Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 243/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100266

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7027

Núm. Roj: SAP M 7027/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0027801
Recurso de Apelación 243/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 239/2019
APELANTE: HEREDEROS DE Felipe
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
APELADO: D./Dña. Isidoro
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
SENTENCIA Nº 275/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 239/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de HEREDEROS DE
Felipe apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Isidoro apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juanas Faberiro, en nombre y representación de HEREDEROS DE DON Felipe debo absolver y ABSUELVO A DON Isidoro de la acción contra él ejercitada, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de HEREDEROS DE Felipe , se interpuso demanda de desahucio por expiración del término contra D. Isidoro , en su condición de propietarios de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , lo que se acredita con Nota Simple del Registro de la Propiedad y Acta de Notoriedad de la declaración de herederos abintestato (documentos 2 y 3 de la demanda). La demanda se dirige contra el arrendatario de la vivienda, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2018, suscrito con Dª Clemencia (documento 4). Se alega en la demanda que en fecha 31 de diciembre de 2018, ambas partes suscribieron documento de entrega de llaves de la vivienda, quedando resuelto el contrato que les vinculaba (documento 5) y entregándose al demandado el importe de la fianza (documento 6).

En fecha 27 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en la que se desestima la demanda y se absuelve al demandado de las pretensiones de la demanda contra él entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se aplican los arts. 9 y 11 de la LAU y se argumenta que no cabe el desistimiento para el arrendador. Niega validez al documento de resolución del contrato que sirve de fundamento a la demanda y la falta de consentimiento del arrendatario a la resolución la justifica en que éste sigue pagando las rentas. Se apunta que si se entendiera resuelto el contrato, se debería haber instado un desahucio por precario.



SEGUNDO .- Por la representación de HEREDEROS DE Felipe se interpone recurso de apelación. El art.

11 de la LAU establece: El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. El citado precepto solo otorga al arrendatario la facultad de desistir del contrato de arrendamiento, no obstante, el documento de fecha 31 de diciembre de 2018, que sirve de fundamento a la demanda es un acuerdo de resolución del contrato por ambas partes y el tenor literal del mismo es claro, en el mismo las partes exponen '
PRIMERO.- En virtud del presente acto el arrendatario D. Isidoro entrega a Dª Clemencia las llaves de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO.- Que el contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de abril de 2018 que vinculó a ambas partes sobre la finca descrita, a partir del día de la fecha queda resuelto con la entrega por el arrendatario en este acto de las llaves de la vivienda sin perjuicio de las rentas o suministros de servicios que se hayan devengado en virtud de dicho contrato y hayan resultado impagados hasta este acto .

Sobre la interpretación de los contratos, si los términos de las condiciones contractuales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995, al puntualizar que ha de atenderse a lo pactado por las partes, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: ' la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que ' La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que ' Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Dicha línea ha sido seguida y reiterada en sentencias posteriores hasta la actualidad y debe ser aplicada también en el presente caso, por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.

El demandado no niega haber firmado el documento de resolución contractual, sino que afirma que no lo entendía por su desconocimiento de la lengua castellana. No lo cree la Sala. El propio demandado reconoce en su escrito de oposición que llevaba residiendo en la vivienda arrendada siete años, habiendo firmado el primitivo contrato con el padre de la arrendadora, tiempo suficiente para aprender el idioma. Además, bien pudo pedir la traducción del mismo en ese caso. Que pague la renta no supone un indicio, como se indica en la sentencia apelada, de que no tenía intención de resolver el contrato, porque en ese caso no habría cobrado el importe de la fianza, como consta que hizo según el recibo aportado como documento nº 6 de la demanda.

El recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia revocada en el sentido de estimar la demanda de desahucio y declarar resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, condenando al demandado a la entrega de la posesión a la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento.



TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HEREDEROS DE Felipe frente a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar la demanda de desahucio y declarar resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , condenando al demandado a la entrega de la posesión a la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento. Se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia y no se hace especial imposición de las de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0243-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 243/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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