Sentencia CIVIL Nº 275/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1274/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100344

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:422

Núm. Roj: SAP NA 422:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000275/2021

Ilmos. Sr. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1274/2020, derivado del Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 671/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Carlos Miguel,representado por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistido por el Letrado D. Victor Leal Grados; parte apelada, la demandante, Dª. Angelina,representada por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª. María Ibañez Santesteban.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 671/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE FORMACIÓN DE INVENTARIO PRESENTADA POR DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Y DE DOÑA Angelina aprobando en parte la propuesta de formación de inventario para la liquidación del régimen de conquistas existente entra las partes de este procedimiento, declarando que dicho inventario está constituido de la siguiente manera:

ACTIVO

1.- Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a D. Carlos Miguel por el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa del Sr. Carlos Miguel, desde el 11 de julio de 2011 -fecha en que contrajeron matrimonio- hasta el 15 de septiembre de 2017 -fecha en la que se decretó el divorcio de su matrimonio-; debidamente actualizado.

2.- Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a D. Carlos Miguel por el pago del impuesto de contribución de la vivienda privativa del Sr, Carlos Miguel, desde el 11 de julio de 2011 -fecha en que contrajeron matrimonio- hasta el 15 de septiembre de 2017 -fecha en la que se decretó el divorcio de su matrimonio-; debidamente actualizado.

3. Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a D. Carlos Miguel por el pago del seguro de hogar de la vivienda privativa del Sr. Carlos Miguel, desde el 11 de julio de 2011 -fecha en que contrajeron matrimonio- hasta el 15 de septiembre de 2017 -fecha en la que se decretó el divorcio de su matrimonio-; debidamente actualizado.

4.- Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a D. Carlos Miguel por el pago del seguro de vida del Sr. Carlos Miguel vinculado al préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa del Sr. Carlos Miguel, desde el 11 de julio de 2011 -fecha en que contrajeron matrimonio- hasta el 15 de septiembre de 2017 - fecha en la que se decretó el divorcio de su matrimonio-: debidamente actualizado.

5.- Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a D. Carlos Miguel por el pago de la pensión alimenticia y gastos extraordinarios que generó la hija del Sr. Carlos Miguel, desde el 11 de julio de 2011 -fecha en que contrajeron matrimonio- hasta el 15 de septiembre de 2017 - fecha en la que se decretó el divorcio de su matrimonio- debidamente actualizado.

6.- Derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente a D. Carlos Miguel por todas las nóminas que el Sr. Carlos Miguel percibió desde e septiembre de 2016 -fecha en la que dejó de ingresarlas en las cuentas corrientes comunes- hasta

el 15 de septiembre de 2017 -fecha en la que se decretó el divorcio de su matrimonio-; debidamente actualizado.

7.- El mobiliario adquirido en IKEA para la vivienda que fue el último domicilio que fuera familiar sito en CALLE000, número NUM000 de Pamplona,

consistente, a grandes rasgos en: mobiliario del baño con espejo, armarios, puertas y estanterías para vestidor de habitación, espejo grande decorativo, mesa y sillas.

PASIVO

1.- Deuda que el matrimonio tiene pendiente con D. Paulino -padre de Doña Angelina- y Doña Carmela -madre de Doña Angelina-, por el préstamo que estos les hicieron de 13.000 euros en el año 2012, y cuyo capital pendiente de amortizar asciende a 5.300 euros.

DECLARAR DE OFICIO las que se hubieran causado en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Carlos Miguel.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Angelina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001274/2020, habiéndose señalado el día 11 de marzo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre en apelación por la representación de don Carlos Miguel la sentencia dictada por el juzgado de instancia en el procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial suscrito con doña Angelina.

Es motivo esencial del recurso y sobre el que giran prácticamente todas sus pretensiones es el pronunciamiento que fija como fecha para la disolución de dicha sociedad de conquistas, la fecha de la sentencia de divorcio el 15 de septiembre de 2017.

A juicio de la recurrente ha quedado acreditado que fue al inicio del mes de septiembre de 2016 cuando se produjo el cese de la convivencia conyugal por abandono del domicilio familiar por el Sr. Carlos Miguel, debiendo ser ésta y no la fecha de sentencia de divorcio, la que debe ser tenida en cuenta en dicha disolución. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de alguna Audiencia Provincial que entiende que es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia, que los cónyuges pierden su derecho a reclamar como gananciales bienes o derechos adquiridos, y entiende que lo contrario podría ser calificado de enriquecimiento injusto.

A lo largo de un extenso y reiterativo escrito de recurso insiste en la necesidad de una nueva valoración de la prueba practicada que acredite lo que él considera datos objetivos como son:

1.-El cese efectivo de dicha convivencia el 5 de septiembre de 2016.

2.- La ausencia de posibilidad desde ese momento de retomar la relación pudiendo calificarse dicho cese como definitivo, ya que a partir de entonces se inició lo que denomina ' batalla judicial'para dilucidar las medidas legales en el cese de la convivencia.

3.-Como acto propio acreditativo de sus manifestaciones añade que la esposa interpuesto la correspondiente demanda de divorcio solicitando medidas provisionales lo que, a su juicio, es conclusión lógica de dicha disolución de carácter definitiva.

4.-La actora no ha aportado prueba alguna que genere la presunción de que durante ese tiempo se hubiere realizado ningún acto proclive a la reanudación de la convivencia.

Añade además como hechos acreditados a tener en cuenta, la presentación de la demanda de divorcio, el comienzo en el pago de la pensión de alimentos por parte del señor Carlos Miguel a favor de su hijo y el hecho de que la actora excluyera del inventario los saldos de las cuentas corrientes existentes en las entidades ING y CaixaBank reconociendo que se había procedido a su liquidación en el momento de producirse el cese de la convivencia.

A todo ello añade unos datos que denomina objetivos periféricos que no son sino reiteración de lo anteriormente manifestado.

A su juicio no se ha practicado prueba alguna justificativa del pronunciamiento adoptado salvo el interrogatorio de la actora que recoge unas interesadas manifestaciones de la misma dirigidas a avalar que no sabía que el cese iba a ser definitivo, y considera justificada la no comparecencia del Sr. Carlos Miguel al acto de la vista.

Concluye por ello entendiendo acreditado el enriquecimiento injusto en favor de la actora y el abuso de derecho en perjuicio de su representado ya que, según manifiesta , desde el cese de la convivencia, ha procedido a abonar con sus propios medios económicos los gastos de hipoteca de su vivienda privativa, el IBI, el seguro de la misma suministros y gastos propios de su hija, por lo que si se fija como fecha de disolución del matrimonio la sentencia de divorcio se le está obligando a abonar con sus propios ingresos tales gastos.

La representación de la Sra. Angelina se opone al recurso interpuesto y entiende que aun cuando el cese de la convivencia tuvo lugar en septiembre de 2016, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, entre otros por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 para entender como tal la fecha de la disolución de la sociedad ya que la prueba practicada no ha quedado acreditado que en esa fecha el cese de la convivencia fuera definitivo no existiendo prueba suficiente que acredite las pretensiones del ahora recurrente.

SEGUNDO. -Examinamos en primer lugar la postura jurisprudencial existente relativa al momento en el que debe entenderse disuelta la sociedad de conquistas.

La sentencia del TS de 28 de mayo de 2019 señala:

'A ) Conforme al art. 1392.1.° CC , 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' y, conforme al art. 95 CC, ' la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial'(en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos ' los que adquieran en lo sucesivo', lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3. º y 1394 CC).

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC).

Más adelante y en relación con la posibilidad de fijar como fecha de disolución de la sociedad la de la separación de hecho, añade:

'2.º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393, 3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

'En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación'.

E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ).

La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho'.

En la sentencia de 2 de marzo de 2020 a la que se refieren ambas partes el TS señala:

'2.2. Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.

Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que 'la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial' ( art. 95 CC ) y que 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' ( art. 1392.1.º CC ).

Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

A todo ello añadimos que la Ley 95 del FN de Navarra, tras su actualización por la Ley Foral 21/19 de 4 de abril) señala como causa de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:

4.- la resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio'.

Además, esta AP en sentencia de 24 junio de 2015 decía:

'c.1 La jurisprudencia ha evolucionado en torno a la separación de hecho, hasta tenerla como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges'.

Pero como ya señalaba esta Sección en sentencia de 4 de julio de 2002 (JUR 2002, 227143) esto no significa que admita con carácter general que la simple separación de hecho origine sin una declaración judicial previa la disolución de la sociedad de gananciales, pues esta doctrina no es posible desde un punto de vista estrictamente legal, atendiendo al texto de la Ley 87 FN ( arts. 1368, 1392 y 1393 CC, en relación con los arts. 95, 82, 86 y 1368 del mismo Texto Legal).

Más bien lo que ha pretendido la jurisprudencia es mitigar el sistema legal sosteniendo que la separación de hecho, seria, prolongada y libremente mantenida, excluye el fundamento de la sociedad conyugal fundada en la convivencia, reputando contraria a la buena fe la reclamación como gananciales comunes de bienes obtenidos o adquiridos tras esta separación 'de facto'a partir de otros privativos del otro cónyuge o del trabajo o industria ejercidos por él [ STS 13 junio 1986 (RJ 1986, 3549)].

Esta situación concurría, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1988 (RJ 1988, 5113), donde los cónyuges llevaban separados de común acuerdo más de 30 años, separación que instrumentalizaron además mediante escritura pública en la que, entre otras cosas, se hacía mención a 'la promesa formal de renunciar a ejercitar entre ellos toda acción que pudiera dejar sin efecto lo aquí pactado y al propio tiempo respetar la vida privada y pública que cada uno de ellos realizare, con plena independencia y sin intromisión de uno en las actividades del otro', lo que propició que el Tribunal Supremo señalara en esa sentencia que 'rota la convivencia conyugal con el asentimiento de la mujer, reiterado luego al consentir la adopción, no puede ahora reclamar sus derechos pasados más de treinta años en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto pues tal conducta, contraria a la buena fe, conforma uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero de 1998 (RJ 1998, 110), con cita de la sentencia de 26 noviembre 1987 (RJ 1987, 8689), señala que 'rota'la 'convivencia conyugal, con el consentimiento de la mujer, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos'.

TERCERO.- Conforme a todo ello se hace necesario el examen de las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos litigiosos con el fin de determinar si la separación conyugal presenta características que permiten concluir una voluntad definitiva de extinción de la relación ya sea por la prolongación en el tiempo de la misma o por hechos que sin género de duda evidencien esa voluntad.

En el presente caso y tras una nueva valoración de la prueba debemos concluir que no ha quedado acreditado que la separación que se produjo en septiembre de 2016 pueda ser considerada como seria y prolongada en el tiempo, a los efectos que nos ocupan tratándose, más bien de un supuesto que podemos calificar como habitual en el sentido de cese de la convivencia con el correspondiente inicio de las decisiones oportunas tendentes a la posterior disolución de la sociedad.

Damos por acreditado que el Sr. Carlos Miguel abandonó el hogar común en septiembre de 2016 y que es a partir de entonces cuando ambos inician las actuaciones y gestiones de carácter extrajudicial, que terminan con la presentación de la demanda de divorcio que tuvo lugar pocos meses después, concretamente en diciembre de 2016. Se crea entonces una situación en la que con independencia de la voluntad o no de retomar la relación, se van adoptando medidas tendentes en un futuro a la extinción de la sociedad pero que tal y como ha recogido la jurisprudencia, en ningún caso puede considerarse como 'separación duradera mutuamente consentida', sino que estamos ante un periodo de tiempo transitorio en el que se toman las medidas dirigidas a la presentación de la demanda de divorcio y a la tramitación del procedimiento correspondiente dirigido a la liquidación de la sociedad de conquistas.

Por tanto, debemos ratificar el criterio de la sentencia de instancia que fija como fecha de liquidación de la sociedad de conquistas la de la sentencia de divorcio.

CUARTO. -Conforme al contenido de dicho pronunciamiento procede desestimar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Carlos Miguel en relación con los puntos segundo y quinto del mismo.

En el punto segundo pretende el recurrente que el derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas por el pago de la pensión alimenticia y gastos extraordinarios correspondientes a la hija habida de una anterior relación se fije en el periodo que va desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia conyugal el 5 de septiembre de 2017.

En el punto quinto pretende que se le reconozca un derecho de reembolso por el importe de 2264,91 € y de 1800 € que la cantidad que abonó para cancelar, un préstamo en Banco de Sabadell y para cancelar la financiación del vehículo de motor, siendo efectuados dichos pagos los días 24 y 26 de marzo de 2016.

Habiendo declarado que la fecha de disolución de la sociedad de conquistas debe ser la fecha de divorcio que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2017 procede desestimar ambas pretensiones.

QUINTO. -Solicita la representación del Sr. Carlos Miguel en su recurso que se incluya en el activo de la sociedad conyugal de conquistas en derecho de reembolso de la misma frente a la actora por las nóminas que ésta percibió durante la vigencia de la sociedad de conquistas es decir desde el 11 de julio de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2016.

La sentencia de instancia reconocía un derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente al Sr. Carlos Miguel por todas las nóminas que éste había percibido desde la celebración del matrimonio hasta el divorcio pero negaba dicho extremo en relación con las nóminas de la Sra. Angelina al entender que, una vez examinada la cuenta familiar en la que se domiciliaban ambas nominas así como los gastos familiares, ha quedado acreditado que mientras el recurrente cambió la domiciliación de las mismas, la Sra. Angelina mantuvo dicha domiciliación y siguió cubriendo con ella tales gastos familiares.

Tras una nueva valoración de la prueba solicitada procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto ya que ha quedado acreditado que en dicha cuenta de Banco Sabadell en la que se ingresaban las nóminas de ambos, se siguieron cargando los mismos gastos que con anterioridad a la separación que pasaron a quedar cubiertos única y exclusivamente con la nómina de la Sra. Angelina.

En relación con la prueba practicada en autos conviene poner de manifiesto que una vez que el Sr. Carlos Miguel se personó en autos confiriendo el correspondiente poder a su procurador se limitó a aportar la prueba documental que estimo oportuna y no compareció al acto de la vista por encontrase preso en Marruecos.

Sin embargo y frente a las alegaciones contenidas en el recurso consideramos necesario poner de manifiesto que tanto el pronunciamiento de primera instancia como el que se efectúa tras el recurso de apelación interpuesto, tiene su fundamento esencialmente en la prueba documental aportada por lo que entendemos que ninguna indefensión se ha producido a la parte demandada.

Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

SEXTO. -Se recurre también el pronunciamiento que acuerda incluir en el pasivo de la sociedad conyugal de conquistas la deuda que el matrimonio había asumido con el padre de la actora proveniente de un préstamo de 13.000 € de los que restaban de abonar 5300 €. Alega de nuevo como fundamento de su pretensión la inexistencia de prueba desplegada para acreditar dicho extremo manifestando más concretamente que no existe ningún documento del que se desprende la existencia del pretendido préstamo.

No siendo necesaria la existencia de documento público para formalización de dicho préstamo basta con remitirnos a la documental obrante en las actuaciones para considerar acreditado el mismo a través concretamente de los extractos de la cuenta de Banco Sabadell donde periódicamente se realizaban transferencias al Sr. Paulino. Añadimos a ello que en el acto de la vista declaró como testigo el propio Sr. Paulino quien puso de manifiesto que entregó al matrimonio dos cantidades de dinero 3000€ y 10000 € para que procediera a cancelar un crédito que tenían con Caja Rural y otra deuda derivada del negocio. Reconoció que no solicitó ningún tipo de documento acreditativo, pero sí que manifestó que se le iba devolviendo en cantidades mensuales.

Frente a ello el demandado no ha aportado prueba alguna con la que justifique el importe de las cantidades que mensualmente se remitían al padre de la actora.

Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto y en consecuencia la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO. -Conforme al contenido del artículo 398 LEC las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona en fecha 25 de septiembre de 2020 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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