Sentencia Civil Nº 276/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 276/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 152/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 276/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100263

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2015

SENTENCIA Nº 276/2015

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 152/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula y seguido entre Dña. Jacinta como demandante y Dña. Nieves y D. Alvaro (por intervención voluntaria) como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la demandada Sra. Nieves , dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Romero, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Cortés Guardiola, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/11/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Francisco Aledo Monzó en nombre y representación de D.ª Jacinta :

1º) Declaro que la actora es, conjuntamente con sus hermanas, dueña de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, con una extensión real de 212,9754 hectáreas.

2º) Declaro que la citada finca se corresponde con las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Mula: parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 el polígono NUM004 , parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 y parcelas NUM009 (en la parte que se delimita en el informe pericial aportado con la demanda - informe de Jacobo fechado el día 3 de enero de 2012-, de 1,6881 Has.), 12 (en la parte que se delimita en el informe pericial aportado en la demanda, de 18,6457 Has.) y 14 del polígono NUM010 .

3º) Declaro el derecho de la actora (junto con sus hermanas) a inscribir a su nombre en el Catastro la titularidad de las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Mula, que integran la finca de su propiedad pero que en la actualidad se encuentran catastradas a nombre de la demandada: parcela NUM005 del polígono NUM008 y parcelas NUM009 (en la parte de 1,6881 Has. Que se delimita en el en el informe pericial aportado con la demanda; por tanto, previa segregación), NUM011 (en la parte de 18,6457 Has. que se delimita en el informe pericial aportado con la demanda; por tanto, previa segregación) y NUM012 del polígono NUM010 .

4º) Condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con todos los efectos inherentes a las mismas.

5º) Cada parte satisfará sus respectivas costas. Las costas comunes serán satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia de instancia aloja una apreciación probatoria plenamente ajustada a cuanto reclaman las reglas del art. 217 de la LEC , habiéndose explicitado adecuada y extensamente el iter valorativo que ha conducido al juez a quo al alcance de conclusión estimatoria de las pretensiones de demanda, con las declaraciones de derechos y las consecuentes condenas a la parte demandada en su propio fallo recogidas.

Esa resolución otorga anticipada respuesta a cuantas argumentaciones se realizan en el extenso escrito de alzada.

Primeramente han de rechazarse las motivaciones aducidas en solicitud de una declaración de nulidad del informe de la perito judicialmente designada, Sra. Pilar , ya que cuantas actuaciones se relacionan con su nombramiento y con la prestación al Juzgado de sus servicios técnicos se encuentran amparadas en las normas adjetivas rectoras de ese tipo de prueba, habiéndose escrutado el dictamen de conformidad con lo prescrito por el art. 348 de la propia ley de enjuiciar, pese a los, ciertamente inelegantes, epítetos que se lanzan contra esa valoración judicial.

La denominada 'sana crítica' efectivamente se conforma a base de criterios de racionalidad, lógica y sentido común de las cosas, precisamente las coordenadas estimadas no atendidas en esa sentencia por quien la impugna. Bien definido se encuentra tal acervo por la jurisprudencia constante que lo aplica, así, entre las más recientes, las STS de 8/2/02 , 9/3/10 y 18/7/11 .

No se ha vulnerado el art. 345 de dicha ley, pues, como es de ver en los autos, la vista del Juicio se celebró con presencia de todas las partes por el mismo afectadas, sin que allí se expresase reparo alguno al descuido de las formalidades ahora manifestado, habiéndose grabado dicho acto procesal.

Y resulta verdaderamente inconveniente la mención a una presunta decantación de la perito por determinada parte, ello en relación con el concretamente invocado último apartado de aquel precepto. De otro lado, nunca se impugnó el desarrollo de la audiencia previa, de ahí la extemporaneidad de lo indicado ex art. 346 de dicha ley, como tampoco debe acoplar la parte a su voluntad la apreciación judicial del propio dictamen, pese a que lo entienda incompleto, pues bien se ocupó también la demandada de aportar su propia pericia al pleito, pese a su posterior valoración por el juez a quo.

Las sólitas invocaciones a la indefensión ex art. 24 de la CE carecen de soporte alguno, sin que la Sala deba añadir algo nuevo a lo igualmente noticiado en el escrito de apelación sobre infracción de la tutela judicial, de ahí que en modo alguno pueda admitirse la nulidad de actuaciones tan huera y débilmente sustentada por esa parte.

Basta una detenida lectura de la muy razonada sentencia del Juzgado nº 2 de Mula para advertir que solo en la voluntad interesada de la parte apelante cabe concebir la presencia de las irregularidades que a tal documento se atribuyen con sucesiva invocación de los arts. 1963 , 445 y 7 del CC , 38 y 34 de la LH , 247 de la propia LEC, y 11 de la LOPJ.

Sinceramente, parece como si se estuviese refiriendo esa parte a otra resolución y no a la que es objeto de esta segunda instancia, verdaderamente paradigmática, debe insistirse, en la contemplación de los hechos juzgados, en el análisis de lo acreditado sobre ellos, y en la aplicación a tal realidad de las normas sustantivas adecuadas. Deben singularizarse y referenciarse, no obstante ello, cada uno de esos apartados, debiéndose reiterar que la perito tan cuestionada fue judicialmente designada y que quien debe valorar su trabajo es el juez del caso, por muy incompleto que el mismo resulte para la demandada que ve como se atiende al mismo al decidirse sobre la litis en la primera instancia, resultando inasumible la mención a que habrá de buscarse otro perito para que haga aquello por lo que ella cobró, expresión que desborda ampliamente cuantas licencias puedan adoptar las partes en el ámbito de la contienda procesal, por muy literalmente que se salven las suposiciones al respecto.

Nada que añadir a lo manifestado en el escrito que se analiza sobre la imparcialidad del juzgador, verdaderamente rechazable en clave de la tutela judicial ex art. 24 CE aludida, como ya se ha adelantado. Y no se detectan por este Tribunal la ausencia de buena fe y de juego limpio partidistamente también invocadas, por muy singularmente abordadas que sean cada una de las formalidades legalmente diseñadas.

SEGUNDO .-

No versa este litigio sobre la posibilidad de que unas herederas se hagan con bienes que no deban heredar, sino con la titularidad de determinadas tierras, la que ha de decretarse en presencia de los títulos y de las mediciones de constancia en lo actuado, de ahí que sí que se haya dado cabal cumplimiento al ya citado art. 348 de la LEC , por muy irregularmente aplicado que haya sido por el Juzgado de Mula para la representación letrada de la apelante, sin que se puedan detectar pronunciamientos contradictorios en la parte dispositiva de la propia sentencia, por muy extensa que sean las alegaciones al respecto.

Sí concurre el requisito del título en quien impetra la declaración de tal extremo, pese a las vicisitudes catastrales que le hayan afectado, las que han sido seriamente tratadas en el Juzgado recurrido, obteniéndose la conclusión de que la zona litigiosa estuvo en su día bien incorporada a ese centro oficial, pese a que lo fuese a nombre del padre y después del abuelo de la persona aquí apelada. El indiscutido coto de caza allí existente (El Puerto) es exponente de talo aserto, como destaca esa parte en su escrito de oposición a la apelación, sin que la circunstancia de que albergase en 2008 las parcelas de la demandada evidencien más que un error, luego soslayado, de ahí también la inexistencia de la posesión continuada que se pretende demostrar, sin éxito.

En verdad, los cultivos en las parcelas de la demandante vienen a justificar su pretensión dominical, partiendo de la identificación que los mismos propician. Y la referencia a los almendros allí existentes es determinante de cuanto se sostiene por la propia actora, pese a que en 1976 la demandada adquiriese parcelas situadas en otro lugar de la zona, éstas nunca invadidas por Dña. Jacinta .

No fueron precisas diligencias finales de tipo alguno para ratificar esos extremos, dimanados de la propia prospección probatoria operada ex art. 217 de la LEC .

Igual ocurre respecto de la prescripción insistida en la alzada, ya que solo a partir de 2008 existió el conflicto que es objeto del presente litigio, salvado el mismo al apreciarse el error catastral tan referido en la sentencia impugnada. No cabe, pues, efectuar cualquier cuenta temporal que permita la aplicación en el sentido solicitado de los arts. 1963 y 1969 del CC . Tampoco se han infringido las normas hipotecarias aducidas por la demandada, pues difícilmente cabe ello en ausencia de una cabal identificación en la realidad de las tierras de Dña. Nieves . No hay, pues, conflicto de títulos registrales, lo que obvia un más intenso adentramiento de esta Sala en esa cuestión, inexistiendo igualmente esa posesión disputada de la que se hable en el recurso, pues únicamente por los antecesores de la actora se ocuparon las parcelas litigiosas, siendo inaplicable al supuesto enjuiciado el art. 445 del propio CC .

TERCERO.-

Cuando la actividad probatoria logra aclarar la realidad controvertida sobran las alegaciones a la buena fe, pues no se está ante un negocio entre quienes litigan, lo que demandaría la atención a lo prescrito por el art. 1258 del CC , sino ante la constatación de hechos que evidencian la titularidad de la actora sobre la tierra cuestionada, sin que a tal efecto constituya óbice alguno la necesidad de ejercer los derechos conforme al genérico art. 7 de dicho texto legal .

En definitiva, la valoración conforme a la ley de los informes periciales de constancia en lo actuado, por más que se trate de desprestigiar a sus autores por la parte apelante, conduce a la misma inferencia lograda en la instancia, de ahí que deban tenerse por acreditativos de la realidad física cuestionada, eso sí, en presencia de la aplicación a tales dictámenes de la sana crítica en los términos ya comentados en esta resolución.

Ante ello, es inoperante la recusación de la perito judicial extemporáneamente instada por la propia parte demandada y aquí apelante, siendo de indicar que no se comparte la 'deliberada' alteración de la realidad que se le atribuye a dicha técnico interesadamente, sin que la denegación en este Rollo de la pericia adjuntada al escrito de recurso haya sido objeto de impugnación alguna, de ahí el señalamiento de votación y fallo proveído en 9/4/14.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la sentencia impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

CUARTO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de Dña. Nieves , frente a la sentencia de fecha 24/5/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 775/12, del que dimana el rollo nº 152/14, confirmamosen su integridad dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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