Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1274/2020 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 275/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100344
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:422
Núm. Roj: SAP NA 422:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sr. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Es motivo esencial del recurso y sobre el que giran prácticamente todas sus pretensiones es el pronunciamiento que fija como fecha para la disolución de dicha sociedad de conquistas, la fecha de la sentencia de divorcio el 15 de septiembre de 2017.
A juicio de la recurrente ha quedado acreditado que fue al inicio del mes de septiembre de 2016 cuando se produjo el cese de la convivencia conyugal por abandono del domicilio familiar por el Sr. Carlos Miguel, debiendo ser ésta y no la fecha de sentencia de divorcio, la que debe ser tenida en cuenta en dicha disolución. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de alguna Audiencia Provincial que entiende que es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia, que los cónyuges pierden su derecho a reclamar como gananciales bienes o derechos adquiridos, y entiende que lo contrario podría ser calificado de enriquecimiento injusto.
A lo largo de un extenso y reiterativo escrito de recurso insiste en la necesidad de una nueva valoración de la prueba practicada que acredite lo que él considera datos objetivos como son:
1.-El cese efectivo de dicha convivencia el 5 de septiembre de 2016.
2.- La ausencia de posibilidad desde ese momento de retomar la relación pudiendo calificarse dicho cese como definitivo, ya que a partir de entonces se inició lo que denomina '
3.-Como acto propio acreditativo de sus manifestaciones añade que la esposa interpuesto la correspondiente demanda de divorcio solicitando medidas provisionales lo que, a su juicio, es conclusión lógica de dicha disolución de carácter definitiva.
4.-La actora no ha aportado prueba alguna que genere la presunción de que durante ese tiempo se hubiere realizado ningún acto proclive a la reanudación de la convivencia.
Añade además como hechos acreditados a tener en cuenta, la presentación de la demanda de divorcio, el comienzo en el pago de la pensión de alimentos por parte del señor Carlos Miguel a favor de su hijo y el hecho de que la actora excluyera del inventario los saldos de las cuentas corrientes existentes en las entidades ING y CaixaBank reconociendo que se había procedido a su liquidación en el momento de producirse el cese de la convivencia.
A todo ello añade unos datos que denomina objetivos periféricos que no son sino reiteración de lo anteriormente manifestado.
A su juicio no se ha practicado prueba alguna justificativa del pronunciamiento adoptado salvo el interrogatorio de la actora que recoge unas interesadas manifestaciones de la misma dirigidas a avalar que no sabía que el cese iba a ser definitivo, y considera justificada la no comparecencia del Sr. Carlos Miguel al acto de la vista.
Concluye por ello entendiendo acreditado el enriquecimiento injusto en favor de la actora y el abuso de derecho en perjuicio de su representado ya que, según manifiesta , desde el cese de la convivencia, ha procedido a abonar con sus propios medios económicos los gastos de hipoteca de su vivienda privativa, el IBI, el seguro de la misma suministros y gastos propios de su hija, por lo que si se fija como fecha de disolución del matrimonio la sentencia de divorcio se le está obligando a abonar con sus propios ingresos tales gastos.
La representación de la Sra. Angelina se opone al recurso interpuesto y entiende que aun cuando el cese de la convivencia tuvo lugar en septiembre de 2016, no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, entre otros por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 para entender como tal la fecha de la disolución de la sociedad ya que la prueba practicada no ha quedado acreditado que en esa fecha el cese de la convivencia fuera definitivo no existiendo prueba suficiente que acredite las pretensiones del ahora recurrente.
La sentencia del TS de 28 de mayo de 2019 señala:
'A
De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos '
Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.
B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3. º y 1394 CC).
C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC).
Más adelante y en relación con la posibilidad de fijar como fecha de disolución de la sociedad la de la separación de hecho, añade:
En la sentencia de 2 de marzo de 2020 a la que se refieren ambas partes el TS señala:
Además, esta AP en sentencia de 24 junio de 2015 decía:
'c.1 La jurisprudencia ha evolucionado en torno a la separación de hecho, hasta tenerla como causa suficiente y válida de disolución de la sociedad de gananciales, sobre la base de que
Pero como ya señalaba esta Sección en sentencia de 4 de julio de 2002 (JUR 2002, 227143) esto no significa que admita con carácter general que la simple separación de hecho origine sin una declaración judicial previa la disolución de la sociedad de gananciales, pues esta doctrina no es posible desde un punto de vista estrictamente legal, atendiendo al texto de la Ley 87 FN ( arts. 1368, 1392 y 1393 CC, en relación con los arts. 95, 82, 86 y 1368 del mismo Texto Legal).
Más bien lo que ha pretendido la jurisprudencia es mitigar el sistema legal sosteniendo que la separación de hecho, seria, prolongada y libremente mantenida, excluye el fundamento de la sociedad conyugal fundada en la convivencia, reputando contraria a la buena fe la reclamación como gananciales comunes de bienes obtenidos o adquiridos tras esta separación
Esta situación concurría, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1988 (RJ 1988, 5113), donde los cónyuges llevaban separados de común acuerdo más de 30 años, separación que instrumentalizaron además mediante escritura pública en la que, entre otras cosas, se hacía mención a
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 enero de 1998 (RJ 1998, 110), con cita de la sentencia de 26 noviembre 1987 (RJ 1987, 8689), señala que
En el presente caso y tras una nueva valoración de la prueba debemos concluir que no ha quedado acreditado que la separación que se produjo en septiembre de 2016 pueda ser considerada como seria y prolongada en el tiempo, a los efectos que nos ocupan tratándose, más bien de un supuesto que podemos calificar como habitual en el sentido de cese de la convivencia con el correspondiente inicio de las decisiones oportunas tendentes a la posterior disolución de la sociedad.
Damos por acreditado que el Sr. Carlos Miguel abandonó el hogar común en septiembre de 2016 y que es a partir de entonces cuando ambos inician las actuaciones y gestiones de carácter extrajudicial, que terminan con la presentación de la demanda de divorcio que tuvo lugar pocos meses después, concretamente en diciembre de 2016. Se crea entonces una situación en la que con independencia de la voluntad o no de retomar la relación, se van adoptando medidas tendentes en un futuro a la extinción de la sociedad pero que tal y como ha recogido la jurisprudencia, en ningún caso puede considerarse como 'separación duradera mutuamente consentida', sino que estamos ante un periodo de tiempo transitorio en el que se toman las medidas dirigidas a la presentación de la demanda de divorcio y a la tramitación del procedimiento correspondiente dirigido a la liquidación de la sociedad de conquistas.
Por tanto, debemos ratificar el criterio de la sentencia de instancia que fija como fecha de liquidación de la sociedad de conquistas la de la sentencia de divorcio.
En el punto segundo pretende el recurrente que el derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas por el pago de la pensión alimenticia y gastos extraordinarios correspondientes a la hija habida de una anterior relación se fije en el periodo que va desde la celebración del matrimonio hasta el cese de la convivencia conyugal el 5 de septiembre de 2017.
En el punto quinto pretende que se le reconozca un derecho de reembolso por el importe de 2264,91 € y de 1800 € que la cantidad que abonó para cancelar, un préstamo en Banco de Sabadell y para cancelar la financiación del vehículo de motor, siendo efectuados dichos pagos los días 24 y 26 de marzo de 2016.
Habiendo declarado que la fecha de disolución de la sociedad de conquistas debe ser la fecha de divorcio que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2017 procede desestimar ambas pretensiones.
La sentencia de instancia reconocía un derecho de reembolso de la sociedad conyugal de conquistas frente al Sr. Carlos Miguel por todas las nóminas que éste había percibido desde la celebración del matrimonio hasta el divorcio pero negaba dicho extremo en relación con las nóminas de la Sra. Angelina al entender que, una vez examinada la cuenta familiar en la que se domiciliaban ambas nominas así como los gastos familiares, ha quedado acreditado que mientras el recurrente cambió la domiciliación de las mismas, la Sra. Angelina mantuvo dicha domiciliación y siguió cubriendo con ella tales gastos familiares.
Tras una nueva valoración de la prueba solicitada procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto ya que ha quedado acreditado que en dicha cuenta de Banco Sabadell en la que se ingresaban las nóminas de ambos, se siguieron cargando los mismos gastos que con anterioridad a la separación que pasaron a quedar cubiertos única y exclusivamente con la nómina de la Sra. Angelina.
En relación con la prueba practicada en autos conviene poner de manifiesto que una vez que el Sr. Carlos Miguel se personó en autos confiriendo el correspondiente poder a su procurador se limitó a aportar la prueba documental que estimo oportuna y no compareció al acto de la vista por encontrase preso en Marruecos.
Sin embargo y frente a las alegaciones contenidas en el recurso consideramos necesario poner de manifiesto que tanto el pronunciamiento de primera instancia como el que se efectúa tras el recurso de apelación interpuesto, tiene su fundamento esencialmente en la prueba documental aportada por lo que entendemos que ninguna indefensión se ha producido a la parte demandada.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
No siendo necesaria la existencia de documento público para formalización de dicho préstamo basta con remitirnos a la documental obrante en las actuaciones para considerar acreditado el mismo a través concretamente de los extractos de la cuenta de Banco Sabadell donde periódicamente se realizaban transferencias al Sr. Paulino. Añadimos a ello que en el acto de la vista declaró como testigo el propio Sr. Paulino quien puso de manifiesto que entregó al matrimonio dos cantidades de dinero 3000€ y 10000 € para que procediera a cancelar un crédito que tenían con Caja Rural y otra deuda derivada del negocio. Reconoció que no solicitó ningún tipo de documento acreditativo, pero sí que manifestó que se le iba devolviendo en cantidades mensuales.
Frente a ello el demandado no ha aportado prueba alguna con la que justifique el importe de las cantidades que mensualmente se remitían al padre de la actora.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto y en consecuencia la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

