Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 284/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 276/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 284/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 276/11

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1076/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 284/2010, en los que aparece como parte apelante, "REIGADA ABAD, S.L." representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, y como parte apelada, "AUTOESCUELA EL PUY S.L." y "ZURICH CÍA. DE SEGUROS" representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ- RIAL Y LÓPEZ; y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2010 , cuyo Fallo dice: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por las entidades AUTOESCUELA EL PUY, S.L. y ZURICH representadas por la procuradora Sra. Fernández-Rial López frente a REIGADA ABAD, S.L. representada por el procurador Sr. Regueiro Muñoz sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual dimanante de contrato de compraventa debo condenar y CONDENO a la demandada REIGADA ABAD, S.L. a abonar a AUTOESCUELA EL PUY, S.L. la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA euros CON OCHENTA céntimos (27.740,80 EUROS), y a ZURICH la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y UN euros CON OCHO CÉNTIMOS(8.04108 euros) más los intereses legales correspondientes así como las costas del presente procedimiento. Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por REIGADA ABAD, S.L. contra AUTOESCUELA EL PUY, S.L., ABSOLVIENDO a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra".

Por auto de fecha 15.02.2010 se acordó completar dicha sentencia: En el Fallo, párrafo segundo, in fine, añadir lo siguiente: "con imposición de costas al reconviniente, REIGADA ABAD, S.L."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "REIGADA ABAD, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por "AUTOESCUELA EL PUI, S.L." frente a "REIGADA ABAD, S.L.", se ejercita una pretensión resarcitoria que tiene como base la compraventa que la demandante verificó a la demanda del camión marca Mercedes Benz matrícula 6916 FPN y el remolque Leciñena matrícula Resolución de TEAC, 00/69/1998, 29-01-1998-BCB. No se suscribió contrato alguno, no obstante la adquisición se formalizó mediante los correspondientes trámites administrativos de transferencia de los vehículos a nombre de la adquirente y aseguramiento. Una vez entregado el camión, la tarde del día 1 de junio se inició el viaje de traslado a la sede de la autoescuela en Estella, surgiendo ese mismo día un primer incidente que determinó que la vendedora avisase a la casa Mercedes de Ponferrada, desde la que se trasladaron operarios de la misma para solventarlo; al día siguiente el vehículo sufrió un accidente en la autopista.

A partir de estos hechos la actora, argumentando que el vehículo adolecía de defectos mecánicos y esgrimiendo como fundamento de su pretensión los art. 1.445 y 1.461 del Código Civil (relativos a la obligación de entrega de la cosa y saneamiento en la compraventa), los generales de las obligaciones y contratos (art. 1089 y 1255 del Código Civil ) y en especial relativos a obligación de indemnizar (art. 1101 y siguientes), además de la obligación de garantía por un año (documento 6 de la demanda) en virtud de la que la vendedora se obligaba a responder de los defectos que pudieran surgir (con determinadas excepciones); solicita ser indemnizada de los daños y perjuicios que le fueron causados.

La parte demandada se opone y formaliza reconvención. Como óbice formal articula la caducidad de la acción derivada de que el saneamiento de los vicios ocultos caduca a los seis meses a tenor del art. 1.490 del Código Civil . Subsidiariamente alega que la única causa del accidente fue la impericia del conductor, negando que el vehículo adoleciera de vicios. Considera así mismo injustificadas las cantidades solicitadas como indemnización a la autoescuela por lucro cesante y el importe de la factura de reparación. A medio de demanda reconvencional y tras alegar que la entidad actora le había encargado además de el camión y remolque accidentados, otro remolque de 7,60 metros solicita que le sea abonado su importe y que procedan a retirarlo de sus instalaciones.

La sentencia estima en su integridad la demanda y desestima la reconvención, alzándose frente a la misma en apelación la parte demanda que reproduce todas sus pretensiones, denunciando falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Con relación a este primer motivo, sin desconocer que la Jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente en el sentido de afirmar que la motivación de las sentencias no ha de ser exhaustiva, sino simplemente suficiente; entiende este tribunal que el motivo debería prosperar, toda vez que en la sentencia no se analiza la prueba, ni se justifica la decisión que se adopta. No obstante, al no haber solicitado la parte apelante la nulidad de actuaciones el motivo no puede prosperar, sino que ha de ser este tribunal el que analice y valore la prueba desarrollada, como si de la primera instancia se tratara.

TERCERO.- Dejando de lado las cuestiones formales el primer motivo que ha de abordarse por sus lógicas consecuencias es la caducidad de la acción. Sostiene el demandado que la acción que se ejercita es la de saneamiento por vicios ocultos o redhibitoria, que a tenor del art. 1.490 del Código Civil tiene un plazo de caducidad de 6 meses.

Argumento que ha de ser frontalmente rechazado, porque quiebra el presupuesto esencial; dado que no se ejercita la acción de vicios ocultos, sino la destinada a reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la cual es personal y está sujeta a un plazo de prescripción de 15 años a tenor del art. 1.964 del Código Civil .

Lo expuesto no suscita duda alguna, siendo la parte demandante la que determina la acción que ejercita y que sirve de fundamento a su pretensión. La cual en el presente caso es el exacto cumplimiento del contrato concertado entre las partes. Acción que indudablemente es de carácter contractual y está sujeta al plazo de prescripción señalado.

CUARTO.- Con relación al fondo, a la vista del debate planteado, la solución a la contienda viene dada por la valoración de la prueba, siendo la conclusión que alcanza este tribunal, tras estudiar el conjunto de la prueba y proceder a la audición de la grabación del juicio, que merece mayor credibilidad la pericial practicada a instancias de la parte actora, por entender que la misma resulta más coherente con el conjunto de las circunstancias que rodearon el accidente y atendiendo a que está dotada de mayor objetividad que la desarrollada a instancias de la parte demandada, que fue realizada por el ingeniero responsable de la transformación llevada a cabo en los vehículos adquiridos por la parte actora.

Ambos informes son claramente contradictorios, defendiendo criterios totalmente contrapuestos e irreconciliables. Este tribunal tras valorar la prueba pericial en uso de la facultad revisora que confiere a los tribunal de apelación el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicando las reglas de la sana crítica conforme al art. 348 de la misma ley, comparte con el juez de primera instancia el criterio de que con relación a la causa del accidente, ha de prevalecer la explicación que sostiene el perito D. Jose Daniel , dado que cuenta con apoyos o corroboraciones periféricas que la hacen más verosímil.

El contrato concertado entre las partes tenía por objeto la adquisición de un vehículo polivalente que se transformaba de rígido a articulado, lo cual requiere de un desarrollo que diseñó el perito D. Juan Pablo y se ejecutó en "Carrocerías Tambre", siendo vendido con un certificado de garantía expedido por Zurich auto. Según manifestó el referido Sr. Juan Pablo en el plenario, la modificación diseñada y que se llevó a cabo en el remolque consistió en el alargamiento del tramo central de la transmisión, sustituyendo un tuvo por otro mediante soldadura.

En síntesis, el perito de la parte actora D. Jose Daniel , sostiene que el accidente fue debido a un fallo mecánico, señalando como causa final la rotura de la transmisión y como causa inicial un fallo en los frenos que hizo forzar la transmisión o un defecto en la transmisión que provocase su rotura. A su vez el perito de la entidad demandada D. Juan Pablo , admitiendo que se produjo la rotura de la transmisión, considera que la causa del accidente fue la falta de formación o pericia del conductor con cambios bruscos de velocidad, defectuosa selección de las marchas, desconocimiento del uso del freno retarder etc.

Como antes se decía, lo cierto y objetivo es que, como resulta inequívocamente del atestado confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico (y nadie discute), la transmisión del vehículo se rompió, quedando los fragmentos sobre la carretera; señalando los agentes que asistieron al accidente que "la causa principal y eficiente de que el accidente sobrevenga, sin la cual este no se hubiese producido, está motivada por una avería mecánica del vehículo, consistente en la rotura de la transmisión lo que motivó el bloqueo de las ruedas". Constatando el atestado que piezas metálicas provenientes de la transmisión se desprendieron, dejando surcos en la calzada.

Siendo igualmente un hecho cierto que aproximadamente una hora antes de que se produjese el accidente, el conductor del vehículo al observar que el mismo presentaba anomalías en la conducción, concretamente que no tenía fuerza en las subidas y que se le calentaban los frenos, decidió parar en un área de servicio y avisar a la entidad demandada, la cual mandó al lugar al servicio técnico de Mercedes Benz. Desafortunadamente el mecánico que acudió a la llamada no declaró como testigo, si bien consta por el resguardo de la asistencia prestada, que su actuación consistió en reparar una avería en el sistema de frenado, llevando a cabo "ajustes básicos de los reajustes automáticos de los frenos" y en "leer y borrar la memoria de los frenos"; significando que es "necesario renovar pastillas de freno".

A partir de lo cual, este tribunal se decanta por lo informado por el perito D. Jose Daniel que manifestó ante el plenario que considera que la única hipótesis posible, dado el calentamiento de los frenos es que el factor desencadenante del accidente fuese que las ruedas del camión estuvieron circulando parcialmente bloqueadas, lo que somete al motor a esfuerzo y a sobreesfuerzos a la transmisión, que determinaron su rotura. Manifestó así mismo que una mala conducción no llegaría a esos extremos jamás; puesto que si el conductor frena continuadamente, aumentaría la temperatura, pero de forma intermitente.

Insistiendo en que en el caso que nos ocupa no se produjeron frenadas intermitentes, sino que hubo una situación continuada de frenado, por lo que la causa inicial tuvo que ser un fallo mecánico.

Señaló que tuvo en cuenta las huellas que reseña la guardia civil, concretamente que se plasma en el atestado que al inicio de la huella de frenada ya se encuentran síntomas y marcas de la transmisión, lo que afirma que no podría ocurrir nunca.

Como posibles causas de la rotura de la transmisión baraja dos hipótesis, afirmando que una transmisión solo puede romperse porque: a) al alargar el camión para transformarlo fue también alargada y manipulada la transmisión y se cometió un error, b) o que haya estado sometida a una situación de esfuerzo continuada con fatiga (cargas alternadas).

Sin descartar la hipótesis de que al manipular la transmisión del motor esta hubiese quedado mal soldada, entiende el perito que en el caso que nos ocupa el sistema estaba sometido a dos fuerzas contradictorias: a) el motor le pedía velocidad y b) las ruedas estaban bloqueadas. El fallo mecánico que producía el frenado del camión es que la zapata de freno quedó muy ajustada en el montaje estaba rozando, lo que produce un desgaste anormal y fuera de lugar en las pastillas de freno, que sería el que se refleja en la actuación del servicio oficial de Mercedes Benz.

Esta versión de lo sucedido merece al tribunal mayor valor que la que ofrece el perito Sr. Juan Pablo , puesto que atribuye la causa del accidente a la forma de conducción, haciendo caso omiso a los ajustes que verificó la Mercedes en el sistema de frenado. No resultando por lo demás tan convincente como el perito antes referido, en la medida en que en ocasiones eludía algunas respuestas.

En todo caso, ha quedado probado en el plenario, que la cabina y el remolque se modificaron por cuenta de "Reigada Abad" para ser vendidos a los actores, en base a un desarrollo diseñado por el perito de los demandados, llevándose a cabo las modificaciones en "Carrocerías Tambre", siendo este el taller al que fue trasladado (a instancias de la parte demandada) tras el siniestro el vehículo para llevar a cabo la reparación, y, así mismo que se procedió al traslado de todos los restos, incluidos los de la transmisión. Han declarado en juicio D. Constantino , D. Feliciano (representante legal de Carrocería Tambre) y D. Jacinto (empleado del anterior), que admitieron que en los talleres se llevó a cabo la modificación de la cabeza tractora y del remolque, sin que se hiciese ninguna comprobación de calidad del las soldaduras de la transmisión adaptada, ni ninguna otra. Lo cual fue admitido también por el ingeniero proyectista.

Resulta de lo expuesto igualmente que el hecho de haber procedido a la reparación del coche siniestrado, disponiendo de todos los restos del accidente, dotaba a la entidad demandada de absoluta facilidad probatoria en orden al examen y estudio de las causas del accidente. Todo lo cual contribuye a restar valor a la pericial de la parte demandada.

En orden a la forma de conducir de D. Millán , a cuya impericia responsabiliza la parte demandada como causante del accidente, ha de señalarse que no se ha acreditado nada al respecto. "Reigada Abad", justifica esta impericia con base en el disco tacógrafo afirmando que pone de manifiesto una conducción llena de picos que se corresponden con frenazos y acelerones. Sobre el particular los peritos discrepan, afirmando el de la parte demandada que tal circunstancia no puede ser determinante de la rotura de la transmisión. Manifestando el interesado que esos picos se deben a que, ante el irregular comportamiento del vehiculo hizo pruebas de aceleración y freno; lo que a juicio de este tribunal bien pudiera ser cierto.

Además, el Sr. Millán esta habilitado para conducir ese tipo de camiones y cuenta con experiencia, como lo demuestra el hecho de que aprobó las pruebas de conducir en el 2001, conduciendo con regularidad a partir de ese momento, hasta que en 2003 empezó a dar clase de autoescuela. Por todo lo cual y a falta de una prueba sólida, no cabe dudar de su preparación.

Por tanto, aplicando las reglas de la carga de la prueba, hemos de decantarnos por la versión que sostiene la parte actora.

QUINTO.- Al margen de lo cual, no cabe desconocer que en el presente caso se suscribió por Reigada Abad, en su condición de "vendedora garante" un certificado de garantía por un año a favor del "comprador beneficiario" "Autoescuela El Pui", al igual que lo hizo "Leciñeña, SA" certificado que garantiza la reparación de cualquier anomalía que se produjese en los vehículos, a excepción de: "caja de cambios, diferencial, palieres, embragues, direcciones y cristales rotos, al ser este un vehículo dedicado a la enseñanza de la conducción y estas piezas estar sometidas a grandes esfuerzos por los alumnos aprendices".

Sobre dicha garantía no se contiene ninguna manifestación en la contestación de la demanda, ni tampoco se ha interrogado al firmante por la entidad vendedora, por lo que ha suponerse que tal postura procesal implica aceptación. Además, el contrato no adolece de defecto alguno, teniendo plena apariencia de legalidad y validez.

Ha de destacarse así mismo que, el referido certificado, en un principio desplegó todos sus efectos con la anuencia de la entidad demandada, como lo demuestra el hecho de que "Reigada Abad" se hubiese hecho cargo desde un principio de la reparación del vehículo y de todos los gastos (se ha indicado en el anterior fundamento que declararon en tal sentido el representante legal de Carrocerías Tambre D. Feliciano y su empleado D. Jacinto ), que afrontó en parte la aseguradora demandante.

SEXTO.- Se impone por tanto la desestimación del recurso de apelación en cuanto a su planteamiento principal; descendiendo, en consecuencia, al examen de la procedencia de los diversos conceptos objeto de indemnización.

Se clasifican éstos en el recurso de apelación en los siguientes apartados: a) indemnización satisfecha a Dª María Dolores , b) daños en el semiremolque, y c) pérdidas derivadas de la imposibilidad de impartir el curso de prácticas.

La primera cuestión se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios que se le siguieron a la citada como consecuencia del accidente. Lo cierto es que, aunque en el recurso solo se hace mención a los perjuicios de Dª María Dolores , en la demanda se relacionan diversos daños y perjuicios que se siguieron no sólo a la referida, sino también al conductor: D. Millán y al Ministerio de Fomento por daños en la infraestructura vial. Todos los cuales fueron satisfechos por la compañía de seguros "Zurich" y se hallan documentalmente acreditados. Consta documentado que a raíz del accidente se tramitó el Juicio Ordinario n1 142/2.008 que concluyó mediante acuerdo transaccional.

No es posible por tanto acoger las alegaciones de la demandante, relativas a que la misma no debería haber viajado en el vehículo, pues sin perjudico de que la entidad demandada formule las reclamaciones que estime oportunas, carecen de relevancia a los efectos de esta litis, en tanto en cuanto que no desvirtúan en fundamento de la pretensión.

Con relación a la indemnización correspondiente al importe de la reparación del remolque llevada a cabo por "Talleres Unzu" el día 20 de febrero de 2.008 por importe de 5.228,80 euros. La parte demandante alega que una vez devuelto el remolque y al empezar a desarrollar las prácticas se comprobó que presentaba una desviación del chasis que había pasado inadvertida, siendo preciso repararlo, enderezándolo. La parte demanda niega la relación causal dado el tiempo transcurrido entre el accidente y la fecha en la que se llevó a cabo la reparación. Este tribunal, tras ponderar la prueba llevada a cabo, entiende que el motivo debe prosperar puesto que, a la vista del accidente sufrido por el remolque, es razonable tanto la avería, como la demora en llevar a cabo la reparación, que el dueño de la Autoescuela y su hijo justifican aludiendo a las dificultades que conlleva. En todo caso, su importe ha sido abonado. A la vista de lo cual, entendemos que el concepto indemnizatorio ha de ser resarcido.

Con relación al lucro cesante, se solicita el reintegro de un curso concertado con la entidad ANET que no pudo llegar a impartirse por no disponer la Autoescuela del vehículo accidentado.

En justificación de la solicitud, se aporta a autos un documento suscrito por D. Cristobal , en su condición de Secretario General Gerente de la Asociación Navarra de Empresarios del Transporte -ANET- en el que se informa que dicha asociación "había contratado con Autoescuela el Puy la realización de un curso teórico-práctico de capacitación de aptitud profesional para conductores a desarrollar durante el mes de junio de 2.007. que el curso había sido contratado en 22.512 euros, sin tener en cuenta los consumos de los vehículos de prácticas que se facturarían por separado. Al resultar accidentado el camión matrícula 6916-FPN con el que se iban a realizar las prácticas no se realizó en curso de capacitación contratado con la Autoescuela el Puy"

El referido documento fue ratificado por su autor mediante exhorto, manifestando en respuesta a las preguntas que se le dirigieron que el curso iba a tener una duración de 4 meses, que los contratos los conciertan de forma verbal y que no era preciso que el vehículo con el que se iba a impartir fuera inspeccionado y autorizado por la Jefatura de Tráfico puesto que se dirigía a conductores profesionales.

A la vista de lo cual, el tribunal considera la prueba desarrollada es suficiente como para entender acreditado que el curso se iba a impartir, su importe y que no se pudo llevar a cabo por el accidente. No obstante lo cual, no procede acceder al total de la indemnización solicitada y concedida en la instancia, puesto que al no haberse llegado a impartir, lógicamente la Autoescuela tampoco ha tenido que afrontar los gastos que serían imprescindibles. Por tal motivo, al carecer de elementos de prueba que permitan un cálculo exacto del lucro cesante, haciendo uso de la facultad moderadora que a los tribunales confiere el art. 1103 del Código Civil , se fija el perjuicio en un 50% de la cantidad contratada.

SÉPTIMO.- Mediante la demanda reconvencional, "Reigada Abad", solicita en primer lugar ser indemnizada del importe de las reparaciones que efectuó en la cabeza tractora y remolque, cuestión esta que ha de ser desestimada en función de lo razonado en los fundamentos precedentes. Y en segundo lugar, afirma que junto con la cabeza tractora y remolque accidentados, "Autoescuela el Puy" le solicitó otro remolque de 7,60 metros de longitud, que se confeccionó y está a su disposición, solicitando ser reintegrada de su importe que asciende a 25.288 euros y que pasen a recogerlo.

Alega que el contrato fue verbal y que la entidad actora a raíz del accidente fue dando largas a la reconvincente sin recogerlo. Aduciendo como elemento de prueba la carta que el 28 de abril de 2008 dirigió su letrado a la actora, compeliéndoles a recogerlo o bien a renunciar a el. La parte demandada niega la compraventa, admite que mantuvieron tratos y negociaciones que cristalizaron en la adquisición de la cabeza tractora Mercedes y del remolque accidentados, pero que no se pactó la adquisición de un remolque de 7,60 metros; lo cual justifican aportando contrato de compraventa de otro remolque suscrito con la empresa Leciñena de 24 de septiembre de 2.007 y factura de adaptación a las necesidades de la autoescuela.

La única prueba que se desarrolló sobre el particular fue la declaración testifical del representante legal y empleado de Carrocerías Tambre, ambos afirmaron que en sus talleres se ejecutaron trabajos sobre otro remolque para "Autoescuela el Puy", más no saben por cuenta de quien y si existía contrato al respecto. Además se contradijeron en cuanto al grado de desarrollo del trabajo.

Por todo lo cual, este tribunal comparte el criterio del juez de primera instancia en el sentido de considerar que no se ha desarrollado prueba que permita entender acreditado el contrato sobre el remolque se 7,60 metros.

OCTAVO.- Procede en consecuencia estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por "Reigada Abad, S.L." y con revocación de la sentencia de instancia condenar a la apelante a indemnizar a "Autoescuela el Puy, S.L." en la cantidad de 16.484,8 euros.

NOVENO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento en las costas de la segunda instancia conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por "Reigada Abad, S.L." contra la sentencia de 26 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1076-08, la revocamos en el único sentido de condenar a la apelante a indemnizar a "Autoescuela el Puy, S.L." en la cantidad de 16.484,8 euros, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos; sin hacer pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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