Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 275/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 786/2021 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 275/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100216
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2828
Núm. Roj: SAP V 2828:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000786/2021
SENTENCIA Nº 275
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 494-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE, y, de otra, como demandante-apelada D. Mariano representada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. FELIPE SERRA PEIRÓ.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 contiene el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda formulada por D. Mariano contra la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A. y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.403,11 euros (DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES CON ONCE EUROS), más
los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva dado que AXA SEGUROS GENERALES SA no aseguraba el vehículo autocar de matrícula francesa UY .... AM en la fecha del siniestro, 15 de septiembre de 2018.
Según la Carta Verde la aseguradora era ETHIAS y según oficio cumplimentado por Ofesauto.
Se aporta documento 1 email.
No se puede dar más valor al Consorcio de Compensación de Seguros.
En segundo lugar, se alega que no ha quedado acreditada la responsabilidad del vehículo UY .... AM.Se impugnaron los documentos 4 y 5 de la demanda.
De los partes de declaración amistosa se desprende la invasión del vehículo del actor en el carril por donde circulaba el autocar.
En tercer lugar y con carácter subsidiario se discrepa del importe de 5.796 euros en concepto de lucro cesante. Se impugnó la certificación de estancia en el taller(documento 8) y documento 9 facturación.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2-Testifical
3.-Pericial
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de junio de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia y se desestimen todas las pretensiones formuladas en demanda estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, con condena en costas, subsidiariamente con el fin de
no quedar en indefensión se desestime la demanda por no resultar acreditada la responsabilidad del accidente con condena en costas, y subsidiariamente, se rebajen las cuantías reclamadas al no resultar acreditado el lucro cesante solicitado por el actor.
SEGUNDO.-El primer motivo postula que se proceda a estimar la falta de legitimación pasiva dado que AXA SEGUROS GENERALES SA no aseguraba el vehículo autocar de matrícula francesa UY .... AM en la fecha del siniestro,15 de septiembre de 2018. Según la Carta Verde la aseguradora era ETHIAS y según oficio cumplimentado por Ofesauto.
El juzgador de instancia considero:
'SEGUNDO.-En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva, la parte demandada cuestiona el aseguramiento del vehículo del actor. Sin embargo, la mercantil demandada admitió ser la aseguradora del autocar que supuestamente habría causado el accidente mediante comunicación de fecha 25-3-19 que remitió al actor (documento nº 10 de la demanda). Este reconocimiento representa un acto propio de cierta entidad.
Por otro lado, el aseguramiento de la parte demandada también queda acreditado con la certificación del Consorcio de Compensación de Seguros (documento nº 2 de la demanda), a través del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA).
Debe valorarse que la certificación aportada por OFESAUTO indica que el aseguramiento del referido autocar correspondería a la mercantil ETHIAS, como indica la parte demandada. Sin embargo, ante la contradicción entre ambas certificaciones, debemos optar por la del Consorcio de Compensación de Seguros, al tratarse de una entidad de derecho público que tiene diversas atribuciones, entre ellas la de gestionar la información sobre los vehículos asegurados, a través del FIVA. En este sentido, las compañías aseguradoras tienen la obligación de remitir los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas al Consorcio de Compensación de Seguros, lo cual le permite la gestión de esa información a través del FIVA.
En cambio, OFESAUTO es una asociación integrada por todas las compañías aseguradoras, que no tiene carácter público. Sus certificaciones pueden ser efectivas entre las entidades privadas que la conforman, pero no pueden tener los mismos efectos para terceros y para estos ya existe un fichero público, como el FIVA. Por tanto, al disponer de un control público de sus actuaciones, las certificaciones del Consorcio de Compensación de Seguros a través del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) resultan de aplicación preferente y tienen mayor credibilidad. En consecuencia, debemos considerar que la parte demandada sí que es la titular de la relación jurídica litigiosa, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, debe ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva.'
Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ( ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 Recurso:
457/2015 Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido:
'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la DIRECCION000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Martina y Sr. Teodulfo.
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en su sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras:
'I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigenciase sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado:
'La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta esta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la
reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art.418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraci ón de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte
Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
A tenor del documento dos de la demanda-CERTIFICADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN -folio 20- a la fecha del siniestro ,15 de diciembre del 2018 respecto del vehículo UY .... AM la entidad representante encargada de tramitación y liquidación de siniestro en país de residencia del perjudicado era AXA.
Frente a ello la entidad aseguradora apelante pretende hacer valer su no aseguramiento ni representación por el Certificado de OFESAUTO -Folio 166- que manifiesta que es VAN AMEYDE ESPAÑA SA de la CIA extranjera ETHIAS GMF.
Como menciona la parte apelada en su escrito de oposición , la SAP, Civil sección 16 del 13 de julio de 2018 (ROJ: SAP B 6940/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6940)
Sentencia: 347/2018 Recurso: 215/2018 Ponente: MARTA RALLO AYEZCUREN ha establecido:
'Sobre la legitimación pasiva de Intereurope
La actora impugna el pronunciamiento del juzgado que aprecia la falta de legitimación pasiva de Intereurope y la absuelve de la demanda.
El recurso alega que el juzgado ha interpretado erróneamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 15 de diciembre de 2016. Subsidiariamente, solicita que no le sean impuestas las costas causadas a Intereurope por ser la STJUE posterior a la demanda y por las serias dudas de derecho que plantea la cuestión.
La Cuarta Directiva Comunitaria relativa al Seguro de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor ( Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo) reguló la situación de las denominadas víctimas transeúntes, que sufrían un accidente en un país distinto al de su residencia habitual. Esta Directiva pretendió que estas víctimas pudieran reclamar en su país de residencia con todas las garantías.
Para ello, creó un organismo de indemnización ( Ofesauto, en España) y otro de información ( Consorcio de Compensación de Seguros, en España) y obligó a todas las entidades que operan en el Espacio económico europeo a establecer en todos los Estados miembros unos representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, de manera que las víctimas transeúntes, ya en su residencia habitual, puedan reclamarles a estos representantes de la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños.
La Directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, que creó un nuevo título III a la LRCSCVM: 'De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio'.
El artículo 23.1 LRCSCVM establece: 'El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado.'
Pese a lo que alega Intereurope y a lo que concluye la sentencia del juzgado, no es exacto que la STJUE de 15 de diciembre de 2016, asunto C-558/15 , declare que los representantes de las aseguradoras para la tramitación y liquidación de siniestros (RTLS) no pueden ser demandados directamente ante un órgano judicial, en reclamación de la responsabilidad civil derivada de un siniestro de circulación.
La STJUE se limita a declarar que el artículo 4 de la Cuarta Directiva no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2000/26, en la redacción que dio a esta la Directiva 2005/14, puedan ser demandados los RTLS, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan.
Ahora bien, leído el artículo 23.1 LRCSCVM , a la luz de los razonamientos de la STJUE, que recuerda las exigencias de la Directiva respecto de la actuación de los RTLS, y del considerando 37 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, así como de su artículo
21.5 , y en ausencia de otro precepto específico, se concluye que la ley española no establece una legitimación pasiva de los RTLS que permita su condena a abonar la responsabilidad de la aseguradora.
Por ello, se confirmará la decisión del juzgado respecto de Intereurope, aunque las dudas de derecho que la cuestión suscita -atendida la redacción del artículo 23.1 LRCSCVM -se tendrán en cuenta a efectos de costas.'
En el presente caso compartimos la consideración del juzgador de instancia en cuanto a la prevalencia de la certificación del Consorcio de Compensación de Seguros frente a la de Ofesauto en supuesto de contradicción de informaciones; pero aun mas interpuesta la
demanda en junio de 2019, en marzo de 2019-folio 58- la propia Axa siniestros internacionales 'confirmo que AXA Francia' había confirmado garantías pero no culpa'cuando nada se ha desvirtuado de dicha declaración de Axa Francia solo desde Axa España.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso postula se alega un error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta la totalidad de la practicada y desprendiéndose que no ha quedado acreditada la responsabilidad del vehículo UY .... AM.Se impugnaron los documentos 4 y 5 de la demanda.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* 'SEXTO.- Procede anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el
interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada
Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustra ída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá
acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'
Y si consideramos que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC, la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el presente caso a tenor del examen del documento cuatro y cinco se observan que el accidente de circulación acontecido entre el autobús vehículo UY .... AM y el camión del actor lo fue por el rebasamiento del autobús sin la distancia de seguridad exigible.
Pero es que la impugnación de dichos documentos que reflejan la mecánica del accidente sin más cuando ninguna prueba en contrario a propuesto la parte apelante-entidad aseguradora que disponía de la facilidad probatoria para desvirtuarla conllevan a que debamos mantener la decisión de responsabilidad del conductor del autobús.
CUARTO.-Y el ultimo motivo es la pretensión revocatoria del pronunciamiento sobre indemnización en concepto de lucro cesante, concretos en los perjuicios económicos que habría sufrido por el tiempo que no habría podido utilizar el camión.
Configurado normativamente el lucro cesante por parte del perjudicado en el artículo 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación sobre EL Lucro cesante por lesiones temporales cuando establece:
'1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.'
En el presente caso no pueden prosperar las alegaciones impugnatorias formuladas por la entidad aseguradora desde la apreciación de que en un primer orden de consideraciones y como acertadamente considero el juzgador de instancia, la determinación del lucro cesante que formuló la parte actora lo es fundada en un dictamen pericial, dictamen pericial que debe valorarse debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
a)
d) No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994.
Y que ciertamente nos ofrece un convencimiento de la realidad de las ganancias dejadas de percibir cuando además la parte demandada apelante ha sido nula en su actividad probatoria para desvirtuarlo.
Así mismo y a tenor de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Cayetano, legal representante del taller reparador que debemos valorar al amparo de los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 sobre la credibilidad de los testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
* Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de
la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
1 Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
2 La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
3 Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compa ñeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
4El resultado del resto de las pruebas.
5 Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
6 No está sujeta a reglas legales de valoración.
1 El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
Podemos determinar que el actor no pudo más que acudir a dicho taller como especializado para la reparación del vehículo-camión siendo necesario considerar que es comprensible haber esperado a la reapertura tras las vacaciones para que por el taller al que representa el testigo procediera a reparar a partir de la fecha de 2 de enero.
Y con ello esta justificado el periodo de reparación dado la especialización del trabajo a realizar.
Y respecto al no descuento de periodos de descanso diremos que también ha quedado acreditado de la testifical del Sr. Domingo el trabajo que realizaba el actor.
En todo cao la parte demandada no puede alegar oposición sin prueba que avale la misma y que respecto a esta reclamación ha sido nula.
QUINTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
