Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 51/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 276/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00276/2013
Rollo Civil nº. 51/13.
Juicio Ordinario Nº. 489/11.
Juzgado de 1ª. Instancia nº.1 de la Bañeza.
S E N T E N C I ANº 276/2013
Iltmos. Sres.
Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.
Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a Doce de Junio del año 2.013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.51/13 correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 489/2011 del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil Nº.1 de La Bañeza (León), en el que ha sido parte apelante Isabel representada por el Procurador Sr. Sigfredo Amez Martínez, siendo parte apelada D. Emilio representados por el Procurador Sr. Ángel Lorenzo Becares Fuentes, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de La Bañeza, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Estimando parciamente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de Isabel , contra D. Emilio , debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil ciento noventa euros con treinta y dos céntimos (1.190,32 euros), cantidad que devengará, desde la sentencia y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, sin imposición de costas a ninguna de las partes .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.
Fundamentos
No se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que contradigan los que aquí se expondrán.
PRIMERO.-La demandante, como propietaria de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de La Bañeza, colindante con otra propiedad del ahora demandado en la misma calle con el nº NUM001 , reclamó del demandado 6.348, 40 € por las obras de reparación de los daños ocasionados en su propiedad, a causa de filtraciones de agua procedentes de la finca colindante, que había producido el derrumbamiento de un muro medianero de adobe así como de una pared de ladrillo adosado. El demandado por su parte alegó que la causa del derrumbe de la pared colindante proviene de antigüedad y de las malas condiciones dela misma así como de su falta de conservación que era de propiedad exclusiva de la actora, tanto del muro de adobe como de la pared de ladrillo adosada.
A la hora de determinar la causa de los daños, el juzgador de instancia comparó las dos tesispericiales: la planteada por el actor a raíz del informe de los peritos Africa y D. Patricio y la deldemandado suscrita por el Sr. D. Jose Enrique , llegando la Juez de instancia a la conclusión que apreciándose que concurrían dos causas diferenciadas y sin existir elementos que permitan concretar, si alguna de ellas ha contribuido a la causación de los daños en mayor proporción que la otra. Según la sentencia, en su fundamento jurídico tercero(Causa del derrumbe de la pared de adobe), se habría producido una filtración continuada en el interior del muro, de agua proveniente del encuentro de la pared de ladrillo y el solado de la terraza de la vivienda del demandado que ha provocado la saturación de la capacidad de absorción del muro de adobe o tapial de la vivienda de la actora, perdiendo sus propiedades estructurales, produciéndose un colapso en su capacidad de resistencia y a este hecho se unía el que el muro de ladrillo haya evitado totalmente la transpiración natural del muro de la vivienda de la actora que hubiera permitido reducir el volumen de agua absorbida. A ello debía añadirse la falta de trabajos de mantenimiento del muro, tal como se constataba en el informe pericial de la demandada como causa de derrumbe, debiendo destacarse la falta de mención y acreditación por parte de la actora de la realización de algún tipo de mantenimiento ni siquiera después de que advirtiera la existencia de humedades. Al no quedar acreditado quién de los propietarios construyó por su exclusiva cuenta la pared de ladrillo o si lo hicieron ambos de común acuerdo, y quedando acreditado que ambas partes se han beneficiado de la existencia del muro de ladrillo,pues se beneficiaría tanto la actora al ayudar dicha pared a una mejor conservación del muro de adobe o tapial, comoa la demandada para evitar el desprendimiento de esquirlas, además de la función estética (fundamento jurídico cuarto de la sentencia-Responsabilidad de la parte demandada por la construcción del tabique de ladrillo), dado no era un elemento estructural cuya función fuese sostener la pared,por lo que se debía atribuir la responsabilidad en la producción de los daños a la actora a ambas partes por mitad y por tanto una distribución de los costes de reparación de la pared al 50% entre ambas partes, deduciéndose además una minoración del 25% a la demandante por enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-La actora alega una errónea interpretación de la prueba, excluyendo toda responsabilidad propia en el derrumbe de la pared, al considerar que en el muro de adobe o tapial no era necesario realizar ningún tipo de mantenimiento, sino que el demandado al adosar la pared de ladrillo al muro de adobe no realizó el adecuado mantenimiento de la pared, pues que no selló la misma tanto en su parte inferior como en su parte superior, llegando a permitir que se desprendiese la pared de ladrillo del muro de adobe propiciando las filtraciones de agua hacia el adobe, lo que a su vez degradó el mismo. Alega que la actora no podía realizar ningún mantenimiento en la pared de ladrillo pues no era propiedad de la actora sino del demandado, ni se había construido con su conformidad, no precisando por el contrario el adobe ningún tipo de mantenimiento. Además considera que de la prueba practicada quién construyó y se benefició de la pared fue el demandado pues la construyó sobre su propiedad, en la misma época y a la vez que construyó parte de la terraza y zona de recreo que fue objeto de reforma construyendo una piscina y levantando una pared para mejorar el acabado de dicha zona.
A la hora de valorar los contradictorios informes periciales, cabe advertir que la valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
En la presente litis se ha producido un error en cuanto a la apreciación de los materiales y medios probatorios, toda vez que los medios probatorios practicados en juicio cabe extraer la conclusión que la pared de ladrillo adosada a la de adobe estaba construida sobre la terraza de la demandada. Comparando los reportajes fotográficos de la actora (doc.11-12 fol.10) y del demandado (doc.1-5, fol.125-129) que permiten observar el estado de la pared colindante antes y después de la obra, puesto en relación con las declaraciones testificales practicadas permite concluir que la pared de ladrillo adosada pertenece al demandado. Los testigos Basilio , operario de la obra y Evaristo de la obra, persona quién detectó las humedades, declararon que dicha pared de ladrillo estaba construida sobre las baldosas de la terraza del demandado. Dicha pared estaba construida al lado de la pared de tapial separada unos 7 u 8 centímetros ( Evaristo ). Su altura no llegaba hasta el alero, sino que medía como máximo dos metros (vide restos de la misma en los fols 27, 35y 36), habiéndose producido en la pared misma una grieta de 7 u 8 centímetros por donde se filtraba el agua (fols 10). Además se embalsaba el agua en el pasillo de 15 metros a lado de la piscina (fol.10), estando suelto rodapiés que sellaban la terraza en su parte inferior, además estaba anegado un registro cerca de la escalerilla de la piscina, lo que producía que se produjesen las filtraciones de agua por la parte inferior, pero también por la teja del alero goteaba directamente en la grieta introduciéndose agua entre la pared de tapial y la de ladrillo (fol.10). Basilio , declaró que se levantó una pared de termoarcilla desde abajo en la primera planta, a partir del zócalo de piedra, sustituyendo toda la pared que existía de tapial que estaba destrozada, ocupando solamente lo que era antes pared de adobe, pero no el espacio que ocupaba la pared de ladrillo, quedando la pared mas metida hacia dentro (fol.10 comparando el fol.129), quedando más espacio para el alero ( Evaristo )( fols.35 y 35 v. en comparación con el fol.127-128). En definitiva de la valoración conjunta de la prueba, los reportajes fotográficos aportados, las testificales practicadas y la pericial aportada cabe tener por probado que la pared de ladrillo adosada estaba construida sobre las baldosas de la terraza. Incluso el propio interrogatorio de parte del demandado, manifestó que no se había construido por él porque se su caso, la pared debería estar construida sobre las baldosas de la terraza, e incluso cuando se le mostró a fotografías aportadas en la contestación a la demanda, manifestó que las baldosas se habían puesto desde la pared colindante (fol.129) considerando el lindero la pared de la actora, sin embargo cabe decir que la fotografía mostrada era posterior a la reparación de la pared, no referida a como estaba anteriormente (fol.10, 15-19).
Si la pared de la ladrillo estaba construida sobre las baldosas de la terraza es obvio que se trata de un signo externo claro de propiedad de la pared de ladrillo por parte del demandado, con independencia que no se halla probado quién construyó la pared. El artículo 573 del CC , entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas. El presente caso, no existe ninguna medianería, sino una divisoria colindante con dos paredes adosadas cada una levantada dentro de su propiedad. Los testigos declararon además que la casa de la actora era toda de tapial por el interior, excepto la zona colindante y la fachada que se habían colocado baldosas. El único dato que permite concluir que la actora también se aprovechó de la pared fue el perito del demandado, al manifestar que la pared de ladrillo ayudaría a mantener el muro de adobe, cuando lo que a la postre ocurrió fue que coadyuvó a la caída del total de la pared colindante. Además el informe presentado tan sólo ratifica en el elaborado para el anterior Juicio Verbal, añadiendo que no se aprecian alteraciones estructurales en paredes o suelo de la terraza perteneciente al demandado que denoten que en su propiedad se levantó muro alguno causante del siniestro que nos ocupa. En el anterior informe, el perito manifestó que se trata de una pared de adobe con raseado de cemento, lo que permite deducir que no realizó una inspección exhaustiva de la pared.
Entrando en el fondo de la cuestión planteada, esto es, la conclusión relativa a la causa de la caída de la pared, en virtud de lo expuesto en los anteriores Fundamentos, no sería ni siquiera preciso imputar una concreta causa, sino que bastaría con carácter general desestimar que las filtraciones provengan de deficiencias del propio edificio del actor, y estimar que provienen del edificio del demandado, para que proceda estimar la demanda y por ello estimar el recurso planteado en tanto que el demandado vendría obligado a realizar las obras necesarias para impedir que los daños se sigan produciendo, sea cual sea la causa en tanto que provienen del edificio del demandado.
Otra aspecto a tener en cuenta, a la hora de determinar la causa de la caída de la pared, es no incurrir en un sofisma de confundir la ocasión con la causa (quioccasionemdamnidat, damnumfecissevidetur), la causa fueron las filtraciones que deterioraron la pared, lo que ha asumido la sentencia de instancia, la falta de mantenimiento de la pared intervendría causalmente si efectivamente pudo haber evitado el derrumbe mediante el mantenimiento de la pared, no cabe decir en abstracto de la que las filtraciones ocasionaron el deterioro de la pared y que el deterioro de la pared ocasionase el derrumbe de la misma. Y en este sentido, no pudo realizar ningún mantenimiento adecuado, cuando quien tenía la plena disponibilidad del arreglo era el demandado y se debía efectuar hacer en una pared ajena. Además, que la pared de ladrillo colindante del demandado, de nueva fábrica, no se adosó en toda su extensión al muro de adobe del demandante, propiciando amplio espacio hueco para las filtraciones, por lo esta forma constructiva y la tardanza en tomar las medidas de sellado, posiblemente coadyuvaron al daño del muro.
La falta de cuidado de la terraza del demandado no evitando el embalsamiento de agua en la zona adyacente de la piscina, sin canalización ni desagüe de las aguas de la terraza, la no reparación de grieta (en el fol. 10 parece observarse un hierro sujetando la pared de ladrillo y el demandado además manifestó que lleva sin utilizarse 30 años la piscina)provocó las humedades a lo que posiblemente contribuyó la advertencia tardía de las humedades, detectadas al efectuarse las tareas de mantenimiento en la vivienda de la actora (ninguna de las casas eran vivienda habitual).
La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC , presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción y omisión por parte del accionado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas o enlazadas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquel haya sido causa eficiente y determinante del daños producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del ''onus probando'', debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 1214 del C.C ., los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso.
En el ejercicio de la acción del art. 1902 , el actor ha de probar el como y el por qué de los daños que reclama y en el presente caso, la pericial actora los Arquitectos Técnicos Africa y Patricio , es plenamente coherente con la apreciación del resto del material probatorio aportado en autos y con el resultado del Juicio oral, en el cual se concluye que la filtración continuada de agua en el interior del pared colindante junto con su falta de transpiración del adobe al tener adosada la pared de ladrillo, son las causas de daño de la base y como consecuencia de su posterior derrumbe, por lo que cabe estimar el motivo del recurso de la actora, toda vez que el demandado debe asumir la total responsabilidad en la daño causado y que ascendería a la factura del coste de reparación de la pared que se reclama con la demanda al fol.71.
TERCERO.- Como siguiente motivo del recurso, se impugna la reducción del 25% del importe satisfecho por la nueva construcción de la pared (Fundamento Quinto de la sentencia de instancia), por los siguientes motivos: por considerar que se produjo una ·'mutatiolibelli' en conclusiones, por estimar que no se produjo una mejora, dado que la nueva pared no tiene las mismas características de la antigua y por qué considera que no existe ninguna prueba que suponga enriquecimiento injusto.
Cabe desestimar dicho motivo del recurso, porque en la contestación a la demanda el demandado ya aludía al exceso de realizar una pared completamente nueva. Del mero reportaje fotográfico antes y después de la casa, es obvio que existe una mejora relevante, además la termo-arcilla (ladrillos especiales) tiene características sino iguales, intenta aproximarse a ciertas características del tapial y desde luego es mejor que el ladrillo convencional en impermeabilidad al agua, aislamiento térmico y acústico. Si bien es cierto que existen construcciones en tapial que tienen una duración indefinida (la Alhambra de Granada), también es cierto que las filtraciones de agua sea por la cubierta o por los cimientos pueden deteriorarla y por ello es imprescindible una atenta conservación del edificio, lo que supone una vigilancia constante.Aún así, una vez iniciado el deterioro podía haberse restaurado el tapial, sin embargo como hemos indicado la desidia y la tardanza de ambas partes para tomar las medidas,( ambas casas no eran vivienda habitual) propició el derrumbe de la pared. De hecho, la actora es requerida por el demandado para el desescombro de su terraza en juicio verbal 497/2010 del Juzgado de Primera Instancia de la Bañeza. Luego deberá igualmente aminorarse el 25% del coste total de la construcción de la nueva pared, considerándose una mejora en el valor de laconstrucción.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones nos sitúan ante una estimación parcial de la demanda y del recurso por lo que no procede condena en costas en ninguna de las dos instancias - art. 394-2 y 398-2 LEC -.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Sigfredo Amez Martínez, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia de fecha 26-11-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de La Bañeza (León) en los Autos de Juicio Ordinario 489/11 y revocando en parte dicha sentencia debemos declarar que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Isabel contra D. Emilio , debemos condenar y condenamos al demandado a satisfacer a la actora la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y U NO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (4.761,30 €), cantidad que devengará, desde la sentencia y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

