Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 276/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7393/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 276/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100235


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CAZALLA DE LA SIERRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7393/2012

JUICIO Nº 677/2009

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 276

MAGISTRADA, ILTMA. SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7393/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada en el juicio verbal nº 677/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Cazalla de la Sierra, promovidos por D. Eutimio representado por el Procurador D. JAVIER MARTINEZ GUTIERREZ contra la entidad CONSTRUCCIONES HERICO S.Lrepresentada por el Procurador D. RAFAEL QUIROGA RUIZ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE CAZALLA DE LA SIERRAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimandola demanda interpuesta por la representación de la parte demandante debo condenar y condenoa Construcciones Herico, S.L. , como causante de los daños descritos y sufridos en el inmueble propiedad de Don Eutimio , a que realice las obras necesarias para que desaparezcan dichos daños , dejando el inmueble propiedad de Don Eutimio en la situación en la que se encontraba con anterioridad a las mismas, así como al abono de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES HERICO S.Lque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen a los autos de juicio verbal de los que trae causa este recurso se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de responsabilidad extracontractual a cargo de la entidad demandada. El actor afirmaba que era propietario de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalcanal, Sevilla, que a consecuencia de las obras de nueva planta que la entidad demandada, 'CONSTRUCCIONES HERICO SL', había ejecutado en el inmueble colindante empezaron a aparecer manchas de humedad en las paredes del patio de la vivienda de su propiedad. Afirmaba igualmente que el origen de las filtraciones era el relleno de tierras realizado por la demandada junto a la medianera y que el muro construido para su contención no había sido impermeabilizado de forma correcta para impedir la transmisión de la humedad. Terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarase que la demandada había causado los daños descritos y se le condenase a la realización de las obras necesarias para su reparación quedando la propiedad del actor en la situación anterior a la aparición del daño. La reparación del daño se valoraba en el informe pericial aportado con la demanda en la cantidad de 309,89 euros, si bien no se valoraba la subsanación de la causa de la filtración por no haber podido acceder el perito al inmueble colindante.

La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva ya que no tenía el carácter de propietaria que se decía en la demanda, y prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el párrafo segundo del art 1968 del C. Civil y en al fondo del asunto negó la causa de las filtraciones, al impugnar el informe pericial aportado con la demanda.

En la sentencia dictada se estimó la demanda condenando a la demandada a la reparación. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la demanda interesando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda inicial.

SEGUNDO.- La recurrente insiste en la excepción que opuso en la primera instancia y que fue rechazada en la sentencia dictada, es decir en la falta de legitimación pasiva y ello porque se afirmaba en la demanda que la entidad demandada era la propietaria de la finca colindante con la del actor y que por ello debía responder. Se citaba en la demanda el art 1907 del C. Civil que hace responder al propietario de un edificio de los daños que deriven del mismo si éstos sobrevienen por falta de reparaciones necesarias. Sin embargo, dado que la vivienda se había vendido a tercero, la entidad demandada carecía del carácter con el que se le demandaba.

Como se dijo inicialmente se ejercitaba una acción por responsabilidad extracontractual, lo anterior debe unirse al hecho de que se trata de un juicio verbal en el que no es preciso la cita de precepto legal alguno sino tan sólo la expresión de la pretensión ejercitada. El art 1902 del C. Civil confiere legitimación pasiva a todo aquel que por acción u omisión causa daño en bienes jurídicos protegidos de ajena pertenencia, interviniendo culpa o negligencia, que se presume por la propia existencia del daño, y mediando relación de causalidad entre la conducta imputada al agente y el daño causado.

En el presente caso, mediante el informe pericial que se ha aportado con la demanda y que ha sido ratificado y explicado en el acto del juicio por su autor D Severino , queda probado que en la vivienda propiedad del actor han aparecido manchas de humedad en unas de las paredes del patio situada junto a la medianera que separa ambas propìedades, esas manchas han aparecido después de que la entidad demandada realizara obras de construcción en la parcela vecina y en concreto, ha de declararse probado que la demandada ha ejecutado un muro para la contención de tierras que no ha sido debidamente impermeabilizado porque cuando se producen lluvias el agua se filtra al inmueble del actor.

Esas obras han sido realizadas por la demandada, hecho éste que no se ha negado, lo que se afirma por ésta es que ha vendido la finca a tercero aportando a tal efecto un contrato titulado como de 'arras'. En dicho contrato la entidad demandada se obliga a vender a un tercero la finca una vez se realicen las obras precisas para la habitabilidad de la vivienda, sin que conste se haya producido efectivamente la transmisión a favor de tercero, porque no se ha aportado la correspondiente escritura pública que se prevé en el referido contrato.Por lo tanto, la excepción debe ser desestimada, confirmando en este sentido la solución alcanzada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se opuso esta excepción por la demandada al contestar a la demanda y, como ya se ha dicho no consta la efectiva transmisión a tercero, pero, por otro lado, la obligada a reparar el daño es la causante del mismo de manera que la relación jurídico procesal aparece correctamente constituída,

En este sentido la STS 20/04/2011

'30. Como afirma la sentencia 287/2008, de 8 mayo , 'La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 )', de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule su examen en la audiencia previa al juicio (artículo 416 circunstancia 3ª), y la posible integración voluntaria de la litis en el artículo 420 . 31 . Ahora bien, para que concurra el litisconsorcio necesario , a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , haciendo suyas las palabras de la 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario , que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».'

La acción no existe frente al eventual comprador porque no se imputa a éste acción negligente alguna. La excepción debe ser rechazada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, al tratarse de daños por filtración de agua se produce el supuesto de daños continuados, y a este respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 , señala que es consolidada doctrina jurisprudencial la que establece: «...cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección...». Por lo tanto, no es posible comenzar a computar el plazo de un año hasta que no se subsane la causa que está en el origen del daño lo que no consta se haya verificado por la actora.

Finalmente, en cuanto al error en la valoración de la prueba, se estiman probados por la prueba pericial aportada los extremos antedichos, como presupuestos precisos para la declaración de responsabilidad civil extracontractual, según el art 1902 del C. Civil , debiendo tenerse en cuenta que no se ha desarrollado actividad probatoria alguna a cargo de la demanda como para acreditar que la causa de la filtración sea otra distinta a la indicada en el informe pericial de referencia, se estima por ello que de conformidad con lo dispuesto en el art 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están probados los elementos constitutivos de la pretensión que aparecen correctamente valorados en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'CONSTRUCCIONES HERICO SL' contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra el 16 de abril de 2010 en el juicio verbal núm. 677/2009 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7393 12 y 4050 0000 04 7393 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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