Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 984/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100259

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3794

Núm. Roj: SAP V 3794/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO n.º 984 /2.018
SENTENCIA Nº 275
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario 514/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 6 DE TORRENT, entre partes; de
una, como apelante la parte demandada DOÑA Tamara representada por la procuradora Dª Patricia
Gutiérrez Cossio, y dirigida por el letrado Don Santiago Ndong, y, de otra, como demandante-apelada
IBERCAJA BANCO S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Doña Isabel Caudet Valero,
asistida de la Letrada Dª. Paula Romero Aleixandre,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer
del Tribunal,

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 25 de enero de 2.018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Caudet Valero , en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN y RIOJA (Ibercaja), bajo la dirección letrada de D.ª Paula Romero Aleixandre , contra D.ª Tamara , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia-Rosalva Gutiérrez Cossio y asistida por el letrado D.

Santiago-Ndong Ngeme Micue, y contra D. Romeo (declarado en rebeldía): 1) Declaro la resolución (por incumplimiento) del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, D. Luis Moreno Avila, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el número 514 de su protocolo, posteriormente novado mediante escrituras autorizadas por el Notario de Valencia D. Manuel Gonzalez-Lliberos Casanova en fechas 20/11/2009 y 29/06/2011 bajo los números 2916 y 1388 de su protocolo respectivamente.

2) Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, D. Luis Moreno Avila, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el número 514 de su protocolo, posteriormente novado mediante escrituras autorizadas por el Notario de Valencia D. Manuel Gonzalez-Lliberos Casanova en fechas 20 de noviembre de 2009 y 29 de junio de 2011 bajo los números 2916 y 1388 de su protocolo respectivamente.

3) Condeno, a la parte prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses ordinarios y procesales devengados hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a la cantidad de 138.355'91 €; así como los intereses procesales hasta el completo pago de las cantidades adeudadas .

4) Procederá a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (Artículos 681 y ss), en cuanto sean aplicales : a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago es condenada la parte prestataria, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses procesales, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.

Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra el mismo Prestatario y el Fiador, hasta el íntegro pago del crédito.

5) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando que: PRIMERA.- ANTECEDENTES Y PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: a) Los presentes autos se incoaron en virtud de la demanda instada por IBERCAJA S.A.U, representada por la Procuradora Doña Isabel Caudet Valero.

b) Se impugna el siguiente pronunciamiento del fundamento de derecho

QUINTO en que se sustenta el fallo de la Sentencia recurrida: 'Llegados a este punto surge como cuestión ineludible, si la resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil es o no predicable respecto de los contratos de préstamo.

El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Valencia (invocada en la sentencia 484/2017, de 27 de septiembre, de Sección 11a de la misma Audiencia Provincial.' c) La infracción procesal que se denuncia consiste en la indebida aplicación de la norma y productora de efectiva indefensión.

SEGUNDA.- INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL : Por la resolución recurrida el Juzgador ad quo ha incurrido en infracción por indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil por cuanto que el préstamo hipotecario en que se fundamenta la demanda instada por la entidad financiera, Ibercaja S.A.U, no es un contrato bilateral o sinalagmático, sino un contrato real, unilateral y de adhesión.

El artículo 1124 del Código Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Reiterada doctrina jurisprudencial exige para el éxito de la acción resolutoria de los contratos a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil la prueba de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las pretensiones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que la parte demandada incumpla de forma grave las que le incumbían; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y 5) que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriese como consecuencia de incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste sería lo que motivaría el derecho de resolución de su adversario y lo liberaría de su compromiso (en este sentido, SSTS Ia de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1994, 27 de diciembre de 1995y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996entre otras muchas), añadiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal '...siendo suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte '( SSTS Ia de 24 de febrero de 1990y 7 de junio de 1991), '...por lo que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SS.TS Ia de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991).

Debe destacarse la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Ia, de 1 de febrero de 2017, que expone lo siguiente: 'La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, incorporada en las dos pólizas de préstamo, puede llevar a pensar en la posibilidad de suplir la nulidad del pacto por la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 del Código Civil, conforme al cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con restitución del objeto de la prestación y de los intereses del precio recibido ( art. 1123 CC. No obstante, tal posibilidad ha de descartarse de plano por dos motivos. De un lado, el demandante no postula la resolución del contrato sino que reclama su cumplimiento íntegro, incluido el pago de las cuotas no vencidas. Y, de otro lado, no estamos ante un contrato bilateral o sinalagmático, sino ante un contrato real. En efecto, la STS 495/2001, de 22 de mayo (ponente Sr. Martínez-Pereda Rodríguez), recordaba: 'El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado. Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -.

Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa - sentencias de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994 - al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo - sentencia de 27 de octubre de 1994 - y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -'.Y más recientemente, la STS 416/2004, de 13 de mayo (ponente Sr. Auger Uñan), insistía: 'Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (Sentencias de 10 de Diciembre de 1947 y 9 de Diciembre de 1948).- 2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (Sentencias de 28 de Septiembre de 1965 y 30 de Marzo de 1976) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de Julio de 1952 y 1 de Febrero de 1966).- 3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (Sentencias de 9 de Diciembre de 1960 y 18 de Noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (Sentencias de 17 de Diciembre de 1976 y 17 de Febrero de 1977).- 4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (Sentencia de 5 de Mayo de 1970).-y 5°. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (Sentencias de 6 de Julio y 29 de Marzo de 1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias de 10 de Febrero y 11 de Abril de 1925 y 24 de Octubre de 1959) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1986). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de Mayo de 1991 , 16 de Abril de 1991 y 29 de Febrero de 1988.La exposición que se ha hecho tan conocida como indiscutida de la condición resolutoria tácita, que ha llevado a la entidad recurrente a invocar como motivo del recurso la infracción del artículo 1124, determina por si la imposibilidad de esta invocación para el supuesto de autos, ya que en el contrato de préstamo no se da reciprocidad de obligaciones; la única, en principio, es la de devolución de lo prestado a cargo exclusivo del deudor. De hecho se ha ejercitado acción no de rescisión del total recibido, sino de cumplimiento por pago anticipado, al no haberse abonado cantidad alguna adelantada en los plazos pactados'. En estas condiciones, si las cláusulas o pactos de vencimiento anticipado incorporadas en las pólizas de préstamo deben tenerse por no puestas y no cabe acudir a la vía del art. 1124 CC, como tampoco al cauce del art. 1129 del mismo texto legal, al no acreditarse ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto para la pérdida del plazo, es evidente que no puede reclamarse sino el importe de las cuotas efectivamente vencidas al cierre de la cuenta, sin perjuicio de reclamar el resto, una vez resulten impagadas, en procedimiento aparte.

En base a la precitada doctrina jurisprudencial, esta parte entiende que el Juzgador ad quo ha aplicado indebidamente el artículo 1124 del Código Civil, causando indefensión a mi representada, al no tratarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, sino de un contrato de préstamo hipotecario que es un contrato real, unilateral y de adhesión.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Valencia para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la recurrida, resolviendo la desestimación de la Demanda y, por ende, la absolución de mi principal, con expresa imposición de costas a la adversa.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 6 de mayo de 2.019 para votación y fallo, que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda interpuesta por IBERCAJA BANCO S.A., en que reclamaba a la demandada como prestataria la cantidad de Ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco euros, con noventa y céntimos de euro (138.355,91 €) dado el impago de las cuotas del préstamo, de 42 cuotas del préstamo con garantía hipotecaria, que le formalizó mediante escritura pública el 20 de noviembre de 2009, y novado el 29 de junio de 2011.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas, y a fecha de liquidación de la deuda, la demandante procedió a liquidar y fijar el saldo deudor, reclamando un total de 304.600,06 euros vencido, (véase folio 135 y siguientes y 143 de las actuaciones) cantidad comprensiva del capital, amortizaciones impagadas, intereses vencidos.

La acción entablada por la actora fue con carácter de resolución contractual que le faculta a declarar el vencimiento anticipado de la deuda por el grave incumplimiento de los demandados, y que se ordenara, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en el escrito de demanda, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de la demanda, lo que se verificaría en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas que resultaban del capítulo IV, Libro III, de la LEC., por lo que interesaba que el producto de la venta fuera destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago viniera condenado el prestatario en la sentencia, con inclusión de los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, y que a los efectos de la subasta, sirviera de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de la hipoteca, sin perjuicio de cualesquiera otras posibles medidas ejecutivas que se pudieran solicitar y acordar en ejecución de la sentencia, hasta el íntegro pago del crédito.



SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que se ha producido infracción procesal, que justifica en el propio contenido de la resolución recurrida, al no haberse atendido sus motivos de oposición, cuestión que no puede suponer una infracción procesal, pues ninguna infracción generadora de indefensión se produjo en el procedimiento, en que se pudo debatir, y proponer prueba acerca de las respectivas posiciones de las partes.

En segundo lugar sostiene la parte recurrente la imposibilidad de dar por vencido anticipadamente el contrato de préstamo, en los términos que ha efectuado la sentencia recurrida, y cita al respecto jurisprudencia que sostiene tal imposibilidad debido a la naturaleza de contrato real unilateral del contrato que suscribió.

Entendemos que no es así, y como dijimos en nuestra sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve dictada en el rollo de apelación número 793/2018:

SEGUNDO.- La constitución de hipoteca, confiere acción hipotecaria que puede ejercitarse a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil: procedimiento de ejecución dineraria, Libro III, Título IV (arts. 571 y ss.), el procedimiento del Capitulo V (arts. 681 y ss.) regulador de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados .

Pero también el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria ( art. 126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo.

El acreedor cuyo título de crédito contenga una cláusula afectada de nulidad, para poder reclamar el crédito en su totalidad, al no poder declarar el vencimiento anticipado unilateralmente dada la nulidad de la cláusula, únicamente tiene a su alcance la opción de instar el procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en el art. 1129 Cód.

Civil, en relación con el art. 1124 ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del beneficio del plazo.

Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 que: 'el acreedor con garantía hipotecaria puede optar por ejercitar la acción real contra el bien hipotecado, la personal declarativa o la ejecutiva frente a los obligados por el préstamo escriturado.' En el presente caso, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, ante el incumplimiento por parte de los demandados.

Así pues, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.

El TS expresó obiter dictum, en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en los que da por sentado la oportunidad de acudir a la vía declarativa para obtener la resolución contractual con amparo en el art. 1124 CC -, la decisión de aceptar la aplicación de la condición resolutoria tácita a un contrato de préstamo resulta apropiada, siquiera porque origina obligaciones para ambas partes contratantes, que habrán de ser la del prestamista de entregar la cosa y la del prestatario de devolver o reintegrar lo prestado, de acuerdo en ambos casos con lo previsto en el art. 1753 CC . Precisamente de tal naturaleza surge la directa aplicación del art. 1124 CC para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en las relaciones recíprocas, que se reconoce en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ( PECL, art. 9:304 ) o en los Principios Unidroit ( art. 7.3.3 ), en los supuestos de incumplimiento previsible o anticipado que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante cumplidor a resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta ya patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial ( STS 18 de julio de 2013 ).

Es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

Puede fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( SSTS 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( STS 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

El mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( SSTS 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 ) Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( SSTS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ), ' grave' ( SSTS 23 de enero y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' ( SSTS 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SSTS 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).



TERCERO.- Es el caso que al tiempo de interposición de la demanda, lo que ha producido es, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Es cierto que esta Sección Sexta de la AP de Valencia ha dictado resoluciones en las que, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, negaba la posibilidad de aplicar el art 1.124 del Código Civil al contrato de préstamo, pero a partir de la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Julio de 2.018, hemos tenido que cambiar ese criterio y venimos estimando que conforme a lo que esa sentencia dice, el Tribunal Supremo también ha cambiado su criterio al respecto, y dice esa sentencia Roj: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551: 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.

1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.'

CUARTO .- Ejercitada en este caso la acción personal que asiste al acreedor por virtud del crédito que ostenta frente al deudor, y como esta obligación está garantizada con hipoteca, nada impide que se acumule la acción que pretenda la realización del derecho de hipoteca que efectúa la demandante-apelante, pues ésta ultima, como consecuencia de la estimación de la acción principal, es compatible el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación.

Tal acción acumulada no necesita de presupuestos concretos diferentes a la acreditación registral, ya que el derecho real de hipoteca precisa constancia registral tanto para su constitución como para su mantenimiento y su subsistencia.

Procede, por tanto, confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación, deben imponerse a la parte recurrente, el pago de las costas en esta alzada.



SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Tamara , 2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponenos a la parte apelante, DOÑA Tamara , el pago de las costas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir.

4.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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