Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Civil Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 277/2009 de 22 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 276/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100301

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00276/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0301180

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2008

P. APELANTE : Luis María

Procurador/a :

Letrado/a : NIEVES CASTAÑO PEREZ

P. APELADA : LADRILLAR GESTION, S.L., PROMOCIONES HURDENESES, S.L.

Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 276/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 277/09

Autos núm.- 250/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 250/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DON Luis María , no comparecidos en esta alzada, estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías, y defendido por la Letrada Sra. Castaño Pérez, y como parte apelada, los demandados LADRILLAR GESTIÓN, S.L. y PROMOCIONES HURDENESES, S.L., no comparecidos en esta alzada, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez-Villares Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 250/08 con fecha 9 de marzo de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis María , frente a LADRILLAR GESTIÓN S.L. y PROMOCIONES HURDENESES, S.L.." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de junio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de la ejecución de obras necesarias para reparar los daños y desperfectos causados en la vivienda propiedad del actor, a consecuencia de las obras de demolición efectuadas en la finca colindante propiedad de las demandadas; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) La sentencia recurrida dice que según "indicó D. Constantino , el solar es propiedad de Ladrillar Gestión S.L. y que la comunicación que le remitió el Ayuntamiento debió ser una confusión; pues en la misma zona se estaban realizando obras por ambas empresa", cuando ello no es cierto. Así, como se desprende del documento n° 22 de la demanda, a quien se dirige el Ayuntamiento es a D. Constantino , Promociones Hurdenses, calle Carretera, 51. Ladrillar. 10.625,-Cáceres, y según el documento n° 2 de la contestación, el Ayuntamiento de Casares se dirige en los mismos términos a D. Constantino , Promociones Hurdenses S.L. y el propio Ayuntamiento afirma en el escrito "por la presente nos ponemos nuevamente en contacto con Ud. en relación con las explanaciones que realizó en la calle DIRECCION000 , 86,88,90 y 92", de lo que se infiere que se ha relacionado con el Ayuntamiento en nombre de Promociones Hurdenses, S.L. en su calidad de promotora de la obra que causó los daños al actor. Además, resulta que D. Constantino reside en Valencia de la Concepción (Sevilla); quien tiene el domicilio social en Ladrillar es Promociones Hurdenses. La cuestión resulta más evidente si se considera que, en su contestación a la demanda, se admite que el Ayuntamiento de Casares reclamó a D. Constantino y a Promociones Hurdenses, S.L. el cumplimiento de ciertos requisitos en relación con la parcela 86 (la colindante con la del actor cuyo derribo y excavación ha causado los daños que se reclaman) y otras de la C/ DIRECCION000 , en las que ha realizado explanaciones. A la vista de ello el Sr. Constantino o las dos sociedades codemandadas, deberían haber presentado las licencias para acreditar si se ha concedido a Ladrillar Gestión, S.L. y no a Promociones Hurdenses, S.L. Así mismo, en los informes de los Arquitectos que se aportaron por las codemandadas, uno de ellos redactor del proyecto y el otro, según declaró, colaborador habitual de D. Constantino , se puede comprobar que nunca se hace referencia a una sociedad en concreto, sino a encargo de esta persona física. En consecuencia, se ha introducido por las codemandadas una intencionada confusión, en la que ha incurrido la Juzgadora de instancia, al estimar probado que Promociones Hurdenses S.L. es ajena a la cuestión debatida a pesar de resultar probado todo lo contrario. 2º) La sentencia recurrida sostiene que como el solar es propiedad de Ladrillar Gestión S.L, y Promociones Hurdenses no es propietaria de la finca, no procede estimar la demanda, olvidando que el Art. 1902 del C.C . y concordantes no exigen, para responder de la causación de un daño, que el sujeto que lo origina sea propietario de la finca que deba responder, por las trabajos en ella realizadas. La sentencia, está eliminando la posibilidad de reclamar daños a quien los cause y, según su criterio, solamente seria responsable el titular del medio o instrumento que efectivamente los haya causado. El que la empresa promotora sea una y la dueña del inmueble sea otra, es algo que, además de usual, está legalmente previsto en el Art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que además contempla la responsabilidad solidaria de todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 3º) La anterior normativa es de capital importancia y que la sentencia recurrida la infringe, al admitir como prescrito lo que no lo está pues, como es sabido, según el Art. 1.974 C.C ., la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Como conclusión, al existir responsabilidad solidaria entre las codemandadas, no cabe aplicar prescripción a una de ellas y a la otra no. Más aún, admitiendo que no existiera esta solidaridad respecto de Ladrillar Gestión, S.L., cabe afirmar que, al contrario de lo que sostiene la sentencia, si se ha interrumpido la prescripción, si se tiene en cuenta la interpretación jurisprudencial que se ha venido dando a este instituto, pues si ha de interpretarse con carácter restrictivo es suficiente para interrumpir el plazo también respecto del posteriormente declarado responsable solidario contra el que antes no se dirigió expresamente la reclamación, si consta el pleno conocimiento del hecho y de la reclamación previa a otro responsable por parte del perjudicado. Teniendo en cuenta las distintas fechas, resulta acreditado que el actor, con fecha 24 de octubre de 2006, detecta la producción de daños en su vivienda, por cuyo motivo interpone denuncia, que se archiva; como D. Constantino , representante de las dos sociedades codemandadas, no asume responsabilidad alguna, con fecha 24 de noviembre de 2006, el apelante formula demanda contra aquél a titulo personal y Promociones Hurdenses S.L., demanda que se tramita con el n° 592 del Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Plasencia; contestada la demanda, en fecha 18 de abril de 2007 tiene lugar la Audiencia Previa y en ese acto el actor desiste respecto a Promociones Hurdenses S.L., interesando la ampliación de la demanda frente a Ladrillar Gestión S.L.; como consecuencia del desistimiento efectuado se dictó Auto de fecha 19 de abril de 2.007, notificado al actor el día 23 de abril siguiente, Pues bien, la demanda origen del presente procedimiento se presenta con fecha 4 de abril de 2.008, por lo tanto no había transcurrido el plazo de un año desde el auto antes referido. Finalmente, D. Constantino es el mismo representante legal en ambas mercantiles; las dos sociedades tienen el mismo domicilio social, en Calle Carretera, 51. 10.625.-Ladrillar (Cáceres); ambas tienen el mismo objeto social; unos Estatutos idénticos; su dirección jurídica y representación en los dos procedimientos habidos por los mismos hechos es la misma, de modo que es tal la similitud que no se acierta a comprender el motivo por el que el Sr. Constantino constituye dos sociedades idénticas con distinto nombre. Por todo ello en el acto de Audiencia Previa del Juicio Ordinario 592/06 , ambas sociedades tuvieron conocimiento de la voluntad del actor de proseguir con la reclamación efectuada. De aquí que, a tenor de los Arts. citados y la jurisprudencia, el acto de pretensión de ampliar la demanda frente a Ladrillar Gestión S.L. manifiesta la voluntad de interrumpir la prescripción y revela un comportamiento de mantener la acción frente a quien sea responsable. En consecuencia, el plazo de prescripción ha sido interrumpido y ha de empezar a computarse, tanto para Ladrillar Gestión, como para Promociones Hurdenses, con esa fecha, que es cuando los derechos por parte del actor pueden ser ejercitados.4º) En cuanto al fondo del asunto, se ha justificado hasta la saciedad la existencia de los daños y así se recoge en la sentencia impugnada, aunque no entra en su examen al estimar las excepciones planteadas. Además, los informes periciales presentados por las codemandadas no deben ser tenidos en cuenta si se parte del hecho acreditado de que el informe del Arquitecto Sr. Saturnino se halla viciado por el hecho de ser el autor del proyecto, y en cuanto al informe de D. Jose Augusto , también ha de rechazarse por ser colaborador habitual, bien del Sr. Constantino , bien de las codemandadas, como así reconoció aquel en el acto de juicio. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, como quiera que la sentencia recurrida absuelve a la sociedad Ladrillar Gestión, S.L., propietaria del solar, por entender que la acción dirigida contra la misma ha prescrito, y absuelve a la otra sociedad demandada Promociones Hurdenses, S.L. por no ser propietaria del solar, de modo que no entra en el examen del fondo del asunto, es necesario examinar, en primer lugar, si concurre o no dicha excepción de prescripción, para lo cual es necesario partir de los siguientes hechos que resultan de las pruebas practicadas.

De la prueba documental acompañada a la demanda y al escrito de contestación, no existe duda que el actor es propietario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Casares de las Hurdes, como también lo es Ladrillar Gestión, S.L. del inmueble colindante sito en el núm. 82 de la misma calle, según la escritura de compraventa adjunta a la contestación a la demanda, por más que el primer no acompaña el correspondiente título, pero sí el abono de los correspondientes impuestos y demás documentos, como tampoco acreditaron los vendedores a Ladrillar Gestión, S.L su título de propiedad, como se hace constar por el Notario, y ello obedece a que se trata de inmuebles cuya propiedad ha ido pasando a los respectivos descendientes sin constar por escrito.

Consta igualmente, que D. Constantino , es Administrador único de las dos mercantiles demandadas, Promociones Hurdenses S.L. y Ladrillar Gestión, S.L, y una vez adquirido el inmueble por ésta última, se indicaron las obras de demolición para levantar otro edificio de nueva planta, y dichas obras fueron ejecutadas por Promociones Hurdenses S.L, y no por la sociedad propietaria del inmueble, aunque insistimos el representante legal de ambas sociedades es la misma persona física, ambas tienen el mismo domicilio social y ambas tienen el mismo objeto social, por ello, cuando se iniciaron las obras de demolición sin licencia, el Ayuntamiento se dirigió a Promociones Hurdenses, S.L y a su representante legal, ordenándole la suspensión de las obras por no disponer de la preceptiva licencia, es decir, las comunicaciones efectuadas por el Ayuntamiento a consecuencia de las obras no se dirigen a Ladrillar Gestión, S.L, que es la sociedad que figura como propietaria del inmueble, sino a la otra sociedad demandada, de lo que se infiere que D. Constantino constituyó dos sociedades distintas, pero la obras de demolición de las antiguas edificaciones fueron efectuadas por Promociones Hurdenses, S.L, es decir, ambas sociedades demandadas ostentan legitimación pasiva, una por ser la autora de las obras de demolición y la otra como propietaria del inmueble, pues no olvidemos que la acción ejercitada en la demanda es por los daños causados en la vivienda colindante y tiene su apoyo legal en el Art. 1.902 y 1.903, ambos del Código Civil .

TERCERO.- Así mismo, la prueba documental adjunta a la demanda pone de relieve, que en el año 2.006, coincidiendo con la fecha de la obras de demolición, el actor observó existencia de grietas y humedades producidas en su vivienda, formulando denuncia ante la Guardia Civil, y como no obtuvo respuesta alguna, en fecha 24 de noviembre de 2006, presenta demanda contra D. Constantino y contra Promociones Hurdenses S.L., que dio lugar al procedimiento núm. 592 tramitado en el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Plasencia. En fecha 18 de abril de 2007 tiene lugar la Audiencia Previa, y en dicho acto el actor desiste de la acción respecto a Promociones Hurdenses S.L., interesando la ampliación de la demanda frente a Ladrillar Gestión S.L. y como consecuencia del desistimiento, se dictó Auto de fecha 19 de abril de 2.007, notificado al actor el día 23 de abril siguiente. Concluido aquél procedimiento, en la forma indicada, en fecha 4 de abril de 2.008 se presenta la demanda que ahora nos ocupa, y se formula contra Promociones Hurdenses S.L., y contra Ladrillar Gestión S.L., la primera como constructora de las obras y la segunda como propietaria del inmueble, en consecuencia la acción no había prescrito contra Promociones Hurdenses S.L, pues respecto a dicha sociedad la acción se había interrumpido, como se reconoce por la Juzgadora de instancia.

El problema de la prescripción se plantea respecto a la codemandada Ladrillar Gestión S.L., que según la sentencia recurrida es la única eventual responsable como propietaria del inmueble, pero frente a ella no se había dirigido reclamación alguna, considerando prescrita la acción frente a la misma.

Pues bien, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, la prescripción implica una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo. Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente dentro del plazo legal. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil de acuerdo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Ciertamente, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del interesado que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. Además, según la norma general del Art. 1969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Obviamente, en el presente supuesto, como consta en la documental examinada, se comprueba la actitud del actor, tendente en todo momento a procurar la conservación de su derecho, pues tan pronto tuvo conocimiento de los hechos, formuló denuncia ante la Guardia Civil, después interpuso demanda, contra D. Constantino , como persona física al considerar al mismo como propietario del inmueble y contra Promociones Hurdenses S.L., desistiendo del procedimiento cuando alegaron que no eran propietarios del inmueble, y posteriormente se interpuso la demanda contra las dos sociedades, por lo que no cabe duda que el actor no ha hecho dejación de su derecho en ningún momento, antes al contrario, desde el primer momento ha reclamado la reparación de los desperfectos causados, otra cosa es que, D. Constantino , como representante legal de ambas sociedades se haya amparado en una y otra para negar siempre su legitimación pasiva, sin embargo, cuando el Ayuntamiento le requería como persona física y como representante de Promociones Hurdenses S.L., nunca negó ésta sociedad fuera la que ejecutó la obras de demolición.

CUARTO.- Además de lo anterior, invoca el recurrente, la solidaridad entre ambas demandadas, para estimar interrumpida la prescripción también contra Ladrillar Gestión S.L, y para que ello pueda aplicarse la jurisprudencia exige que se trate de una solidaridad impropia, que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, como es el caso de las dos sociedades demandadas, que, además de haber sido demandadas, difícilmente podían encontrarse totalmente al margen de unas reclamaciones del propietario del edificio colindante que han sido numerosas y sucesivas desde que comenzaron a ejecutarse las obras de derribo hasta que se presentó la primera demanda, y en segundo lugar, y esto es lo más importante, porque la fecha desistimiento del anterior procedimiento o incluso la producción de los primeros daños, efectivamente anterior en más de un año a la presentación de la segunda demanda contra Ladrillar Gestión, S.L. no pudo sin embargo marcar en este caso el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción contra dicha mercantil, pues si examinamos la demanda y los informes técnicos acompañados a la misma, se alega y reclama el continuo proceso de deterioro de la vivienda del actor desde el inicio de las obras en el año 2.006, con la posterior agravación de los daños al no haberse procedido a adoptar las medidas de protección de la pared colindante, con incremento de grietas y humedades, como se desprende del informe técnico efectuado por el Arquitecto Técnico Doña Caridad de fecha 15 de enero de 2.008, cuatro meses anterior a la presentación de la demanda, lo que evidencia que el proceso de deterioro de la vivienda del actor parecía no haberse detenido.

Consecuencia de lo anterior es que procede desestimar la prescripción alegada por las demandadas, toda vez que, que el cómputo del plazo de un año no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, y que en el supuesto examinado no consta con exactitud la fecha final de producción de las grietas, humedades y demás daños, de ahí que se solicite en la demanda que se efectúen las obras necesarias para que dejen de producirse definitivamente, y ello es lo ajustado a derecho según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en el caso de daños continuados y con base en el Art. 1969 CC , confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, como la Sentencia de 24 de enero de 1990 , que en función del Art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad "del breve plazo de prescripción del Art. 1968-2º , o la sentencia de 10 de marzo de 1989, que dice "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio".

Aplicando la anterior doctrina, reiterada en SSTS de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de junio y 19 de septiembre de 1985 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 8 y 10 de octubre de 1988 , no resulta procedente tomar como inicio del cómputo o plazo de prescripción la fecha del inicio de los daños cuando comenzaron las obras de demolición del inmueble colindante, cuando, como hemos visto, según el segundo informe "debido a la desprotección de la pared medianera la entrada de humedad y el continuo deterioro se seguirá manifestando hasta que no se proteja convenientemente, bien con un elemento temporal, bien con un enfoscado definitivo, siendo éste último el más recomendable", lo que indica que no se ha producido la definitiva estabilización del cómputo estructural, sin que aparezca ninguna otra fecha posterior en la que pudiera iniciarse con certeza el cómputo del plazo prescriptivo.

En definitiva, procede estimar el motivo examinado y desestimar la excepción de prescripción, admitida en la instancia respecto a la codemandada Ladrillar Gestión, S.L. .

QUINTO.- Finalmente, respecto al fondo del asunto, dice el apelante que se han probado los daños, como se reconoce en la sentencia impugnada, y así resulta de los informes periciales acompañados a la demanda, mientras que rechaza la veracidad y objetividad de los informes periciales presentados por las codemandadas, pues el informe del Arquitecto Sr. Saturnino se halla viciado por el hecho de ser el autor del proyecto, y en cuanto al informe de D. Jose Augusto , también ha de rechazarse por ser colaborador habitual, bien del Sr. Constantino , bien de las codemandadas, como así reconoció aquel en el acto de juicio.

Pues bien, como decíamos, la acción ejercitada en la demanda tiene su apoyo en el Art. 1.902 C.C . y se reclama con carácter principal, la reparación "in natura" de los defectos causados en la vivienda propiedad del actor a consecuencia de las obras de derribo efectuadas en el inmueble colindante, correspondiendo al actor acreditar la realidad y entidad de dichos desperfectos según las reglas de la carga de la prueba que establece el Art. 217 LEC .

A tal efecto se acompaña a la demanda informe del Arquitecto Técnico Don Luciano , que previo examen de la vivienda propiedad del actor observa la existencia de fisuras en techos relativas a la unión entre viguetas y bovedillas, ubicadas en la planta baja y en la planta alta, así como próximas a la pared medianera donde se están ejecutando las obras, posteriormente describe cada una de las fisuras, atribuyendo su existencia a la falta de solidaridad entre vigueta y bovedilla y las vibraciones originadas por el derribo del inmueble colindante. Así mismo, comprueba la existencia de dos manchas de humedad en la zona de sótano adyacente al derribo del otro inmueble; humedad que procede del exterior, pues tras la demolición del edificio colindante la pared medianera se encuentra desprotegida. La realidad de lo informado por el perito se puede apreciar en las fotografías adjunta a dicho informe, aclarando que se trata de fisuras de escasa importancia desde el punto de vista estructural, sin embargo, la situación de la pared medianera es más grave, al haber quedado desprotegida después de la demolición, recomendando que se acometan los trabajos de apuntalado de la medianería mediante la construcción de un muro de contención, valorando la totalidad de las obras en la cantidad de 3.174,92?.

Como quiera que las obras de reparación no se efectuaron, ni se ha protegido la pared medianera tanto las fisuras como las humedades y el estado de la pared medianera se han agravado. Así consta en el informe del Arquitecto técnico, Doña Caridad , que tras comprobar que las obras de demolición ya habían concluido hacía cierto tiempo, a consecuencia de la misma ha quedado desprotegida la pared medianera y la propia cimentación del edificio propiedad del apelante, y como no se ha adoptado ninguna medida de reparación, el mantenimiento de la pared en esas condiciones provocará el deterioro de elementos estructurales de forma más grave e irreversible. La misma perito pudo comprobar que el actor había efectuado algunas obras en el interior de la vivienda, como un enfoscado en el muro de piedra para evitar la entrada de agua, la reparación de algunas grietas colocando vendas, y no obstante, dicho técnico pudo comprobar que a pesar de ello, las grietas se han vuelto a abrir, y que se manifiestan con mayor intensidad en la pared colindante con el edificio derribado. Concluye que todos los defectos obedecen al derribo del edificio colindante que ha quedado desprotegida la pared medianera; y que la entrada de humead y continuo deterioro persistirá hasta que se proteja convenientemente, bien con un elemento temporal, bien con un enfoscado definitivo, siendo éste el más recomendable y urgente dado que la vivienda se encuentra habitada.

Finalmente, asiste razón a la parte recurrente cuando se refiere a los informes periciales practicados a instancias de las dos sociedades demandadas, pues no sólo cabe poner en duda su imparcialidad y objetividad, dada la relación profesional que mantienen con el representante legal de ambas sociedades, sino por que el contenido de dicho informes no se corresponde con las fotografías acompañadas a los anteriores informes.

SEXTO.- Acreditada la realidad de los daños y desperfectos causados a consecuencia de las obras de demolición del edificio colindante, a la luz de referidas pruebas, parece evidente que debe prosperar la doble responsabilidad solidaria deducida en la demanda con fundamento en Arts. 1902 y 1903 CC . En efecto, en casos de daños causados por contratistas, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la responsabilidad extracontractual resulta exigible no sólo al autor de las obras o ejecutor material de las mismas, sino también al propietario ex Art. 1903 CC cuando se aprecie una relación de dependencia, dirección o control entre ambas empresas, como sucede en el presente supuesto, donde a la luz de las pruebas practicadas, como dijimos anteriormente, D. Constantino es el mismo representante legal en ambas mercantiles; las dos sociedades tienen el mismo domicilio social, como idéntico es su objeto social y los propios Estatutos, y cuando se iniciaron las obras sin licencia el Ayuntamiento se dirigió a Promociones Hurdenses S.L., como empresa que ejecutaba las obras de demolición. En consecuencia, acreditados los daños y la relación de causalidad entre los mismos y las obras de demolición efectuadas por Promociones Hurdenses S.L en el inmueble propiedad de Ladrillar Gestión, ambas sociedades deben responder solidariamente de los defectos causados. Véanse SSTS de 25 de enero de 2.007, 8 de mayo de 1.999 y 4 enero de 1.982 , entre otras.

También puede incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente cuando se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, surgiendo responsabilidad, no por hecho de otro amparada en el Art. 1903 CC , sino derivada del Art. 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista. SSTS de 7 de diciembre de 2.006, 18 de julio de 2.005 .

Finalmente, concurriendo todos los requisitos para el éxito de la acción derivada del Art. 1.902 C.C . resta por determinar la reparación de los mismos, solicitándose en la demanda, con carácter principal, la reparación "in natura", y por tanto, a ella hemos de estar, procediendo estimar dicha pretensión y condenar a las dos sociedades demandadas a ejecutar a su costa en el plazo que se fije, las obras y reparaciones en la pared divisoria de los edificios contiguos necesarias para subsanar los desperfectos reseñados en los informe periciales adjuntos a la demanda, para que dejen de producirse; obras, que según referidos informes, se concretan en las fisuras existentes en las dos plantas; las humedades en el sótano y el enfoscado de la pared divisoria para evitar la entrada de agua y posteriores humedades.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la pretensión principal de la demanda.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis María contra la sentencia núm. 127/09 de fecha 9 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 250/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra LADRILLAR GESTION, S.L. y PROMOCIONES HURDENSES S.L. condenando a dichas demandadas a realizar a su costa en el plazo que fije el Juzgado las obras y reparaciones que sena necesarias en la pared divisoria de los edificios colindantes, hasta subsanar los desperfectos descritos en los informes periciales adjuntos a la demanda, así como la reparación de las fisuras, grietas y humedades existentes en el interior de la vivienda apreciadas por los peritos como consecuencia del derribo del edificio propiedad de las demandas; con imposición de las costas de la instancia a la parte demanda, y sin hacer especial pronunciamiento de la costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.