Sentencia Civil Nº 276/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 341/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 276/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100458


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00276/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 341-2011

Procedimiento Ordinario nº 301-2010

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 276/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

IImo. Sr. Presidente:

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

-----------------------------------

En Palencia, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 301/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 20 de junio de 2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en representación de Eliseo , figurando como parte apelada la entidad Mapfre Familiar, representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia el día 20 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice " que desestimando la demanda promovida por Eliseo contra la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reasguros SA, SL, Custodia y Gregorio ž debo absolver como absuelvo a la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reasguros SA, SL, Custodia y Gregorio de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena en costas a Eliseo ".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación del actor Eliseo .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Mapfre Familiar, representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante, Eliseo , impugna la sentencia dictada en primera instancia solicitando la estimación de la demanda interpuesta y que se condene a los demandados al pago de 11.586,49 euros, en concepto de daños y perjuicios causados y derivados del suceso que se dirá, invocando como motivo de apelación error en la apreciación de las pruebas obrantes y practicadas.

Por su parte la entidad apelada-codemandada, Mapfre Familiar, se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre los motivos invocados por el recurrente Sr. Eliseo , conviene precisar los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) la parte actora-apelante, Sr. Eliseo , relata en su escrito inicial de demanda que el día 4 de mayo de 2008 se encontraba en la vivienda sita en la calle José Antonio Girón de la localidad de Herrero de Pisuerga (Palencia), sufriendo entonces una caída al bajar por la escalera del indicado inmueble y resbalar con el agua existente en los peldaños; b)como consecuencia de la caída, Eliseo reclama la cantidad de 11.586,49 euros, como indemnización por los daños personales sufridos; c)la casa antes referida es propiedad de los codemandados Custodia y Gregorio ; y d)los citados codemandados tenían concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad codemandada Mapfre Familiar.

TERCERO.- La parte apelante considera que, la resolución recurrida, ha incurrido en error en la valoración de la prueba invocando también la infracción, por no aplicación, de los arts. 1902 y 1910 del Cc y 10 de la LPH, alegando la existencia de prueba suficiente de que los daños y perjuicios reclamados tuvieron su origen y causa en el agua existente en la escalera de la vivienda de los codemandados por el mal estado de la cubierta del inmueble.

Para la entidad apelada, Mapfre Familiar, el suceso objeto de autos no se produjo como sostiene al parte demandante y, en todo caso, este no tendría la consideración de tercero perjudicado a los efectos de la póliza suscrita por las partes por cuanto, cuando corrieron los hechos, el Sr. Eliseo era yerno de los otros codemandados al estar casado con una hija suya.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, el Juez de Primera Instancia ha valorado la prueba practicada en las actuaciones de forma correcta y adecuada. Veamos, por la parte actora se propuso y se practicó la prueba de interrogatorio de los codemandados y de testigos. Custodia y Gregorio , suegros del actor cuando ocurrió el siniestro, manifiestan que habían oído un ruido en su casa y que, al ir a ver lo ocurrido, vieron agua en el descansillo de la escalera y que Eliseo les había dicho que se había resbalado con el agua. Por su parte, el testigo Sr. Víctor se ratificó en la memoria valorada aportada con la demanda, sin que pudiera corroborar si había o no había goteras en la cubierta de la casa del de los codemandados, mientras que el también testigo Sr. Jesus Miguel manifestó que había efectuado obras en la referida vivienda, que el tejado estaba en mal estado y que no podía precisar si dentro de la casa había cubos.

El Juez de Primera Instancia también valora la prueba practicada a instancia de la entidad aseguradora codemandada, concretamente la declaración en la vista del testigo-perito Sr. Alejo quien ratificó el informe acompañado con el escrito de contestación a la demanda, donde se indica que había visitado la vivienda donde ocurrieron los hechos, que la caja de escaleras es ancha, los escalones de madera, barnizados, con una buena limpieza y muy buen estado de conservación, sin que los escalones presenten deficiencias de resaltes, ni tablas sueltas, ni ningún otro elemento que pudiera ser suficiente para tropezar, comprobando también que el barniz es muy brillante y no deslizante, haciendo constar en su informe que el esposo de la asegurada le había confirmado que un amigo estuvo pasando las fechas del puente de 1 de mayo en la vivienda y que cuando bajaba con las maletas, sin saber porque, se había caído y hecho daño. Por otro lado, en la resolución recurrida también se valora que en el expediente tramitado por la aseguradora apelada, donde se indica que Eliseo , amigo de los asegurados, les va ha hacer una visita y, en el momento de marchar, se había caído por las escaleras ocasionándose varias lesiones.

Mostrando su disconformidad el recurrente con la valoración de la prueba testifical practicada en la vista, recordemos que el art. 376 de la LEC autoriza al Juez para apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y , esto es precisamente, lo que ha ocurrido en este caso en el caso que nos ocupa donde valorando las pruebas personales se ha llegado a la conclusión de que no consta la existencia de gotera alguna en la escalera de la casa de los demandados que hubiera que hubiera ocasionado la caída del actor. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba testifical desarrollada en la vista y, cuando se trata de valoración de pruebas personales, la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juez que presidió la vista y que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, circunstancia esta que se podrá o no compartir pero que se pone de manifiesto en la resolución recurrida. En este sentido, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 , 27 de mayo de 1998 , 22 de junio de 1999 y 30 de octubre de 2000 . En definitiva, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la parte recurrente sobre la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juez de Primera Instancia por cuanto la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos aparece conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo las circunstancias concurrentes y su conocimiento de los hechos, lo que equivale a indicar que la resolución dictada y la conclusión adoptada es lógica y sensata en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, sin que pueda decirse con acierto que la valoración ha sido arbitraria, ilógica o disparatada. Recordemos aquí que las pruebas testificales y el informe pericial obrante en las actuaciones se practicaron ante el Juzgado de Instancia y este tuvo ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica de la juzgadora de instancia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas).

Sobre la supuesta infracción invocada por el recurrente del art. 10 de la LPH sobre la obligación de la comunidad de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, es evidente que no procede su aplicación en este caso no ya porque no consta que estemos en presencia de ninguna comunidad de propietarios sino también porque, como antes hemos indicado, tampoco consta que en la cubierta de la vivienda de los codemandados hubiese habido goteras que fuesen la causa de la caída por la escalera del Sr. Eliseo . No apreciamos tampoco infracción alguna de los arts. 1902 y 1910 del Cc que establecen la responsabilidad por culpa extracontractual y que el dueño de una vivienda es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Así es, recordemos que el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2008 ha indicado que para la aplicación del art. 1902 del Cc es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ). Pues bien, la parte recurrente considera que los codemandados titulares de la vivienda en cuestión no adoptaron las medidas necesarias para evitar el suceso objeto de autos, concretamente su caída por las escaleras. Sin embargo, de las pruebas practicadas, no consta la existencia de goteras que, procedentes de la cubierta del inmueble, hubiesen causado la caída del recurrente, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 30 de junio de 2000 ). En los casos como el que ahora nos ocupa, es evidente que compete la cargad de la prueba al actor que imputa a los demandados una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, a saber: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. En este caso concreto al no haberse demostrado de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, debe decaer por su base la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Cc .

Por otro lado, la mera y simple caída del Sr. Eliseo por las escaleras de la vivienda de quienes, cuando se produjo el suceso, eran sus suegros y que, en consecuencia, debía conocer bien por su uso habitual, debe considerarse encuadrado como uno de los riesgos diarios y generales que la vida obliga a soportar, sin que pueda responsabilizarse de la caída a los suegros del actor como consecuencia de una negligencia en la conservación y el mantenimiento de su vivienda. El Tribunal Supremo, en sentencias de 31 de octubre de 2006 , 31 de octubre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 , ha señalado que la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 del Cc , pues se exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño y que han de excluirse del ámbito del art. 1902 los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En las mismas resoluciones se indica, sobre el estándar de la conducta exigible, que el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 del Cc y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar como a la que correspondería a un buen padre de familia para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos. Y que la contemplación del caso fortuito en el art. 1105 del código sustantivo, configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma. Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, siendo pues desestimados los motivos de apelación alegados por el recurrente.

CUARTO.- Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia el día 20 de junio de 2011, en el Juicio Ordinario Nº 301/2010, cuya resolución confirmamos en todos su extremos.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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