Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 367/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100269

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7304

Núm. Roj: SAP B 7304/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178083028
Recurso de apelación 367/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
885/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Marta Serra Morata
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
llmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramon Vidal Carou
S E N T E N C I A Núm. 275/2019
E n Barcelona, a 20 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. UNO de Terrassa a instancias de BANCO SANTANDER frente a los IGNORADOS
OCUPANTES de la vivienda NUM000 - NUM000 de la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 , escalera
NUM002 , de Terrassa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2018
por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por (...) BANCO SANTANDER SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM001 , ESCALERA NUM002 , NUM000 NUM000 , DE TERRASSA, y contra Dº Juan Alberto , y en su virtud, declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble sito en Terrassa, en la calle DIRECCION000 , NÚMERO NUM001 , ESCALERA NUM002 , NUM000 NUM000 , y condeno a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la mercantil arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal para la tutela de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a las ignoradas personas que la habían ocupado sin tener derecho a ello, compareciendo en autos Juan Alberto quien, provisto de los profesionales designados con cargo al derecho de Asistencia Jurídica Gratuita que le fue reconocido, se opuso a la misma alegando que ocupaba el inmueble por la situación de precariedad económica en la que se encontraba, invocando la aplicación de la Ley 24/2015 aun cuando finalmente dicha oposición no sería finalmente admitida a trámite al no haber prestado la preceptiva caución de 300 euros que a tal efecto se había señalado.

6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada no solo en aplicación del art. 440.2 LECi, que expresamente dispone que se dictará sentencia estimatoria de la demanda si no presta la caución señalada, sino también por ' la imposibilidad de aplicar por parte de éste juzgador la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por no resultar de aplicación en el marco de los procedimientos de desahucio por precario o de efectividad de derecho reales, careciendo el demandado de título alguno sobre la vivienda, así como por haberse acordado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados por el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, en concreto, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la citada ley ' 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en la situación de precariedad que atraviesa y que se encuentra en riesgo de exclusión social, quejándose de que la entidad de crédito nunca le haya ofrecido, pese a sus reiteradas peticiones, una solución haitacional como podía ser la de un alquiler social pues la vivienda de autos llevaba años vacía, cerrando sus alegaciones con referencias al derecho constitucional a una vivienda digna que proclama el art. 47 CE y la función social que debe desempeñar la propiedad

SEGUNDO.- El art. 444.2 LECi 8. El art. 38 de la ley Hipotecaria (LH ) consagra el llamado Principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por su titular y, en consonancia con este principio y la presunción asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento 'ad hoc' que ofreciera una eficaz tutela judicial al titular registral del dominio o de otros derechos reales.

9. Este procedimiento venia regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la LECi del año 2000, pasó a estarlo en su art. 250.1.7 en relación con el art. 444.2, mediante un procedimiento especial y sumario, sin efectos por consiguiente de cosa juzgada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la ley (art. 444.2 LECi) y presta, con carácter previo, la caución que a tal efecto se señale por el Juzgado a fin de ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio ' (art. 439.1.2ª) 10. El recurso no puede prosperar pues, de entrada, la recurrente no prestó la caución señalada por el Juzgado y ello, conforme al art. 440.2 LECi, sería suficiente para dictar sentencia estimatoria de la demanda máxime cuando ni tan siquiera la parte cuestiona que el importe de la caución señalada por el Juzgado, que era de 300 euros, constituyera una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.

11. Por lo demás, y en lo que se refiere a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, baste señalar que el art. 5 de dicha Ley, que regula el llamado 'alquiler social' reclamado por la parte recurrente, estaba suspendido al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia en virtud del recurso de inconstitucionalidad núm. 2501/2016 promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos artículos de esa Ley ( vide providencia de 24 de mayo de 2016 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional) 12. Y aun cuando en la actualidad dicho artículo ya se encuentra vigente pues la STC del Pleno núm. 13/19, de 31 de enero , declaró tan solo la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos. 3 y 4 y de la Disposición Adicional de la referida Ley 24/15 , no parece que tenga el aquí actor obligación de ofrecer una solución habitacional como la del 'alquiler social' que solicita el recurrente (según el art. 5.2 ' antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler , el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda ') y menos aun cuando la situación de precariedad alegada no tiene cabida en el ámbito previsto por la propia Ley (el art. 1 se refiere a ' las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual ') pues en modo alguno consta que la vivienda de autos la hubiera perdido el recurrente por dicho motivo.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir 13. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LECi por remisión al art. 394.1) así como la pérdida, para el caso de su constitución , del depósito exigido para recurrir conforme al apdo. noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Juan Alberto , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

UNO de Terrassa .

2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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