Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 329/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100416
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 276
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a diez de Diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 108/09 , por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 329/10 , a instancia de D. Darío representado en la instancia por el ProcuradorD. José Enrique Gonzalo Siles y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Blas García Tamargo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BAEZA , representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendida por el Letrado D. Manuel J. Peragón Ocaña y contra D. Eugenio representado en la instancia por la Procuradora Dª María Dolores Mola Talla y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha catorce de Junio de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Gonzalo Siles en representación de D. Darío contra D. Eugenio , condenándolo a abonarle la cantidad de 8787,20 euros por daños y perjuicios, así como los intereses legales de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico 4º y al pago de las costas procesales.
DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Gonzalo Siles en representación de D. Darío contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza, absolviéndola de cualquier pronunciamiento y condenado a la parte actora a pagar las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Eugenio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Baeza como por D. Darío ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y transcurrido el plazo del emplazamiento y personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 8.787,20 euros, ejercitó el actor contra el copropietario demandado por entender acreditada la responsabilidad extracontractual del mismo ex art. 1.902 y concordantes Cc , desestimando dicha acción respecto de la Comunidad de Propietarios codemandada, se alza la representación procesal del Sr. Eugenio esgrimiendo como motivo eje de su impugnación aun no designado nominalmente, la existencia de error en la valoración de la prueba, a fin de combatir por un lado la responsabilidad que se le imputa y por otro y de forma subsidiaria, el quantum de la indemnización concedida, argumentando al respecto en esencia, por un lado, que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditado que la causa de las filtraciones que produjeron los daños reclamados, fue la deficiente sección del sumidero de las bajantes existente en la terraza de su cliente y no el atasco del mismo por falta de limpieza y mantenimiento como se concluye en la instancia, y por otro, mantiene que de la pericial demandada no puede entenderse acreditado que el importe de los enseres dañados sea el concedido, porque el Sr. Nicanor no pudo examinar los mismos directamente sino las fotografías que de ellos le fueron mostradas.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud en que ya fue discutido en la instancia, habremos de partir como ya exponíamos en sentencias de 4-4-07 , 4-11-08 o en la más reciente de 23-11-10 , de que la acción ejercitada en la presente litis por la actora lo es con base en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil según se expone en la instancia, pero con mayor concreción y como resalta la STS de 20 de abril de 1.993 , "Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto ), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (S 12-4-84), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas" y que resulta por tanto de aplicación a los casos, como el de autos, de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores ( SSTS 20-4-93 , 26-6-93 y 27-3-98 ).
El art. 1910 es una clara muestra de la responsabilidad objetiva, y por ello a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de responsabilidad del art.1902 del Cc , en los debe el perjudicado probar la culpa del demandado, el daño producido y la relación de causalidad entre una y otro, en su puestos como el ahora enjuiciado, la culpabilidad del demandado se presume, pudiendo este exonerarse de responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso, que es otro el único culpable del mismo o que se debió a caso fortuito y fuerza mayor, debiendo el reclamante en todo caso acreditar los otros dos elementos, esto es, la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida, debiendo justificar de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 Cc , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 10-2-88 , 27-10-90 , 23-3-91 , 20-2-92 , 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , entre otras).
Por tanto, incumbía a la actora acreditar que la causa de los daños sufridos en el trastero de su propiedad se residenciaba en alguna actuación imputable a la Comunidad de propietarios y propietario del piso demandados, siendo así que estimado en la instancia justificada la imputación que se efectuaba a este último, lo que su representación trata de discutir es precisamente la falta de la certeza probatoria que se aprecia en la instancia al respecto, tratando de convencer a esta Sala de que según la pericial por él aportada con su escrito de contestación -doc. nº 1, fs. 120 y stes.- fue la existencia de un defecto estructural en el sumidero discutido consistente en la falta de sección o dimensionado suficiente para evacuar las copiosas lluvias que cayeron en la primavera de 2.008, de modo que por ello se produjo la inundación tanto del patio como de la vivienda del apelante y las consiguientes filtraciones en el trastero del actor apelado, pero es así, que al igual que ya ocurrió en la instancia, esta Sala con el resultado de la prueba practicada habrá de rechazar dicha tesis y con ello la impugnación principal efectuada, toda vez que de lo que en realidad se trata por el recurrente, es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba que de nuevo realiza en el escrito dirigido a esta Sala, frente a la más objetiva y crítica de la Juzgadora de instancia, sin que ello sea admisible, a la luz de la reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a la misma en principio plena soberanía al respecto, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso.
Efectivamente, la resolución recurrida partiendo de la acreditación de la existencia del daño y de la causa genérica de la inundación del patio del demandado por atasco del sumidero existente al final de la escalera del patio del que aquel tiene conferido el uso exclusivo, cuestiones estas no discutidas, concluye que es la falta de mantenimiento y limpieza del mismo la que originó tal colapso, y es así que una vez analizada la prueba documental aportada incluidos los informes aportados por cada parte elaborados en su día por las Cías. de seguros con las que tenían contratado el riesgo producido y una vez visionado el DVD del acto del juicio, esta Sala ha de compartir como lógicas y certeras dichas conclusiones, sin que las mismas se puedan entender desvirtuadas por la nueva valoración que lógicamente de una forma interesada se hace en el escrito del recurso, debiendo traer a colación al respecto además de lo expuesto, que no apartándose la Juez a quo de las reglas de la sana crítica para la valoración de la pericial descrita, definidas las mismas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), no procede la revisión pretendida, pues es reiterada jurisprudencia -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - la que sin vacilaciones, ha venido repitiendo, que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras), lo que en el supuesto de autos no concurre, de modo que partiendo de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse como se pretende, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, como sin duda se pretende ahora, pues lo que se trata es de hacer prevalecer el informe de parte que la apelante aportó y fue ratificado en el acto del juicio, claramente opuesto en sus conclusiones a la pericial actora, sin que además aquel informe resulte como este último apoyado por el resto de los medios probatorios aportados.
Baste recordar al respecto, que el propio Sr. Luis Carlos , pese a concluir que la causa de la inundación de la vivienda y filtraciones del trastero que nos ocupa fue el dimensionado insuficiente del sumidero, a continuación aclaraba que él no había podido verificar el dimensionado de las conducciones a las que el mismo se conectaba, afirmando en el acto del juicio con claridad meridiana que sólo vio el alojamiento de dicho sumidero y no la conducción interior, pero que al no observar otra causa entendió que tenía que ser aquel el defecto causante -55'50-. En consecuencia, la conclusión que expone no puede analizarse sin más como se pretende, pues además de lo expuesto el mismo testigo perito, admitió que cuando procedió a su visita el 14-5-08, el sumidero tenía ya quitada la tapa y no había agua acumulada -53'57''- como muestran las fotografías adjuntadas a su informe.
Pues bien son dichas aclaraciones las que hacen inasumible la impugnación analizada, sobre todo si analizamos las mismas conjuntamente con la declaración del propio demandado, que en su interrogatorio afirmó con claridad meridiana, que el sumidero tenía una "bora" -entendemos boya- que al existir agua flotaba y abría el sumidero que entretanto permanecía cerrado por ella, que él mismo quitó por ser la causa de la inundación el atasco de la misma, además añadió que puso una marquesina para desviar el agua de lluvia hacia el patio pagándolo todo él -19'01-, de modo que si como reconoció a continuación, el piso lo había adquirido hacía ya cuatro años y no residía en el mismo, permaneciendo deshabitado -14'30'' y 20'20''- habrá que convenir que en todo caso la inundación y filtraciones traían su origen de la falta de mantenimiento como concluye la Juez a quo, siquiera del mantenimiento del mecanismo de apertura del sumidero que entre otras causas su atasco lo debía además de su deterioro a la suciedad que se pudiera acumular en torno a él.
Pero es que a más a más, la justificación cumplida de la imputación objetiva que exponemos, se viene a corroborar definitivamente con la pericial actora en conjunción de las propias fotografías aportadas por el Sr. Darío y muy especialmente las que obran al f. 75 de las actuaciones, pues de forma diáfana se puede observar en aquéllas como en un día totalmente despejado y soleado el triángulo que forma el rellano del final de la escalera y donde se encuentra el sumidero, está anegado y además con agua sucia, luego más que difícil, resulta imposible, como además trató de explicar Don. Nicanor en las aclaraciones que le fueron solicitadas y pese a la insistencia del Sr. Letrado del Sr. Eugenio , que el atasco fuese por causa de la deficiente sección, pues en tales circunstancias de falta de lluvia expuestas, el agua entonces debiera haber sido ya evacuada y mostrarse seca la superficie y no era así -32'31'', 33'07'', 39'37'' y 40'42''- añadiendo finalmente que tal embalsamiento tenía que ser debido por ello a un atasco total, luego la conclusión no puede ser otra que realmente ha quedado suficientemente justificada la causalidad apreciada en la instancia y en consecuencia la imputación del daño originado a la actuación del apelante, máxime si atendemos a que si la causa hubiese sido la falta de dimensión de las conducciones de desagüe, por más que hubiese bajado el codo de uno de los sumideros, se hubieran producido otras nuevas inundaciones en los años posteriores y como el propio demandado reconoce no ha habido ninguna más. En todo caso y por la causa que se pretendía tampoco serían imputables los daños a la Comunidad Codemandada, pues el defecto estructural descrito sería achacable en tal supuesto a la promotora, constructora del edificio y/o dirección facultativa de dicha construcción.
Se desestima pues el motivo analizado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo subsidiario por el que se trata de combatir el quantum de la indemnización concedida, pues partiendo de que el contenido del trastero lo componían los enseres que el apelado había venido acumulando durante largo tiempo, toda vez que realmente lo utilizaba como guardamuebles y ropero por su situación personal y laboral, al trabajar fuera de Jaén y haber alquilado el piso al que se correspondía el trastero - 1'23''-, no se puede exigir como se pretende se aporte factura de objetos que ya tenían cierta antigüedad, entendiendo al efecto suficiente para la acreditación de su preexistencia, no sólo ya las abundantes fotografías que se aportaron como doc. nº 4 de la demanda -fs. 75 a 79-, sino con la declaración testifical de su hermano como la persona que le ayudó a desalojar y tirar todos los objetos en estado irrecuperable -45'55''- y además la pericial Don. Nicanor aportada como doc. nº 5 y ratificada en el plenario, en el que el mismo reiteró que pudo ver directamente todos lo enseres y hacer un listado de los mismos antes de que fuesen tirados al contenedor, pudiendo observar como todos ellos se encontraban inservibles, bien por estar oxidados como el casco, ordenador y otros, o bien, por haber sido invadidos por el moho en lo que se refiere a las prendas de vestir por la concurrencia de una persistente humedad, siendo así que como el Sr. Darío manifestó, uno de los trajes discutidos, concretamente el confeccionado para su boda fue llevado a la superlimpieza varias veces para intentar recuperarlo y no fue posible por permanecer incrustado dicho moho -28'48'', 35'39'' y 43'59''-.
Luego habrá de aceptarse en definitiva tanto la existencia de los objetos dañados reclamados como su valoración, pues aclarando el perito que la misma se efectuó según valor de mercado y aplicando un porcentaje de depreciación medio de un 20% y especificando respecto de la valoración de los trajes, en cuyo error se insiste por su ciertamente alto valor asignado, que aun no recordando las marcas, la misma la hizo atendiendo a su tejido, confección y corte, entendiendo que por ello eran trajes bastante caros según su experiencia en su valoración de textil -41'40''-, lo que es explicable al menos en cuanto al traje de boda, que según el actor le fue confeccionado en una tienda especializada al efecto, habrá que coincidir que el impugnante ninguna prueba aporta que contribuya mínimamente a desvirtuar tal valoración aportando a la Sala algún elemento que a tal fin justificara una reducción de la indemnización concedida, luego entendiendo que por la prueba analizada el perjudicado ha cumplido con la obligación de acreditar la existencia y cuantía del daño reclamado, no se puede atender en definitiva una pretensión impugnatoria que tanto en la instancia como ahora carece de base probatoria.
Se desestima pues el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 14-6-10 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 108 del año 2.009, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas y declarándose la pérdida del depósito constituido por el mismo para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
