Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1105/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100219
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:889
Núm. Roj: SAP Z 889/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA
SENTENCIA: 00275/2018
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Usuario MTF Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50251 41 1 2001 0100164
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001105 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000024 /2001
Recurrente: Elisa , Mateo , Matilde , Virtudes
Procurador: BENJAMIN MOLINOS LAITA
Abogado: MANUEL FREIRE BARRACA
Recurrido: Clara
Procurador: MARIA DOLORES CALVO ROMERO
Abogado: FELIX MARTIN POLO
SENTENCIA núm 275/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a nueve de abril del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de DIVISION HERENCIA 0000024 /2001, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001105 /2017 , en
los que aparece como parte apelante , Elisa , Mateo , Matilde , Virtudes , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN MOLINOS LAITA y asistidos por el Abogado D. MANUEL
FREIRE BARRACA, y como parte apelada (dte), Clara , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA DOLORES CALVO ROMERO , y asistido por el Abogado D. FELIX MARTIN POLO siendo el
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó AUTO núm. en fecha 24 de junio del 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo aprobar y apruebo la Cuenta Final presentada en este procedimiento por el Administrador Judicial designado en el mismo D. Juan Melero Campoverde. '.
SEGUNDO.- Notificada dicho Auto a las partes por la representación procesal de Elisa , Mateo , Matilde , Virtudes , se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo del 2018
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución yPRIMERO.- Objeto del recurso En un procedimiento de división de herencia, el administrador designado por el juzgado presentó su cuenta final ex art. 800 de la LEC . Uno de los herederos. D. Mateo , se opuso a la aprobación de la misma.
Tras diversos trámites subsanatorios, la indicada parte mantuvo su oposición a la aprobación de la cuenta final de la administración. La otra parte, Doña Clara , y el administrador judicial (AJ en adelante) interesaron la aprobación de la misma.
La resolución de la instancia desestimó la oposición a la aprobación de las cuentas en todos sus extremos.
Contra la misma la representación de D. Mateo y otros formula recurso de apelación por infringir la resolución recurrida el deber de motivar las resoluciones judiciales y ocasionarle indefensión a la recurrente.
La contraparte mantiene que la resolución recurrida cumple con los requisitos de motivación exigibles.
SEGUNDO.- La resolución que se dicte habrá de revestir la forma de sentencia Estima la Sala que la resolución que puso término al presente incidente tramitado con arreglo a los arts.
800.4 y 437 y ss. de la LEC debía haber observado la forma de sentencia, dado que resolvía un incidente del juicio de división de herencia.
Todo ello con la transcendencia que tendrá la cuestión a los efectos de los recursos pertinentes.
TERCERO.- Deber de motivación Mantiene la recurrente como único argumento de su recurso la falta de motivación de la resolución recurrida, lo que le ocasiona, a su juicio, indefensión al no tener conocimiento de las causas que han determinado la desestimación de su oposición a la aprobación de las cuentas de la administración judicial.
A este respecto, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, valga por todas la sentencia de la misma nº 324/2017, de 30 de mayo , que Respecto a la falta de motivación invocada, ha de partirse de las siguientes declaraciones jurisprudenciales: 'A este respecto esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2013 y 20 de noviembre de 2013 que 'ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias.
Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art.
120 CE y art. 6 CEDH , no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006 , 186/2002 , 77/2000 )'....
En igual sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2012 se mantiene que 'es conocida la función que la motivación tiene y que el TC en sentencia 56/87, de 14 de marzo , 100/87 de 12 de junio , y 150/88, de 15 de julio , entiende que es exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control pero no es necesario que esta sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no supone que aquella haya de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance e intensidad en el razonamiento empleado, pues basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 196/88, de 24 de octubre ). En el presente supuesto dado que se insta la revisión de todos los extremos, la Sala en su función de órgano ad quem podrá revistar todos las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas que considere convenientes a la vista de las alegaciones realizadas, satisfaciendo con ello los eventuales defectos de motivación que se estimen cometidos. En parecido sentido la de 11 de junio de 2012'.
En el presente supuesto, lo cierto es que, frente a las numerosas objeciones opuestas por la recurrente en su escrito inicial de oposición a la aprobación de las cuentas y los sucesivos presentados en respuesta a los evacuados por el AJ, la resolución recurrida adopta la mera decisión voluntarista de desestimar las causas de oposición denunciadas, sin exponer siquiera que acepta la postura de alguna de las partes opositoras a la impugnación (AJ o la de la otra heredera).
Por ello, el silencio sobre las causas que motivan la desestimación de la pretensión de la recurrente, siquiera por remisión a los razonamientos de alguna de las partes, supone una falta de motivación que determina la indefensión denunciada.
Dado que la parte no insta la nulidad de la resolución recurrida con el dictado de otra que cumpla los parámetros constitucionales de motivación, sino que solicita que se acoja en esta instancia la pretensión formulada por la recurrente, esto es, la falta de aprobación de la cuenta final presentada por el AJ, la Sala deberá examinar si procede la admisión de alguna de las causas de impugnación de la cuenta final del administrador.
CUARTO.- Causas de oposición a la aprobación de las cuentas de la administración judicial desempeñada por el Sr. Melero Con carácter general sobre la materia puede citarse el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 9 de enero de 2013 que mantiene que 'la rendición de cuentas es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos. En unos casos, por ser una obligación derivada del contrato en el que el titular del patrimonio encomienda tal gestión a quien luego debe rendir cuentas, como ocurre con el contrato de mandato en el art. 1720 del Código Civil (CC .), el art.
Tales consideraciones también pueden ser aplicadas a la presente rendición de cuentas ex art. 800 de la LEC .
Son numerosas las causas de oposición a las cuentas opuestas por el D. Mateo a lo largo del incidente.
Estima la Sala que aquellas que hubieran quedado pacificadas a través de los diversos escritos de las partes no han de ser examinadas, sino únicamente aquellas en los que estas mantienen controversia y que son las siguientes: a) La cuenta final no abarca la totalidad de la actuación del AJ desde su toma de posesión a su cese y los datos referidos no resultan justificados con la oportuna aportación de su justificación documental.
Mantiene el AJ que en las sucesivas rendiciones de cuentas periódicas ya había aportado datos de los periodos sobre los que la parte mantiene no se le ha dado información (anualidades 2008 a 2013). Basta, a juicio del AJ, con una mera contemplación de tales rendiciones parciales de cuentas para concluir que la cuenta final aportada es complementaria de ellas y, por tanto, el conjunto de estos documentos -cuentas periódicas y cuenta final complementaria- permite razonablemente contemplar la actuación del AJ y fiscalizar las operaciones por él realizadas.
Sin embargo, estima la Sala que con ser una tesis razonable la del AJ, no es la tesis legal, pues en el art. 800 de la LEC se establece la emisión de una cuenta final complementaria susceptible de impugnación. En este sentido, esta Sala esta conforme con la declaración de la SAP de Zaragoza (Sección Cuarta) nº 106/2006, de 16 de febrero , respecto al hecho de su si bien es potestativa la impugnación de las cuentas parciales, la cuenta final de la administración ha de ser objeto de aprobación por exigencia legal, derivada de la naturaleza de negocio de administración ajena que este y otras figuras ya relacionadas anteriormente suponen.
La cuenta complementaria final exige que todas las cuentas durante todos los periodos sean enumeradas y explicadas, de tal manera que las partes puedan saber el destino de los ingresos y gastos en que ha incurrido la herencia y comprobar la acreditación documental de los mismos.
Pese a que el AJ mantuvo en el acto del juicio que había presentado rendición de cuentas periódicas de toda su actuación, cuestión que esta Sala no niega, lo cierto es que el mismo no las aportó siquiera en el acto del juicio y como documental, alegó en la vista que estaban en un documento que exhibió pero no precisó este extremo. De otra parte, la remisión parcial a esta Sala de las actuaciones judiciales practicadas en la instancia y la falta de designación por el AJ de los documentos que contenían dichas cuentas periódicas impiden que la Sala pueda comprobar este extremo.
Por ello, estima la Sala que las partes tienen derecho a que se les facilite en un documento con ordenación lógico-temporal la totalidad de las cuentas de la administración desde la toma de posesión -4 de febrero de 2008- al cese del administrador -13 de octubre de 2015- y se aporten con ellas los documentos contables o justificantes de los pagos y abonos que se dicen realizados.
Solo desde esta perspectiva puede estimarse que no se ha incluido en la cuenta final complementaria las cuentas de los ejercicios 2008 a 2013 inclusive.
Este solo dato, la falta de justificación de tales cuentas, no permite, ante la oposición de la parte recurrente, aprobar la cuenta final de la administración, por lo que deberá el AJ aportar la oportuna rendición final de cuentas incluyendo en la misma la totalidad de las cuentas de los periodos omitidos en la rendición final, la cual, tras ser examinadas por las partes, podrán ser aceptada o impugnada de nuevo.
Por ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente en este extremo.
No obstante lo anterior, existe una serie de actuaciones realizadas por el AJ que la parte recurrente impugna, que han sido objeto de oportuna prueba en juicio por ambas partes y que esta Sala para evitar reiteraciones y actuaciones innecesarias va a examinar a los efectos de que en la siguiente rendición de cuentas hecha en el modo señalado la presente resolución produzca el efecto de la cosa juzgada negativa sobre las cuestiones resueltas e impida se reiteren de nuevo las mismas objeciones ya planteadas y solventadas en este procedimiento de oposición a la aprobación de las cuentas presentadas por el AJ.
b) Movimiento por importe de 2.178 euros de fecha 16 de octubre de 2014.
El mismo corresponde, a la vista de las alegaciones realizadas por el AJ, a las facturas de los honorarios aprobados, correspondientes a los meses de enero a septiembr4e de 2014, facturas nº 4, 8 y 1 de 2014 - folio 3.552 de la causa-.
c) Respecto a los justificantes documentales de los ingresos o aportaciones de uno y otro heredero: Pudiera la recurrente dudar de las aportaciones realizadas por la parte adversa, pero resulta de todo punto inconcebible que dude de las propias realizadas.
Respecto a las de la parte adversa no parecen siquiera cuestionadas en concreto, más allá de la objeción en abstracto de que no se aportan los justificantes bancarios de ingreso, y han sido tenidas en cuenta para satisfacer los gastos de la administración expuestos por el AJ.
d) El extracto de la cuenta de Ibercaja no alcanza hasta la 4 de diciembre de 2015.
Esta alegación no ha de ser aceptada pues en el folio 3.200 de la causa obra el extracto hasta 4 de diciembre de 2015.
e) Respecto a los gastos de apuntes diversos por importe global de 15.433 euros.
Todos ellos aparecen en el informe del AJ de 25 de mayo de 2016 -obrante a los folios 3.555 y 3.556 de la causa-. A excepción de un importe de 199,8 euros de 18 de febrero de 2014, catalogado como gastos de locomoción, que la Sala no reputa excesivos, a la vista del trabajo desarrollado por el AJ y que sin duda le habrá llevado a realizar algún pequeño desplazamiento, del resto de las partidas la mayor parte de ellas corresponde a facturas por honorarios del administrador, a excepción de una factura por obras de reparación - certificado final y liquidación presentados en agosto de 2013- y que lleva fecha valor de 18 de julio de 2014 y la factura Nº 16/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010 y abonada en fecha 18 de julio de 2014. Sin embargo, en ninguna de las facturas de honorarios indica el AJ a que periodo corresponde, ni aporta el resto de las facturas que se dicen pagadas para comprobar el concreto concepto al que obedecen. Por ello, este vacío informativo impide también aprobar la cuenta final en este extremo.
f) Se impugnan los honorarios del AJ posteriores a julio de 2010.
Tal pretensión ha de ser estimada, pues no obra en los extremos de la causa remitida la providencia de 17 de septiembre de 2010. De otra parte, del auto de la AP de 14 de diciembre de 2011 no resulta la fijación de los honorarios que el AJ propugna. Por tanto, dicha cuestión no es pacífica y puede ser de nuevo cuestionada en la presentación de cuentas que se realice nuevamente con arreglo a lo razonado, debiendo aportarse con las mismas las resoluciones que aprueban los honorarios de la AJ con sus respectivos importes.
g) Gastos de fotocopias (60 euros).
A la vista del volumen de las actuaciones y los reiterados escritos del AJ, la misma se estima por sí misma aceptable y ha de ser la objeción a su aprobación desestimada.
h) Gasto de 1.040,60 euros de ventanas de muestra: Explica el AJ, y no parece contradicho, el hecho de que, como prueba previa a las obras de reparación del edificio de la C/ DIRECCION000 , se solicitaron dos ventanas para examinar si eran aptas para la rehabilitación de la finca. Las obras no se realizaron, pero a la vista de las fotografías aportadas a autos por el AJ, las ventanas siguen allí estén instaladas y cumplan su función, postura de la AJ, o simplemente estén acopiadas en el inmueble, tesis de la recurrente. Por ello, la alegación ha de ser rechazada.
i) Intereses por importe de 7.043,29 euros y su aplicación: Estima la Sala que, a la vista de las alegaciones presentadas por el AJ, se trata de intereses derivados de la mora del recurrente en realizar aportaciones a la comunidad hereditaria. Incluso el propio AJ hubo de realizar aportaciones de su propio peculio (1.500 euros) para evitar que la herencia no pudiera hacer frente a sus obligaciones. Dado que también se devengaron honorarios en favor de este no satisfechos por falta de numerario, parece razonable que los intereses de demora se computen no como aportaciones del recurrente, sino como ingresos derivados de la mora del indicado deudor y se atribuyan, conforme a su cuota de la deuda, entre los acreedores, herencia y AJ que tenía aportaciones realizadas y créditos vencidos y no abonados. Por tanto, dicha causa de impugnación de la rendición de cuentas ha de ser desestimada.
j) Falta de consignación de la cuota resultante: Dado que la herencia era continuadamente deficitaria, en cuanto no producía ingresos suficientes para hacer frente a los gastos que generaba anualmente y precisaba previamente a la partición de las constantes aportaciones de los herederos, no puede imputarse al AJ la falta de consignación de los excesos de tesorería en cuanto nunca los hubo y si se generaron lo fueron por falta de ejecución de obras autorizadas por el juzgado y ya presupuestadas. Parece más razonable respecto a este extremo que la deficiencia estructural de metálico de la herencia no sea acentuada con la consignación del puntual sobrante que pueda existir y que, en definitiva, el AJ consignará el sobrante existente tras la aprobación definitiva de su rendición de cuentas.
k) Falta de pago por la AJ de la factura generada por D. Mateo por importe de 371,95 euros: Dado que no consta, y tal prueba era de la recurrente, que la obra fuera aprobada bien por el juzgado, bien por el AJ, no es posible el reembolso de dicha partida ejecutada al margen de la competencia del AJ.
Tampoco se acredita que la misma fuera urgente o, al menos, de una urgencia superior a otras obras en las fincas de la herencia que no se realizaron.
l) Posible incumplimiento de las obligaciones fiscales con al AEAT: Las misma no se han acreditado tras la fase de prueba en el juicio verbal, por lo que la carga de dicho incumplimiento correspondía a la impugnante, y, por ello, este extremo de la impugnación ha de ser también desestimado.
m)Pago del IBI de la finca del Montejo y la compensación de los pagos de IBI de las fincas de uno y otro heredero: Tras la aceptación por la AJ del pago del IBI de la finca de Montejo en escrito subsanatorio al efecto y la determinación de las concretas cantidades que la herencia ha abonado por el IBI de fincas rústicas de los herederos, ambas cantidades, la calculada por el AJ y posteriormente la determinada por el Ayuntamiento de Tarazona, son sustancialmente coincidentes, y solo procede la corrección reflejando estos extremos en una pequeña cantidad en la cuenta final que se apruebe.
n) Importe del IBI de la finca urbana de Novallas: Se trata, como alega y prueba el AJ, de una finca en la que una pequeña parte del suelo es de la herencia y el edificio y el resto del suelo de D. Mateo . Esta Sala acepta el criterio del AJ en cuanto a que el 80% del importe del impuesto grava la construcción y el 20% el suelo. Debidamente prorrateadas tales partidas, el importe señalado por el AJ es el que ha de ser aceptado. Si bien la parte de la cuota del IBI que corresponde a la herencia es la resultante de multiplicar la cuota por 0,20 y, a su vez, por 0,3132 al ser la proporción del suelo del que la herencia es titular (31,32% del mismo).
o) Importe del IBI de la mitad del suelo de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 : Mantiene la recurrente que, dado que la mitad del suelo del solar donde se encontraba el edificio era de DOÑA Clara ha de contribuir en tal proporción a los impuestos y demás gastos sobre el suelo. Es tesis del AJ y de la Sra. Clara que no existía la propiedad del suelo sino un derecho de crédito de esta por la accesión invertida ocasionada frente a la herencia. El examen de las resoluciones recaídas (SAP de esta Sala de fecha 8 de abril de 2014 y STSJA de 14 de enero de 2015) pudiera sostener esta segunda versión. Así la segunda de ellas establece en su fundamento sexto penúltimo párrafo que: Dicha disposición - art 56 de la Compilación del Derecho civil de Aragón - no se opone a lo establecido en el precepto citado por la recurrente, que establece que la liquidación ordinaria seguirá este orden: '
PRIMERO.
Reintegro de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que estos, por cualquier concepto, deban a aquella, uno y otro hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva participación en el consorcio'. El reintegro al patrimonio privativo de Dª. Clara se ha efectuado por vía de compensación y con bienes del haber común, en los términos que se han trascrito, sin que la pretensión que formula la recurrente de que se la compensase con la adjudicación del inmueble de DIRECCION000 número NUM000 tenga sustento en el precepto cuya infracción denuncia.
De otra parte, no ha acreditado la recurrente que, anteriormente a la partición hereditaria, se abonase por la Sra. Clara una parte el IBI de la finca.
No obstante lo anterior, esta dialéctica, derecho de propiedad que genera obligación de abonar el IBI o mero crédito reintegrable entre patrimonios, ha de ser objeto de aclaración, a la vista de la insuficiencia de la justificación ofrecida, en la nueva rendición de cuentas que se aporte. Por ello, la cuestión queda irresuelta y diferida a la nueva rendición que se efectúe.
QUINTO.- Estimación parcial del recurso Dado que hemos reputado incompleta la presentación de la cuenta final de la Administración Judicial. La misma deberá ser completada y presentada nuevamente en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto extremo a) de esta resolución, cuidando de ser corregidos en la misma los defectos observados en los extremos e), f) y o) de dicho fundamento.
SEXTO.-Costas procesales.
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.
Tampoco se hace declaración sobre las costas de la instancia, pues de los múltiples motivos alegados para el rechazo de las cuentas, solo algunos de ellos han sido aceptados, siendo en su mayor parte rechazados.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la apelante D. Mateo Elisa , Matilde , Virtudes , contra el auto de fecha 24 de junio de 2017 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tarazona en autos de juicio de división de herencia Nº 245/2001, y revocamos la misma en el sentido de no aprobar las cuentas presentadas por el Administrador judicial en este procedimiento, debiendo presentar nuevamente una rendición final de cuentas que abarque desde su toma de posesión hasta su cese, sin especial declaración sobre las costas del incidente, ni en la instancia, ni en la apelación.Procede la devolución del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que se prepararán en plazo de VEINTE DIAS ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
