Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 308/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00276/2011
S E N T E N C I A Nº 276/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 308 Año 2011
Juicio Verbal nº 50/2011 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A nº 6
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de noviembre dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la Mercantil GAS NATURAL CASTILLA Y LEON, S.A., con domicilio social en Valladolid, C/ Estación, nº 4; contra La Mercantil MESTOLAYA S.L., con domicilio social en La Lastrilla (Segovia), Avda. del Sotillo nº 2; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante , la demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por la Letrado Sra. Casado Sastre y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Merino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Frutos Escorial, en nombre y representación de la entidad mercantil GAS NATURAL CASTILLA Y LEON, S.A., contra la entidad mercantil MESTOLAYA S.L, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (1.019,53 euros), que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer especial imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma.Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que estimando parcialmente la demanda, le condenaba al pago de 1.019,53 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.
Como primer motivo, la parte recurrente impugna la valoración de la prueba efectuada en la sentencia respecto de dos hechos concretos: si existió o no preaviso a la actora con antelación de 24 horas y si la utilización de un martillo eléctrico supone o no el uso de medios manuales.
Así mismo entiende que la sentencia ha errado al interpretar el art. 1902 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto en su opinión fue la actuación negligente de la actora la que determinó la producción de los daños.
Como segundo motivo del recurso alega que la cantidad reclamada es excesiva por cuanto no pueden considerarse como perjuicios las sumas correspondientes a la utilización, por parte de la actora, de contratistas que son filiales de la entidad ni los desplazamientos del personal que trabaja para GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN.
Analicemos si citados motivos pueden tener éxito.
SEGUNDO .-En primer lugar, y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, dice la sentencia que la demandada incumplió la obligación de preavisar a la mercantil actora del inicio de los trabajos, al menos 24 horas antes de su comienzo, conforme Gas Natural indicó debía hacerse mediante escrito de 23 de marzo de 2009 (fol. 58).
En realidad, tal circunstancia no es negada por la recurrente. Sin embargo entiende que el requisito exigido por Gas Natural se habría cumplido, habida cuenta que los operarios de MESTOLAYA S.L. se encontraban trabajando codo con codo con los empleados de la actora, pudiendo estos últimos ver lo que aquéllos hacían.
El anterior alegato no puede ser compartido por esta Sala. Aun dando por bueno que Gas Natural tuviese operarios trabajando por la zona _circunstancia que, por otro lado no ha sido acreditada por la apelante_, el hecho de que algún empleado de la gasista conociese indirectamente de las tareas que estaba llevando a cabo la demandada, no es suficiente. Si leemos el documento enviado por la actora a la recurrente en respuesta al escrito previamente remitido por ella antes del inicio de las obras (fol. 56), resulta clara la exigencia contenida en la letra c): no sólo había que avisar con al menos 24 horas antes de dar inicio a las obras, sino que tal comunicación tenía que ser escrita y enviada a los servicios técnicos competentes ubicados en algunas de las sedes de Gas Natural en Castilla y León. La omisión de tales requisitos, configuran sin duda una actitud negligente en el sentido que se recoge en la sentencia recurrida.
Respecto de la utilización de un martillo eléctrico, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el tribunal de la instancia. Por más que se empeñe la recurrente, lo eléctrico es la antinomia de lo manual . Si el trabajador que produjo la rotura de la tubería utilizó un mecanismo eléctrico, no cabe duda alguna que incumplió las condiciones generales impuestas a la empresa por Gas Natural, que prohibía el uso de medios no manuales en las calas de reconocimiento salvo para la rotura del pavimento de la calle (fol. 60).
TERCERO.- Insiste la recurrente que si se produjo la avería no fue por la falta de diligencia de la empresa demandada sino por que Gas Natural, conocedor de que la zona no reunía las protecciones habituales, debería de haber advertido expresamente a MESTOLAYA S.L. Al efecto, entiende demostrado que la conducción dañada no se encontraba a la profundidad adecuada, ni tampoco debidamente protegida con las oportunas planchas y mallas amarillas.
Al margen de que existieran o no tales medios de protección _entendemos que la recurrente no ha demostrado la ausencia de los mismos_, lo cierto es que la sentencia de la instancia define el comportamiento negligente en que basa su condena en que la apelada inició los trabajos por su cuenta, sin avisar a la gasista y utilizando herramientas indebidas. Es más, de haber cumplido con las instrucciones o condicionados técnicos generales dados por la actora, la cala de reconocimiento en que encontró su origen la avería _hecho afirmado en la sentencia y no negado por la recurrente_, tendría que haber sido efectuada en presencia de un representante cualificado de GAS NATURAL (FOL. 60). Al no hacerse así, los operarios de la apelante iniciaron sus tareas de forma negligente, sin conocer con exactitud cuál era el exacto trazado y profundidad de las conducciones del gas, habida cuenta que los planos no eran exactos. Esta circunstancia era conocida por la demanda de conformidad con el apartado a) del escrito de 23 de marzo de 2009.
En definitiva, hemos de entender como ya hizo el tribunal de la instancia, que fue el comportamiento poco diligente de la recurrente el único que motivó el resultado dañoso que finalmente se produjo, por lo que los motivos incluidos en los ordinales SEGUNDO y TERCERO del escrito de recurso han de ser rechazados. NI se ha errado al valorar la prueba practicada en el juicio, ni tampoco al aplicar la norma legal (art. 1902 CC ) y la Jurisprudencia que la interpreta.
CUARTO.- En cuanto al alegado exceso de la indemnización reconocida, es cierto que la empresa demandada se sirvió del equipo retén de Gas Natural Segovia S.L. para efectuar las oportunas reparaciones, debiendo suponer, a falta de datos más concretos, que se trata de una empresa filial de GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN, S.A. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que la demandada deba reintegrar a la actora los gastos que supuso tanto la mano de obra utilizada, como el desplazamiento de su personal al lugar del suceso. El hecho de que la gasista incluya dentro de su personal a técnicos destinados a reparar averías y desperfectos en las instalaciones del sistema de conducción de gas, no significa que deba soportar los costes generados por la conducta imprudente de terceros. La actora tuvo que dedicar parte de su personal a arreglar los destrozos causados por la apelante, en vez de destinar a esos operarios a las normales tareas de mantenimiento, puesta a punto y reparación de las instalaciones de gas. No se puede entender como gasto ordinario de la mercantil demandante el arreglo de los desperfectos originados por el comportamiento negligente de la recurrente, a quien por el hecho de ser GAS NATURAL S.A. una empresa previsora y diligente, saldría gratis su actuar ilícito, vulnerando lo previsto en el art. 1902 del Código Civil .
Por consiguiente, el último motivo del recurso ha de ser también rechazado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede condenar al recurrente al pago de las ocasionadas con la interposición del recurso de apelación, en aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil MESTOLAYA S.L., contra la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 6, en Juicio Verbal nº 50/2011 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada, con imposición de las costas generadas por la interposición del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
