Sentencia Civil Nº 276/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 467/2010 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00276/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7007686 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 187 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Florian , Nicolas

Procurador: ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO, ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

Contra: Luis Enrique , Candida

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 187/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes: DON Florian Y DOY Nicolas , y de otra, como Apelados-Demandados: DON Luis Enrique , Y DOÑA Candida .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de D. Florian Y D. Nicolas , debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique Y Doña Candida de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los demandantes D. Florian y D. Nicolas y sus respectivos cónyuges Doña María Rosa y Doña Flor , resultan titulares registrales, en pleno dominio y para sus sociedades de gananciales, de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Colmenar Viejo, apareciendo su propiedad de la inscripción quinta de fecha 27 de mayo de 1992, de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Esta finca NUM000 se había inmatriculado por una primera inscripción de dominio de fecha 4 de abril de 1962 al amparo de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento a favor de Doña Carolina , Doña Marta , D. Jose Manuel y Doña Aida , por quintas partes indivisas a título de donación, describiéndose en esta primera inscripción la finca como casa en Colmenar Viejo, en la CALLE000 , número NUM001 , de planta baja, que se compone de varias habitaciones, casilla y patio, con una extensión superficial de 112 metros cuadrados, y linda, por la derecha entrando con CALLE000 ; izquierda, con casa de D. Cornelio ; espalda, con la de D. Julio , y frente, con la CALLE000 . Mediante la inscripción segunda de fecha 30 de enero de 1978 se inscribe el dominio de la finca a favor de los demandados D. Luis Enrique y Doña Candida por título de compra proveniente de una escritura de compraventa de 21 de marzo de 1975, indicándose en la inscripción que la finca era ahora un solar y que ocupaba 200 metros cuadrados, exceso de cabida inscrita registralmente; y por la inscripción tercera de fecha 25 de mayo de 1983 se inscribió el dominio de la finca a favor de Doña Candida con carácter privativo, por título de adjudicación. Como hemos dicho, el dominio de los demandantes resulta de la inscripción quinta.

Los demandados D. Luis Enrique y Doña Candida son a su vez titulares registrales del dominio de la finca NUM002 del mismo Registro de la Propiedad, descrita como solar en la CALLE000 número NUM003 , en Colmenar Viejo, de ocupar 108 metros cuadrados, y que linda, frente, con la calle de su situación; derecha entrando, con fincas de D. Abel ; izquierda, con solar de D. Luis Enrique ; fondo o espalda, con fincas de D. Abel y D. Julio . Esta finca se inmatricula a favor de los demandados con carácter ganancial, a través de una primera inscripción de fecha 26 de febrero de 2007, al amparo de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, en virtud de una escritura de ratificación y elevación a público de contrato privado de compraventa otorgada el 30 de octubre de 2001, por lo cual Doña Francisca y los cónyuges demandados manifestaban ratificar y elevar a público un contrato privado de compraventa de la finca del año 1977, cuyo documento no se acompañaba a la escritura, expresándose como título de la vendedora la herencia de su madre María del Pilar , fallecida hacía mas de treinta años, sin que constase título de tal adquisición.

Consideran los demandantes que se ha producido una doble inmatriculación, al encontrarse comprendida la finca registral NUM002 en la NUM000 , por lo que ejercitan una acción declarativa de dominio respecto de la finca NUM000 pero con una extensión de 278,53 metros cuadrados según reciente medición efectuada por el Arquitecto D. Sabino , con la petición de que se decrete la nulidad y cancelación de la inscripción primera de la finca registral NUM002 y de cuantas inscripciones o anotaciones de ella deriven.

SEGUNDO.- Los demandados al contestar a la demanda negaron la existencia de una doble inmatriculación, manteniendo que las dos fincas registrales NUM000 y NUM002 eran distinguibles y diferentes. De acuerdo con el planteamiento de los demandados, D. Luis Enrique adquirió en su momento dos fincas distintas, una la registral NUM000 , y otra no inmatriculada y colindante con la anterior, construyendo sobre las dos el inmueble o nave actualmente existente, adjudicándose posteriormente a los demandantes en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria el dominio solo de la finca NUM000 , no de la otra, propiedad de los demandados, que no estaba inmatriculada en el Registro de la Propiedad.

TERCERO:- La sentencia apelada hace un perfecto análisis y estudio de los requisitos y características de la acción declarativa de dominio, de la eficacia de la inscripción registral respecto a los datos de hecho o descriptivos de las fincas contenidas en el Registro, de la virtualidad probatoria del catastro, y de la solución al problema de la doble inmatriculación registral, a cuyos extensos razonamientos nos remitidos en su totalidad.

Y en base a las pruebas practicadas llega a la conclusión de que las fincas negistrales NUM000 y NUM002 son fincas distintas, no habiéndose producido un supuesto de doble inmatriculación, por lo que desestima las peticiones de la demanda.

Lo que se viene a admitir en la sentencia impugnada, aceptando el planteamiento de los demandados, es que entre las fincas registrales NUM004 y NUM000 existía otra finca no inmatriculada y que es la que accede después al Registro de la Propiedad con el número NUM002 .

Conviene resaltar por su importancia lo que señala la sentencia recurrida en cuanto a que los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan solo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.

Pues bien, la existencia de la finca NUM002 comprendida entre las NUM004 y NUM000 resulta de las descripciones de éstas últimas, pues la NUM004 , cuyo inmaticulación mediante la inscripción primera de fecha 9 de octubre de 1970, linda a la izquierda con Francisca , describiéndose como casa en Colmenar Viejo y en CALLE000 número cuatro, de una sola planta, que ocupa una extensión superficial aproximada de 70 metros cuadrados, de los que 60 metros cuadrados aproximadamente están edificados en vieja construcción y el resto se destina a patio; y la NUM000 linda según el Registro a la derecha entrando con la CALLE000 y a la izquierda con casa de D. Cornelio , desprendiéndose del dictamen pericial del Arquitecto D. Gabriel que estos linderos están equivocados, pues la finca linda a la izquierda entrando y no a la derecha con la CALLE000 , y a la derecha y no a la izquierda con casa de Cornelio . Luego entre ambas fincas NUM000 y NUM004 se hallaba aquella que en la finca NUM000 se alude como de D. Cornelio y en la NUM005 como de Doña Francisca .

Esta conclusión es la que se sostiene en el dictamen pericial del Arquitecto D. Gabriel , al que el Juzgador "a quo" concede mayor valor convincente y objetivo conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que a este Tribunal, en su función revisora, le parece acertado, debiendo significarse que el dictamen pericial del Arquitecto D. Sabino se extendió únicamente al estado del inmueble, su antigüedad y superficie, y el que la nave o edificación existente constituya una sola estructura constructiva, ello no implica que tenga que corresponderse necesariamente con una única finca registral.

Todo lo anterior se ratifica con la prueba testifical de D. Abel y Doña Francisca , respecto a la existencia de una finca entre las regístrales NUM000 y NUM004 , en la cual afirmó Doña Francisca había habitado hasta que contrajo matrimonio, y que lindaba a la derecha con una finca de Abel y a la izquierda con otra finca que hacía esquina, vendiéndola en el año 1977 a D. Luis Enrique .

TERCERO.- Es cierto que cuando se otorga la escritura de ratificación y elevación a público de contrato privado de compraventa de 30 de octubre de 2001 se facilitó la referencia catastral de la finca NUM000 y que posteriormente D. Luis Enrique logró la alteración catastral de esta finca, dividiéndola en dos fincas catastrales, pero ello no resulta relevante para la resolución del litigio, como tampoco es concluyente que en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por los demandados el 17 de noviembre de 1982 no se incluyera en el inventario la finca que después se inmatricularía como NUM002 ; y es cierto que teniendo la finca registral NUM004 una superficie aproximada según el Registro de 70 metros cuadrados sus datos catastrales le otorgan una superficie de 117 metros cuadrados, pero esta circunstancia carece de trascendencia a los efectos de apreciar la existencia de doble inmatriculación y la realidad de la finca NUM002 teniendo en cuenta la circunstancia a la que repetidamente hemos hecho referencia de que los efectos de las inscripciones registrales no alcanzan a los datos físicos o descriptivos de las fincas.

CUARTO.- Malamente pueden alegar los demandantes-apelantes su condición de terceros hipotecarios de buena fe cuando la protección de las inscripciones registrales no alcanza a los datos físicos o descriptivos de las fincas, y su adquisición mediante prescripción adquisitiva ordinaria es un hecho nuevo alegado en el recurso y por tanto extemporáneo conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Téngase en cuenta que nadie puede adquirir por usucapión el domino que ya ostenta, y para que los demandantes pudieran adquirir por usucapión el dominio de la finca NUM002 es preciso que esta finca realmente existiera y perteneciera a un tercero, extremos ambos que se negaban en la demanda, y de ahí el cambio del planteamiento y de la causa de pedir que se realiza en el recurso y que es inadmisible en términos procesales.

QUINTO.- Vienen a alegar los apelantes que la finca que luego formó la NUM002 se pudo agrupar a la NUM000 o incluso a que se incluyó en ésta a través de la inscripción del exceso de cabida operado por la inscripción segunda, pero ello no es posible al oponerse al principio de especialidad registral, que impide que a través de un exceso de cabida u otros medios no registrales se produzca una inmatriculación registral o una agrupación registral.

SEXTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a los apelantes en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Florian y D. Nicolas contra la sentencia que con fecha once de febrero de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Colmenar Viejo , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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