Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 276/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7062/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 276/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 7062.11 -F
Nº Procedimiento: 396/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 27 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMO.SR. D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
" D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 25 de mayo de 2012
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 396/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por D. Doroteo representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas contra Genesis, S.A. y Dª Clara representadas por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de Don Doroteo contra Génesis seguros y doña Clara , les debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen las costas a la parte demandante Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el demandante la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en su demanda, en reclamación de los daños causados en el vehículo de su propiedad, marca Peugeot 207, matrícula ....-QKQ , el día 9 de julio de 2009, cuando colisionó contra el vehículo Audi A-4, matrícula ....-KZB , conducido por Dª Clara y asegurado en la Compañía Génesis S.A., en el cruce entre la calle General García de la Herranz y la avenida Juan Fernández de Sevilla, así como en reclamación igualmente de los perjuicios derivados de la paralización del vehículo para su reparación, al tratarse de un automóvil destinado al negocio de auto-escuela. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO .- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).
TERCERO .- En el presente caso, la Sala ha examinado las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, ha visionado la grabación del acto del juicio oyendo las declaraciones en prueba de interrogatorio de Dª Clara (a partir del minuto 0'13'' de la grabación audiovisual) y de los testigos Dª María Inmaculada , empleada del demandante y profesora que acompañaba a la alumna que conducía el día del siniestro (declaración a partir del minuto 1'58'' de la grabación), y Dª Candida , alumna que conducía el vehículo de la autoescuela (declaración a partir del min. 5'26'' de la grabación), y ha examinado la documentación aportada, y tras la valoración de la prueba, llega a la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado en términos de certeza que el siniestro aconteciese en la forma que narra en su demanda, es decir, porque la conductora del Audi A-4 rebasara en rojo el semáforo que obligaba a su vehículo.
Los demandados niegan esta versión de los hechos y sostienen que la conductora del Audi A-4 tenía en fase verde el semáforo, y que fue la conductora del vehículo contrario la que no respetó la señalización vial que le obligaba y colisionó contra el automóvil de la demandada, golpeando el frontal del Peugeot 207 contra la puerta trasera izquierda del Audi A-4.
Pues bien, la prueba practicada en este juicio no acredita la versión de los hechos en que el demandante funda su pretensión. Las dos testigos deponentes son la alumna conductora y la profesora de la autoescuela que la acompañaba. Ambas tienen obviamente un interés grande en eludir la responsabilidad que cabría imputarles si los hechos hubiesen ocurrido como declara la parte demandada, es decir, porque hubiese sido el vehículo de la autoescuela el que rebasó en rojo el semáforo y, por ende, la profesora de la autoescuela la responsable del mismo. Son, por tanto, testigos parciales, de gran subjetividad en cuanto protagonistas y directos intervinientes en el evento dañoso, e interesados, sobre todo la testigo Dª María Inmaculada , en que el pleito se resuelva favorablemente para el demandante, titular del negocio de autoescuela. Por ello, sus declaraciones carecen de la necesaria credibilidad para, por sí solas, convencer al Tribunal de que el accidente ocurrió como sostiene el actor en su demanda. A tenor de este resultado probatorio no queda acreditado que el siniestro acontezca por una actuación imprudente de la demandada Dª Clara . Las declaraciones de la alumna conductora y de la profesora responsable de la conducción de un vehículo, no tienen más credibilidad que las declaraciones de la conductora del otro vehículo que intervino en el siniestro. Y como no se han practicado más pruebas que permitan llegar a la certeza de que los hechos concurrieron como narra la demanda, no cabe sino desestimar las pretensiones ejercitadas en la misma.
Por todo lo cual el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida.
CUARTO .- En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante dada la desestimación del recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación del demandante D. Doroteo contra la Sentencia dictada el día 13 de mayo de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 396/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
