rampa, lateral derecho, por tropiezo, cayendo, precisamente, para el lado en el que no hay barandilla; 5ª) Que, se dice en sentencia, una vez valorarados los informes periciales, decantarse el juzgador por el aportado por el actor al ofrecer criterios más técnicos y sólidos para sostener la pretensión que pretende, y ello atendiendo a la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, por las siguientes razones, (i) porque el informe pericial de la parte actora hace un minucioso examen de la normativa aplicable al supuesto de la reforma de la rampa y concreta las infracciones administrativas que supuso la terminación de la rampa y, entre otras, destaca que se ejecutara sin pasamano en el lateral derecho (en dirección ascendente), (ii) porque la ausencia de esta barandilla durante la fecha de finalización de la obra y hasta su colocación (agosto de 2014), fue cuando tuvo lugar el día de la caída, (iii) porque esta omisión, según el informe pericial, supuso un incumplimiento del artículo 72. 3 -en el título dedicado a la accesibilidad a los edificios, Título II- y artículo 22.1, j) -en el Título I, accesibilidad en las infraestructuras y urbanismo- del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, y asçí, conforme al primero de los preceptos, al salvar una altura superior a 15 cm, al no estar cerrada la rampa lateralmente por muros (en el lado derecho), debía disponer de una barandilla o antepecho de una altura de entre 0,90 y 1,10 metros, coincidente en el inicio y final de la rampa, en tanto que el segundo de los preceptos dispone que 's e dotarán de pasamanos a ambos lados de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma, sin interferir otros espacios de circulación y de uso', añadiendo que 'deberán colocarse a dos alturas' y , por lo tanto, consecuencia de lo cual es que la ausencia de esta barandilla, siendo una infracción de la normativa aplicable, es reprochable a la demandada. pese a que en el informe pericial se atacan otras serie de irregularidades (tales como que la actual barandilla no tiene una longitud igual al inicio y final de la rampa; el color del pavimento, la ausencia de las dos altura de la barandilla...), insiste, es la ausencia de aquella, a fecha del accidente, la causante del accidente; (iv) porque de la grabación del video se ve que fue tropiezo del rodapié, zócalo o terminación similar en el lateral derecho con dirección ascendente, lo que provocó la caída, siendo más que probable que, colocada la barandilla, pese al tropiezo, no se hubiera producido la caída, pues se hubiera podido agarrar a la misma, siendo ello una de unas finalidades de su instalación, (v) que, no se puede salvar esta responsabilidad con el hecho que la demandante conociera la existencia del zócalo, siendo el mismo visible, pues siendo ello cierto, es decir, que el mismo era apreciable por todos los usuarios de la rampa, la infracción de la normativa en materia de rampas conduce a la creación de un riesgo para los usuarios y ello al omitir un mecanismo de seguridad como es la barandilla por el lugar no protegido por muro, por lo que una vez que ese riesgo creado por la Comunidad al no respetar la normativa administrativa de seguridad se plasma en un resultado lesivo, dada la infracción ya referida, procede el reproche por responsabilidad civil, y (vi) que, dice, tampoco cabe alcanzar conclusión contraria por el hecho que el perito del demandado de forma un tanto inesperada dijera en el acto de la vista que la rampa cumplía con la normativa administrativa al no ser necesaria la colocación de barandilla y ello, por un lado, porque nada de ello dijo en su informe al señalar de forma genérica y carente de todo criterio técnico que se ajustaba a las ' normativas y reglamentos que regulan la edificación en Andalucía', pero sin citar normativa ni reglamento alguno, y, en segundo lugar, pese a no indicar nada en su informe, sí que alegara que cumplía con el Documento Básico de Seguridad de Utilización de abril de 2009, que forma parte del Código Técnico de Edificación, pues, según dijo, de conformidad con este Documento, sólo era exigible un solo pasamano, citando para ello el punto 4.3.4, el cual dispone que ' 1 las rampas que salven una diferencia de altura de más de 550 mm, o de 150 mm si se destinan a personas con movilidad reducida, dispondrán de un pasamano continuo al menos en un lado', añadien do que ' cuando su anchura libre exceda de 1200 mm dispondrán de pasamanos en ambos lados', alegato,. pese al cual, en virtud de la misma norma citada, la rampa debía tener pasamanos en ambos lados, a saber, en el propio informe del perito de los demandados se plasma que la anchura libre de la rampa alcanza 1210 mm (121 cm) por lo que exceder del límite previsto en el anterior punto, de conformidad con la propia normativa citada por el perito de la parte demandada, era exigible las dos barandillas, de lo que concluye apreciar la responsabilidad extracontractual de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 así como de su compañía aseguradora de forma solidaria, 'Mapfre, S.A.', no siendo controvertida tal condición de aseguradora y su vínculo solidario; 6ª) Que, sentada la responsabilidad de las codemandadas, en cuanto al análisis de los conceptos indemnizatorios reclamados y controvertidos entre las partes, se centró el debate en determinar cuál de los informes de sanidad obrantes en autos procedía tenerse en cuenta a fin de fijar la indemnización correspondiente a la lesionada, habida cuenta que (i) en relación a los días de incapacidad temporal, los dos peritos aceptaron la concurrencia de 25 días de hospitalización, (ii) la parte actora reclamó, además, 120 días impeditivos, siendo estos los días que la actora estuvo ingresada en la 'Clínica La Inmaculada' toda vez que en la misma se realizó tratamiento de rehabilitación y fisioterapia, en tanto que el perito de la demandada admitió la naturaleza de tales días impeditivos si bien los limitó a 103 días, toda vez que sólo le constaba el ingreso en la Clínica hasta el 30 de noviembre de 2014, apuntando, no obstante, que sí constara acreditado el ingreso de la lesionada hasta febrero de 2015, como sostuvo la demandante, también los consideraría tales días como días de curación; (iii) que, de la documentación que obra en autos constaba abonada por la actora la estancia en la referida Clínica por los meses de agosto a noviembre de 2014, ambos incluidos, diciéndose en la propia demanda, al folio 12, que se reclama, como gastos médicos, los de tales meses pues según su perito estos meses son los que la lesionada comprendió para curar de sus lesiones, siendo por ello que considera el juzgador 'a quo', dado el propio relato del escrito de demanda, que tales meses con lo que cabe considerar como días de incapacidad temporal, de manera que el accidente se produjo el 25 de julio de 2014, fecha desde la cual hasta el 30 de noviembre supone un transcurso de 129 días, por lo que si de estos días, 25, fueron de hospitalización, el resto, a saber, 104 días, son los que necesitó para estabilizar sus lesiones, según expone el propio actor al folio 12 de su demanda, (iv) que, dado que en el año 2014 fue cuando las lesiones quedaron estabilizadas, procedía la actualización del baremo del referido año - T.S. 1ª SS. número 429/2007, 430/2007 de 17 de abril de 2007- y, por lo tanto, por este concepto procedía indemnizar en un total de 7.870,64 euros, desglosado en 1.796 euros por los 25 días de hospitalización, a razón de 71,84 euros el día, y en 6.074,64 euros, a razón de 58,41 euros cada uno de los 104 días; (v) que, con relación a las secuelas, exponía que (a) con respecto a las secuelas por material de osteosíntesis en cadera, coxalgia postraumática inespecífica y limitación en rotación interna, las partes coincidieron en su existencia y, en esencia, en su puntuación, siendo puntuada la primera en 7 punto, la segunda en 3 puntos y la tercera en 2 puntos. 12 puntos en total; (b) las secuelas fisiológicas controvertidas se centraron, por un lado, en las mioclonias y, por otro, en la insuficiencia respiratoria, especificando (b.1) con respecto a las mioclonias, tal y como vino apuntar el perito de la actora, suponía movimientos involuntarios, breves, bruscos y repentinos, a modo de sacudidas, discrepaban los peritos, ya que la de los demandados alegó que no acogió tal secuela una vez que durante su exploración no se dio ningún movimiento a modo de mioclonia, pero, pese a ello, siendo tales movimientos involuntarios y repentinos, el hecho que no se dieran durante ese plazo concreto, no significa, per se, que no los tuviera la lesionada, al no poder preverse cuando tendrían lugar, siendo cierto que se realizó una ecografía a la lesionada con sospecha de mioclonia en el miembro superior izquierdo de fecha de 4 de agosto de 2014, lo denota que la actora debía sufrir tales movimientos incontrolados e inesperados a modo de sacudida, por lo que, en caso contrario, no se hubiera prescrito la ecografía, consecuencia de loo cual el juzgador acepta la secuela propuesta por el perito de la actora, si bien concediendo por ello el grado mínimo de 1 punto, y (b.2) con respecto a la insuficiencia respiratoria, tal como alegó el perito de la parte actora, no consta en los antecedentes médicos remitidos, previo al accidente, episodios de insuficiencia respiratoria, siendo en el informe del Sr. Elias de fecha de 23 de septiembre de 2014, en el que se plasma juicio clínico de tromboembolismo pulmonar e insuficiencia respiratoria toracógena, lo que se reitera en el informe de la 'Clínica La Inmaculada' de 10 de febrero de 2015, insuficiencia toracógena que, como explicaron los peritos, era como consecuencia del aplastamiento de vertebras previo al accidente, por lo que considera cierto que ello tuviera incidencia en el resultado lesivo, al tener menor espacio de cabida los pulmones para realizar su función, tal es así que en el informe de 11 de febrero de 2015 se dice que por razón de episodio de desaturación de oxigeno retrasan su recuperación y el imposibilidad realizar esfuerzos, en su consecuencia, se estima que la secuela tiene origen traumático, pero dado los antecedentes, procedi9endo valorarlo en la puntuación mínima de 10 puntos, (c) que, en relación al perjuicio estético, la actora lo calificó como 'moderado' en 10 puntos; mientras que el perito de la demandada lo califico como 'leve' en 3 puntos, negando la perito de la demandada que necesitara el uso de andador, pese a lo cual en el citado informe de 11 de febrero de 2015 se hace constar la necesidad del mismo así como un deambular despacio ( 'ligera'), siendo claro por ello que el uso de este andador, necesario para facilitar el andar y ofrecer seguridad en el mismo, supone un perjuicio estético, máxime cuando, de la grabación de seguridad, se observa que la lesionada, a fecha del accidente, no tenía limitación aparente alguna en el caminar; (d) que, la cicatriz en la forma expuesta en el informe de la demandante no fue controvertida; y (e) que, la actora también alegó que hacía uso de gafas de oxígeno, extremo éste sobre el que cierto es que en el informe de la 'Clínica La Inmaculada' de 10 de febrero de 2015 se dice que a tal fecha sigue ' con 02 por sonda nasal a un flujo de 1,5 l/m durante 24 horas', pero ocurriendo que el propio perito de la actora manifestó que tras verla recientemente había tenido una notable mejoría; afirmando la perito de la parte demandada también que en su exploración no llevaba gafas nasales, por lo que, con todo ello consideró el juzgador que procedía hacer un prudente juicio de perjuicio estético y lo calificó de 'leve', pero en su puntuación máxima, a saber, 6 puntos, teniendo en cuenta, por un lado, y para aminorar la puntuación reclamada, la mejoría que ha tenido la paciente con respecto a la respiración hasta el punto que en la exploración con la perito de los demandados no tuvo que hacer uso de gasas nasales así como la avanzada edad a los efectos de la aplicación del baremo y, por otro lado, y para sostener la secuela y en la puntuación dada, además de la cicatriz, por razón del andador que supone un evidente perjuicio apreciable por todos, no pudendo ser ocultado, al necesitarlo para el caminar de forma segura, según consta en los informes médicos, ayuda que, antes de la caída, no necesitaba como se observa en la grabación del día de la caída; (vi) que, concurriendo secuelas fisiológica y estética, tal y como determina el baremo y así se ha pronunciado el Tribunal Supremo por reciente sentencia número 147, fecha 10 de marzo de 2016, procedía su cálculo separadamente aún cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas, alcanzado las secuelas fisiológicas, la puntuación de 23 puntos, por un total de 18.419,32 euros a razón de 800,84 euros el punto, el perjuicio estético de 6 puntos resulta la cantidad total de 3.789,24 euros, a razón de 631,54 euros el punto, siendo la suma total de 22.208,56 euros, y (vii) la parte actora reclamó también la cantidad desembolsada en la estancia de la Clínica como gasto médico, disponiendo sobre este particular el punto primero, apartado sexto, del Rel Decreto Legislativo 8/2004, que 'a demás de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada', reclamando por este concepto el importe de 6.306,88 euros, desembolso que acreditaba con las facturas aportadas como documento 12º a 15º de la demanda, pretensión a la que la parte demandada se opuso, en esencia, por razón que no constar prescripción médica de su ingreso ni acreditado la necesidad del mismo, discrepancias que salva el juzgador señalando que ambos peritos vinieron a coincidir de la necesidad y conveniencia para la recuperación de las lesiones del reintegro, por lo que la suma total de esos conceptos y, consecuentemente, la que procede indemnizar asciende a 36.386,08 euros; 7ª) Que, en cuanto a los intereses, de conformidad con el artículo 20.4 Ley de Contrato de Seguros,, en concepto de indemnización por retraso en el pago, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago lo incrementa con un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50%, y para el supuesto que a fecha de 25 de julio de 2016 no se haya pagado el principal, se devengará un interés igual al 20%; y 8ª) Dictada sentencia en los términos expresados, se recurre su fallo por la representación procesal de las demandadas argumentando en su contra, en extenso y prolijo escrito; (i) compartir la valoración de la prueba realizada por el juzgador sobre como se produjo la caída de la actora, (ii) que, ésta vívía en el bloque en donde se produjo la caída, lo que implicaba tener conocimiento perfecto del lugar de los hechos, bloque en el que viven alrededor de 56 vecinos, muchos de ellos de edad avanzada, sin que a lo largo de todos los meses en los que no hubo barandilla en el lado derecho, se cayese nadie, encontrándonos ante un tropezón de la parte actora, lo que suponen tanto inexistente incumplimiento de normativa como de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, existiendo un documento básico de seguridad que forma parte del código técnico de edificación que acredita que atendiendo a las dimensiones y altura de la rampa, tan solo le era exigible un pasamanos, incluso cuando se destinan a personas con movilidad reducida, siendo el requisito para ello, aparte del que la altura que lo cumple, que la anchura libre no exceda de 1200 mm., puesto que si la supera será necesario que disponga de pasamanos a ambos lados, constando en el informe pericial de la demandada que la anchura es de 121 mm., es decir,de tan solo un escaso centímetro más, lo que se considera como determinante de que la demandada tenga que proceder a indemnizar las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del tropezón, deduciéndose de la lectura de la propia sentencia que de haber tenido la rampa 120 cm., y no ser por ello necesaria una segunda barandilla, se habría desestimado la demanda, encontrándonos ante una presunción de que la actora aque contaba con 82 años de edad, pese al tropezar, reconocido por el juzgador, se hubiese podido agarrar a la barandilla, lo que no deja de ser una elucubración, citando al respecto las sentencias de las Audiencia Provinciales de León (Sección 3ª) de 2 de junio de 2008, de Pontevedra (Sección 1ª) número 73/2006, de Salamanca de 15 de julio de 2004, y de Valencia (Sección 7ª) de 27 de enero de 2016, junto, entre otras, con las de Málaga (Sección 4ª) número 492/2015, ( Sección 5ª) números 933/2009 y 83/2012, de 27 de enero, y ( Sección 6ª) números 660/2011 y 450/2012, (ii) ausencia de ponderación de las circunstancias concurrentes a los efectos de determinar la participación de la actora en las lesiones sufridas, por cuanto que su deambular distraído tenía que valorarse en la concurrencia de culpas y, en su consecuencia, proceder a moderar las pretensiones de la parte, que cifraba en un porcentaje de, al menos, un 75%, (iii) por error en la valoración de la prueba acerca de la insuficiencia respiratoria, ya que en la actora, de 82 años de edad, no se tenía la más mínima idea de cuál pudiera ser su centro de salud en el que haya sido atendida, al igual que tampoco de los especialistas que, en su caso, hayan podido intervenirla, no constando, por tanto, antecedentes, lo que provoca indefensión a la parte, constando como la perjudicada padece enfermedad torácica que necesariamente repercute sobre su capacidad respiratoria, debiendo de ser la parte demandante la que acredite su existencia, lo que pudo hacer de haber sido real mediante un simple informe médico asistencial actualizado, y (iv) por último, al estar ante una materia extremadamente controvertida, muy compleja, a la hora de determinar la existencia o no de responsabilidades, con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 3133/29016 y 293/2012, consideraba ser improcedente la condena impuesta en concepto de recargo de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, motivos en base a los cuales interesaba en su suplico exponiendo literalmente 'que teniendo 'por presentado este escrito, se sirva admitirlo, mandarlo unir a los autos de su razón y se tenga por formulado recurso de apelación y tras los trámites legales pertinentes se dicte sentencia por la Sala por la que se estime dicho recurso y se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia respecto a la imposición a mi representada de los intereses del art. 20 de la LCS , estableciendo a ese respecto los legales desde la fecha de la sentencia'.



SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones de lo que ha sido el discurrir de las actuaciones desde su inicio por demanda rectora presentada en fecha 9 de julio de 2015 y el dictado de la sentencia definitiva el 24 de junio de 2016, sorprende que tras el alegato de disconformidad mostrado sea finalmente que el pronunciamiento combatido exclusivamente sea el concerniente al recargo de los intereses que se imponen a la entidad aseguradora codemandada, ex artículo 20 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro, lo que no se puede achacar a error alguno, ya que es la propia parte demandante- apelada la que destaca dicha circunstancia y, sin embargo, no se ha pronunciado en sentido contrario la adversa demandada-apelante con presentación de escrito alguno con posterioridad, lo que implica, como bien hace ver ésta parte, conforme al principio 'tantum devolutum quantum apellatun', estar a la prevención normativa contenida en el artículo 465.4 de la Ley 1/2000, y, en su consecuencia, llevando a cabo un pronunciamiento exclusivamente sobre la impugnación formulada, es decir, sobre el recargo de los intereses impuestos a la aseguradora demandada, deviniendo firme el resto de pronunciamientos, es decir, todos los concernientes a la responsabilidad en el siniestro a la Comunidad de Propietarios, grado de responsabilidad de ésta, sin posibilidad de ser susceptible de moderación por concurrencia de responsabilidades, y alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada demandante, procediendo señalar que la finalidad del mencionado artículo 20 es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado/perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, teniendo desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, desapareciendo únicamente la mora de la aseguradora cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, de ahí que la jurisprudencia tenga declarado que el propósito del artículo 20 no es otro que sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido, quedando siempre a salvo el derecho del asegurador de que trate de cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho, afirmando la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del artículo 20.8, tal y como quedó precisada en la sentencia número 743/2012, de 4 de diciembre, reiterada en sentencia posterior de 5 de abril de 2016, que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, lo que debe ser interpretado restrictivamente en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, de ahí que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada, interpretación que viene a descartar que por la existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, por lo que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, ,lo que a nuestro juicio no sucede en el caso examinado, ya que si bien es cierto que el quantum indemnizatorio en más reducido que el pretendido en demanda, pasando de los iniciales 46.074,64 36.386,08 euros, lo que con frecuencia sucede en casos de responsabilidad extracontracual, no significa que esa estimación parcial de demanda conlleve automáticamente, la no imposición del recargo del artículo 20 comentado, ya que de lo actuado lo que se advierte es una radical oposición o, falta de colaboración por la aseguradora desde el mismo momento en que toma conocimiento del siniestro en reparar el daño personal sufrido por la demandante-perjudicada, y así lo justifica la documental 17º acompañada con la demanda en la que con fecha 12 de agosto de 2014 ante la reclamación actora contesta '... tras el análisis de la documentación e información que obra en nuestro poder, no se concluye responsabilidad que pueda ser imputable a nuestro asegurado, no procediendo, por tanto, a indemnizar las consecuencias, económicas derivadas del presente siniestro' (folio 91), lo que del mismo modo contesta a la Comunidad de Propietarios, lo que califica de 'accidente fortuito' -documento número 18 de la demanda- (folio 92), dicho lo cual se debe traducir en una desestimación íntegra de la pretensión apelante y, por tanto, en la confirmación del fallo judicial de instancia, sin entrar, como se ha dicho en mayores precisiones ante la limitación del marco que se le impone al tribunal de esta segunda instancia por la parte recurrente, sin perjuicio de lo cual, no está de más añadir, aun que lo sea a efectos meramente dialécticos, que cuántos razonamientos ha practicado el juzgador de primer grado resolviendo las diferentes cuestiones que fueron debatidas en la anterior instancia, lo fueron acertadas y ajustadas a derecho, por lo que, en cualquier caso, de abrirse el abanico de motivos de apelación la suerte no dejaba de ser adversa a los intereses de la demandada-apelante, pudiendo la sentencia haber quedado confirmada, incluso, sin más, por referencia, lo que es perfectamente permisible según recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, 14/1991, 28/1994 y 66/1996, afirmando en auto 956/1988 que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestiman do el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Roca Cañadas, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 909/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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