Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2012

Última revisión
27/06/2012

Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 659/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 276/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100253

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1730

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00276/2012

S E N T E N C I A Nº: 276/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000398/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000659/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Adriana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistida por el Letrado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, y como parte apelada, Dª. Eugenia , sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ en nombre y representación de Dñª Eugenia actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Olga de la que forma parte contra Dñª Adriana , debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.050 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace especial imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la reclamación de una indemnización derivada de la tala de tres eucaliptos, lo que significa que la ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual por daños que expresamente se fundamenta en el art. 1902 CC .

Así lo explica la sentencia apelada y es acorde con el planteamiento de la demanda y todas las actuaciones posteriores. Y esto supone que no se ha ejercitado ningún tipo de acción de propiedad que obligue a resolver sobre la propiedad de las dos fincas colindantes. Es evidente que en el fondo subyace una cuestión de propiedad de una y otra finca, su identificación y el lindero entre ambas. Pero esta cuestión no se plantea expresamente, por lo que de acuerdo con el principio de congruencia tampoco puede ser resuelta en este juicio.

Como cuestión previa y decisoria se aclara que el tema a resolver es quien cortó los eucaliptos con el consiguiente enriquecimiento y a quien pertenecían indiciariamente esos árboles al margen de la estricta propiedad de la finca.

SEGUNDO.- Con esta premisa, se rechazan las excepciones que en su recurso mantiene la parte demandada, de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la legitimación activa no es exigible la prueba plena de propiedad de la demandante, sino que se estima bastante la titulación que presenta y se completa con su efectiva posesión que se justifica mediante testigos. No es necesaria una titulación exclusiva, pues la demanda se presenta también en nombre de la comunidad hereditaria de su madre que representa. Y tampoco ha de presentar el título del causante de su madre cuando se ha justificado una posesión actual y pacífica sobre la finca en la que se encontraban los árboles litigiosos.

En la misma línea, tampoco ha de dirigirse la reclamación frente a otros posibles propietarios cuando consta que fué sólo la demandada, como poseedora de su finca, quien ordenó la tala de los árboles, según propio reconocimiento y testimonio del maderero.

Lo realmente decisivo es que las dos fincas, poseídas por una y otra parte se encuentran a distinto nivel, la de la demandante más alta que la de la demandada y que es precisamente en la parte más alta donde se ubican los árboles litigiosos.

TERCERO.- En cuanto al fondo el recurso impugna la valoración de los daños causados, que según la sentencia asciende a 800 euros los tres eucaliptus y 250 euros los daños en el muro, en total 1050 euros.

El recurso se ampara en que esos daños son desproporcionados y que las indemnización no puede exceder de los 900 euros que constan en el informe pericial y que fueron reclamados en conciliación.

La sentencia fundamenta la valoración de esos daños en el informe pericial aportado por la actora, por entender correctamente que ofrece más garantías frente a las imprecisiones y errores del aportado por la demandada. Esta apreciación no es impugnada por el recurso que sólo atiende al valor final de 900 euros. Sin embargo este total se explica en juicio y en el propio informe que en realidad está compuesto por dos informes distintos en los que se desglosan varios conceptos diferentes, de tal forma que son dos informes complementarios en función cada uno de las situaciones correspondientes a la primera y segunda tala. Lo importante no es por tanto el resultado final del segundo informe, que en efecto se limita a 900 euros, sino el total de conceptos que han de englobarse en la indemnización final, que es lo que hace la sentencia apelada.

Estos conceptos son los tres eucaliptus, por un total de 800 euros, de los que el segundo informe sólo contempla dos de ellos, los dos talados en la segunda fase, con exclusión del ya talado y valorado antes. Y a los tres eucaliptus añade los daños en el muro, por importe de 250 euros, que el informe explica por su mal estado como consecuencia del desprendimiento de tierra e ilustra mediante fotografías que refuerzan esa conclusión.

Por consiguiente, la valoración de la sentencia es conforme con ese informe pericial en relación al conjunto de daños y perjuicios, y sin que la petición del escrito de conciliación sea vinculante en este juicio, por su carácter no preceptivo y porque la parte demandada ni siquiera compareció a dicho acto para negar o discutir los hechos.

CUARTO.- Al desestimar el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas, en los autos de juicio verbal civil nº 0398/10, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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