Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 87/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100265
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9155
Núm. Roj: SAP M 9155:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0019465
Recurso de Apelación 87/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 192/2018
APELANTE:D./Dña. Miriam
PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL
D./Dña. Miriam
APELADO:D./Dña. Petra y D./Dña. Pelayo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA Nº 275/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Petra y D. Pelayo, representados por la Procuradora Dª. María Jesús García Letrado y asistidos por el Letrado D. Manuel Ajuria Mira, y de otra, como demandada-apelante Dª. Miriam, representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real y asistida por el Letrado D. Víctor Antón Casado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90, de Madrid, en fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por D. Pelayo y Dª Petra frente a Dª. Miriam y, en consecuencia:
Declarar que Dª. Miriam ha incumplido el acuerdo objeto de autos alcanzado entre las partes.
Condenar a Dª. Miriam a indemnizar a D. Pelayo y a Dª Petra en la cuantía de 12.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios.
Condenar en costas a Dª Miriam'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario instado por la representación procesal de D. Pelayo y Dña. Petra frente a Dña. Miriam ejercitando una acción de responsabilidad contractual según la escritura de 18 de agosto del 2017 , reclamando la cantidad de 12 000€ que la demandada se obligó a satisfacer a los actores para el caso de que el día 20 de enero del 2018 no hubiera conseguido inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles que fueron vendidos previamente por la demandada a los actores en escritura pública de 19 de agosto del 2008. Siendo que dicha inscripción no se ha realizado en la fecha límite pactada reclaman la cantidad citada.
La parte demandada reconoce los hechos de la demanda pero alega en su defensa que debe ser aplicado el artículo 1184 del Código Civil , por resultar legal y físicamente imposible el cumplimiento de la obligación asumida tal y como se desprende de la calificación del Registrador de la Propiedad de Astorga aportada como doc. nº 2 de la contestación a la demanda, por requerir de una documentación que no tenía ni podía conseguir, por lo que debe quedar liberada de las obligaciones.
La sentencia fue estimatoria de la demanda condenando a la demanda al pago a los actores de los 12 000€ reclamados más las costas del procedimiento, por entender que se había procedido por la demanda a incumplir las obligaciones asumidas en la escritura pública de 18 de agosto del 2017, ya que no consta que realizara acto alguno tendente a facilitar la posibilidad de que los actores pudieran inscribir los inmuebles adquiridos conforme la tracto sucesivo que impone el artículo 20 de la LH.
Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la Sra. Petra, recurso de apelación en el que sin alegar la infracción de la Juzgadora a quo insiste en los motivos alegados en su escrito de contestación a la demanda solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictándose otra en la que desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora tanto en primera instancia como en este recurso.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC al no citar los pronunciamientos que impugna ni las alegaciones en las que basa su impugnación, debemos entender que al solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda, el motivo del recurso se refiere a la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia , en base a los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación, lo que no es suficiente pues el recurso de apelación no es un segundo enjuiciamiento, sino que tiene la finalidad de revisoría de lo actuado en primera instancia.
En este punto, entraremos a conocer del único motivo alegado como excepción en la contestación a la demanda que es la invocación del artículo 1184 del Código Civil por considerar que la prestación a la que se obligó en el escritura pública de 18 de agosto del 2017 resulta de imposible cumplimiento.
La jurisprudencia, con base en los arts. 1184 y 1182 CC admite la ineficacia de los contratos por imposibilidad sobrevenida, considerando en definitiva que ésta determina un incumplimiento que puede dar lugar a la resolución. Así, entre las más recientes, la STS de 20 de julio de 2017 (ROJ: STS 3027/2017 ) citada en la STS de 26 de abril de 2018 (ROJ: STS 1539/2018 ) declara ' Hemos afirmado también ( sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el artículo 1184 del Código Civil lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa con sus frutos y del precio percibido, con sus intereses).
4- Los arts. 1182 a 1184 del Código Civil guardan una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en el art. 1105 del Código Civil ( sentencia 820/2013, de 17 de enero ). De ahí que el art. 1184 del Código Civil exija una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible ( sentencia 190/2014, de 16 de abril ). Si tal alteración de las circunstancias que determinara la imposibilidad de la prestaciónhubiera sido previsible, no podría aplicarse la institución del art. 1184 del Código Civil . (...)
Ante el silencio al respecto del art. 1184 CC , la jurisprudencia llega a la solución apuntada, a partir de un doble argumento ( sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre ): (i) el art. 1124 CC no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta la frustración del contrato para la otra parte; (ii) debe procurarse la equivalencia de las prestaciones, en atención a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el art. 1258 CC , para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes'.. En este sentido, para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que no resulte imputable al deudor de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora.
Este precepto, en relación con el artículo 1272, del Código Civil , contempla la imposibilidad de cumplir la prestación en una obligación de hacer, con efectos liberatorios del deudor y resolutorios o extintivos del contrato ( SS TS 5 octubre 2002, 11 noviembre 2003 y 20 noviembre 2012), que conduce a la restitución de los bienes recibidos del otro contratante, sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios, al no haber un verdadero incumplimiento imputable al deudor ( SS TS 14 diciembre 1992, 7 febrero 1994, 21 julio 2003 y 9 octubre 2006). La interpretación y aplicación de la norma ha de hacerse de forma restrictiva y casuística ( SS TS 10 marzo 1949, 5 mayo 1986, 13 marzo 1987, 30 abril 2002, 21 abril 2006 y 13 mayo 2008), limitando su efecto liberador exclusivamente a aquellos casos de imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva, no dependiente del criterio subjetivo del deudor ni imputable a él ( SS TS 2 enero 1976 , 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997, 30 abril 2002, 21 abril 2006, 8 junio 2007 y 13 mayo 2008), siempre que el deudor no se halle incurso en morosidad, de conformidad con el art. 1182 del CC ( SS TS 23 febrero 1994 y 30 abril 2002), pudiendo consistir en una imposibilidad física y material, incluida la moral ( STS 16 diciembre 1970) y la económica ( STS 30 abril 1994), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( SS TS 21 enero 1958, 3 octubre 1959, 21 noviembre 1968, 29 octubre 1970, 15 diciembre 1987, 11 mayo 1991, 7 febrero 1994, 26 julio 2000, 30 abril 2002, 21 abril 2006 y 8 junio 2007), como pueden ser las limitaciones e impedimentos administrativos o urbanísticos ( SS TS 11 mayo 1991, 23 febrero 1994, 17 marzo 1997, 6 noviembre 2003 y 20 noviembre 2012), y también se equipara a la dificultad extraordinaria o de cierta entidad ( SS TS 16 octubre 1989 y 23 febrero 1994), aunque no cabe confundir esta imposibilidad de realizar la prestación con la dificultad de su cumplimiento ( SS TS 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, 30 abril 2002 y 21 abril 2006), estimando que se puede cumplir con esfuerzo la voluntad del deudor ( SS TS 8 junio 1906 , 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997). Puesto que la imposibilidad ha de ser definitiva o al menos existir en el momento en que se insta la resolución ( STS 23 febrero 1994), se excluye la temporal o pasajera, que sólo tiene efectos suspensivos ( STS 13 junio 1944), y la derivada de una situación accidental del deudor ( SS TS 8 junio 1906 y 13 marzo 1987), por lo que no cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SSTS 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987). Como también es preciso para apreciar la imposibilidad que no haya culpa del deudor o no se deba a su voluntad, lo que ocurre si el hecho resulta imprevisible o irresistible ( STS 20 mayo 1997), se excluye cuando el incumplimiento ha sido provocado por el mismo deudor ( SS TS 2 enero 1976 , 17 enero 1986, 15 diciembre 1987 y 15 febrero 1994), le es imputable ( SSTS 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997, 5 octubre 2002, 21 abril 2006 y 13 mayo 2008), por no observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y agotar las posibilidades de cumplimiento ( SSTS 2 octubre 1970 y 15 febrero 1994), o cuando conoce la causa ( SSTS 23 marzo 1994, 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998), podía conocerla o era previsible ( SSTS 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 20 mayo1999 y 3 mayo 2007), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( STS 23 febrero 1994).
Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, la doctrina trata de resaltar que el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación. Es natural: la prestación imposibleab initio viciaría de nulidad la relación obligatoria por falta de objeto.
Las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto tanto de origen fáctico cuanto jurídico. La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor.
La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes presupuestos:
1. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor (art. 1.101 y 1.182: 'sin culpa').
2. Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor (art. 1.182 infine y 1.096.3). En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito.
3. Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada; pues, para las cosas genéricas de dar, la cosa sea específica o determinada; pues, para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. En los casos de obligaciones específicas la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor.
TERCERO.-En base a toda esta jurisprudencia, en el caso que nos ocupa no se dan los presupuestos para poder aplicar el artículo 1184 del Código Civil.
La demandada reconoce la escritura pública , en la que ella misma de forma voluntaria, incluso representando a los hoy actores , hizo una declaración de voluntad comprometiéndose a proceder a inscribir en el Registro de la Propiedad a su nombre los inmuebles que habían sido objeto de compraventa en una escritura anterior de fecha 19 de agosto del 2008 a favor de los actores , poniendo una fecha límite para ello el 20 de enero del 2018 , fecha en la que si no se había conseguido la inscripción registral procedería a indemnizar a los actores con la cantidad de 12 000€.
La parte apelante en el momento en el que se compromete a la inscripción registral, tenía constancia de que los inmuebles objeto de la venta a los actores ni estaban inscritos en el Registro y tenían una referencia catastral correcta, pues así se hizo constar en la escritura del 2008. Esta situación indica que la vendedora debe realizar los pasos previos para poner los inmuebles en la situación legalmente exigida para que los nuevos propietarios puedan acceder a la inscripción registral de las fincas adquiridas según exige el artículo 20 de la LH, (tracto sucesivo)
No se trata de la inscripción de la nueva escritura de compraventa del 2008 cuya inscripción registral corresponde a los actores, sino que es la inscripción registral a nombre de la vendedora, (demandada apelante) con la finalidad de que los actores puedan acceder al registro.
En este sentido la calificación del Registrador aportada por ambas partes se refiere a la suspensión de inscripción de la escritura de compraventa del 2008 entre las partes, alegando una serie de defectos, siendo en su mayoría problemas que la demandada apelante debía de solucionar, como los problemas de títulos previos a dicha escritura que son imputables solo a la demandada apelante, y las deficiencias catastrales, que también podían haber sido solucionadas por la parte apelante.
Ningún acto consta realizado por la parte demandada apelante en el sentido de poder cumplir con la obligación asumida, por lo que no se acreditan circunstancias sobrevenidas que hagan que el cumplimiento de la prestación sea de imposible cumplimiento , por lo que en aplicación de la teoría general de las obligaciones la sentencia debe ser confirmada .
CUARTO.-Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Miriam la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
