Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1304/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100386
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5935
Encabezamiento
SENTENCIA N. 276/2016
Barcelona, a 12 de abril de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Myriam Sambola Cabrer
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre
Rollo 1304/2015
Idoneidad n.890/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 16 Barcelona
Apelante: Institut Català de l'Adopció
Abogado: Miquel A. Gordó Marina
Apelados: Ovidio y Elisenda
Abogada: Rosa María Bertran
Procurador: Juan manuel Bach Ferre
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 28-9-2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada Dña. Elisenda Y D. Ovidio , debo revocar la resolución del I.C.A.A. de fecha 27 de Junio de 2014 y declarar a los solicitantes idóneos para una adopción nacional'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30-3-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 27-6-2014 de l'Institut Català de l'Acolliment i de l'Adopció que declara la no idoneidad de la familia Ovidio - Elisenda . Dicha Resolución funda la no idoneidad en los siguientes apartados del art. 71 del Reglament de Protecció de Menors:
Apartado 1. a) en referencia al equilibrio personal adecuado por entender que los solicitantes de adopción presentan un nivel alto de ansiedad con dificultades para reflexionar, verbalizar y empatizar con las características de los menores susceptibles de adopción; apartado 1.d) en referencia a la flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a la nueva situación que plantea la adopción indicando que la pareja parte de un perfil de menor muy restringido tanto en edad como en situación personal y psicosocial; que su proyecto de adopción no se ajusta a la realidad y que minimizan las dificultades; apartado 1.e) en referencia a la motivación indicando que los solicitantes diferencian poco entre las vivencias de un posible hijo biológico y las que podría tener un niño adoptado y no se cuestionan la necesidad de posibles pautas diferentes; apartado 1.f) en referencia con las motivaciones compartidas indicando que la pareja tiene interiorizada una imagen de la adopción de un niño muy pequeño sin dificultades o con dificultades mínimas y priorizan la satisfacción de su necesidad de ser padres; apartado 4 a) en relación a la capacidad de cubrir necesidades educativas o de desarrollo del menor indicando que los solicitantes toman como referencia educativa lo que hacen con sus sobrinos sin reflexión sobre las necesidades educativas que se puedan plantear.
Consta que en 2010 fueron valorados como idóneos obteniendo la declaración de idoneidad el 8-10-2010 en base a un Informe de la Fundación Parlament. La psicóloga que ha efectuado la valoración a través de la entidad INTRESS en 2014 intervino también en la valoración de 2010 aunque no de forma directa pues según refirió no realizó las entrevistas.
La sentencia que ahora se apela ha estimado la demanda y ha revocado la Resolución de no idoneidad. La sentencia analiza en el Fundamento Jurídico cuarto la metodología aplicada para la elaboración del Informe de INTRESS indicando que la institución colaboradora no practica ningún test y fundamenta sus valoraciones exclusivamente en el resultado de las entrevistas indicando que las conclusiones pueden venir determinadas por ciertas apreciaciones subjetivas. Analiza el Informe del EATAF que recoge como indicadores de riesgo para la viabilidad del proyecto adoptivo la existencia de un perfil muy restrictivo del menor susceptible de adopción y la existencia de un proyecto de adopción que no se ajusta a la realidad actual respecto de los menores susceptibles de adopción pero que también contiene indicadores favorables. Estima la sentencia que la psicóloga de INTRESS no ha aclarado las valoraciones en tanto persiste la situación personal y familiar de los solicitantes y lo único que ha cambiado son las características de los niños susceptibles de adopción con cita de un estudio que no ha sido publicado. Estima la sentencia que la angustia o ansiedad de la actora ha sido justificada incluso por el EATAF y que la rigidez de los adoptantes ya constaba en los Informes de 2010 que según las técnicas del Equipo Técnico identifican los problemas del niño con la edad habiendo sido capaces, tras una explicación, de flexibilizar el perfil del niño adoptable en lo referente a su origen o etnia. Concluye que según el Equipo Técnico, si el menor adoptado encaja en los parámetros de los solicitantes éstos son idóneos y tiene en consideración los indicadores positivos entendiendo que son idóneos para un menor susceptible de adopción que encaje en el perfil solicitado por los adoptantes.
En el recurso formulado por la entidad pública se denuncia la vulneración del interés superior y del bienestar de los menores; que la estimación de la demanda no resulta congruente con el resultado de la prueba practicada; que el Informe de INTRESS y el Informe del EATAF concluyen que los solicitantes no son idóneos y que hay riesgo evidente de fracaso en la adopción, sin que se haya aportado contra informe que contradiga los anteriores y reitera las alegaciones formuladas en la instancia, básicamente que el perfil de menor exigido por los solicitantes es muy restrictivo, que dicha restricción genera un proyecto de adopción que no se ajusta a la realidad actual respecto a los menores susceptibles de adopción y que el hecho de plantearse durante la intervención del EATAF la renuncia al proyecto adoptivo, caso de que el menor asignado no se ajuste a las características solicitadas, supone un riesgo de fracaso en el desarrollo de la adopción en sí misma y que los solicitantes priorizan su necesidad de ser padres adoptivos frente a las necesidades probables del menor adoptado.
SEGUNDO.- Tal y como se señaló en la sentencia dictada en el rollo de apelación 1149/2015 , la Ley 26/2015 de 29 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia incorpora en el art. 176 del Código Civil una definición de idoneidad. Dicho precepto establece que 'se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar y para asumir las peculiaridades y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la entidad pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias'.
La Ley de Adopción Internacional en el marco de la adopción internacional recoge una definición de idoneidad en su art. 10 entendiendo por tal 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'.
La legislación catalana no recoge ninguna definición de idoneidad pero regula en el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor.
La competencia para valorar la idoneidad de las personas que solicitan una adopción internacional corresponde a la entidad pública competente en materia de protección de menores según el art. 235 - 45, 2 e) CCC i los Tribunales mantienen la función revisora ( art. 780 LEC ). El organismo que tiene atribuida dicha competencia es l'Institut Català de l'Adopció.
En el supuesto contemplado nos encontramos ante un nuevo proceso de valoración de los solicitantes de adopción transcurridos tres años después de la resolución que declaró su idoneidad para adoptar en 2010. Respecto al nuevo proceso de valoración, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 24-3- 2014 (CENDOJ ROJ: STS 1231/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1231. En dicha resolución se indica que la valoración psicosocial 'aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan. Por esta razón, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homogéneos de valoración que, sin perder de vista que lo importante es el superior interés del menor, eviten disparidades injustificadas'; que 'La idoneidad es algo dinámico. En realidad es algo muy vital, se tiene en un momento y lo lógico es que, mientras no cambien sustancialmente las circunstancias personales y externas, se mantenga, pero se ve afectado por el paso del tiempo y por lo que puede acaecer en la vida de las personas, por diversas eventualidades, unas más previsibles que otras. Como de lo que se trata es de que, cuando menos, al tiempo de formalizarse al adopción, los adoptantes gocen de idoneidad, la ley otorga a la declaración administrativa una validez de tres años, que no impide que durante este tiempo hayan podido producirse 'modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes' que pongan en evidencia la pérdida de la idoneidad declarada, lo que lógicamente deberá constatarse por los mismos medios empleados para la declaración y por cualquier otro que pueda servir al efecto'. La sentencia entiende que 'esta nueva declaración no es una mera actualización, que se limite a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situación personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse, y por lo tanto a constatarse, todo aquello que fue objeto de evaluación para conceder la primera valoración positiva de idoneidad' pero a su vez considera que 'esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás (en nuestro caso tres) se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración'.
De todo ello se concluye que lo que constituye el objeto de este proceso y que hay que valorar es si se ha producido un cambio en las circunstancias personales y familiares de los solicitantes de adopción que fueron declarados idóneos y que siendo valorados con los mismos parámetros resulten ahora inidóneos o si la valoración se ha efectuado en base a parámetros o criterios diferentes que se consideren más completos y cuyo resultado sea distinto de la anterior valoración, es decir, que se haya producido un cambio justificado en la metodología utilizada por la entidad pública al valorar la idoneidad. Se exige a la entidad pública cierto rigor en la valoración y en la exposición de los criterios utilizados para la misma.
TERCERO.- En la valoración psicosocial efectuada en 2010 (f. 80) y que fundamenta la propuesta de idoneidad de los solicitantes, se indica que presentan una personalidad equilibrada y madura; son una pareja estable y con una solida red familiar y de amistades; han elaborado suficientemente el duelo de no tener hijos biológicos y se han formado una idea realista de la adopción en Catalunya, de cuales son las características de los niños susceptibles de adopción y de las familias de origen; presentan capacidades emocionales, educativas y sociales suficientes para atender las diferentes necesidades y situaciones que pueden aparecer en la crianza de un niño y consideran idóneos a los solicitantes para adoptar a un menor de hasta tres años de edad, sin hermanos, aceptando la existencia de deficiencias y enfermedades leves físicas psíquicas o sensoriales con VIH negativizados o en proceso de negativización y de origen caucásico.
El Informe elaborado por INTRESS en 2014 afirma que la pareja parte de un perfil de menor muy restringido tanto en edad como en situación personal y psicosocial, pero el perfil del que parten no es distinto ni más limitado que aquel que aparece en el Informe de 2010; se indica que los solicitantes presentan un nivel de ansiedad muy elevado, con dificultades para reflexionar, verbalizar y empatizar con las características de los menores susceptibles de adopción; que los solicitantes carecen de capacidades para cubrir las necesidades educativas o de desarrollo del menor susceptible de ser adoptado indicando que no plantean estrategias educativas determinadas tomando como referencia educativa como lo están haciendo con sus sobrinos. En el Informe anterior se recoge el reconocimiento por parte de los solicitantes de falta de experiencia con niños que se reduce a la que tienen con sobrinos e hijos de amigos. La falta de experiencia o la referencia a los sobrinos no se valoró como factor negativo en 2010 y no se alega ni se refiere por la entidad colaboradora la aplicación de parámetros diferentes de valoración de la idoneidad. Se indica en el Informe de 2014 que la familia no es capaz de diferenciar la necesidad de aplicar pautas educativas diferentes a un niño adoptado ni pueden reflexionar sobre cuales son las necesidades reales del menor. En el Informe de 2010 se afirmó sin embargo que los solicitantes habían reflexionado y eran conscientes de las necesidades emocionales, sociales y personales que pueden plantear los niños adoptados. La valoración es de nuevo contradictoria y no se explican las razones técnicas o la aplicación de parámetros diferentes que han llevado a distinta conclusión.
En relación a la motivación para ejercer funciones parentales se indica en el Informe de 2014 que los solicitantes han mostrado dificultades importantes para verbalizar sus sentimientos y dar contenido a aquello que se les cuestionaba, sin mayor concreción y que se ha observado en los solicitantes poca diferenciación entre las vivencias de un posible hijo biológico y un hijo adoptivo sin posibilidad de reflexión y con un discurso muy simple reiterando que no se cuestionan la necesidad de aplicar pautas educativas diferentes. Ello contradice de nuevo lo recogido en el informe de 2010 en el que se afirma que son conscientes de que los niños adoptados pueden presentar unas características que marquen el proceso de adaptación al nuevo ambiente.
En la realización de ambas valoraciones, la de 2010 y la de 2014, no se indica por los técnicos la aplicación de parámetros distintos de valoración. La psicóloga expresó en el acto de la vista que en ambas se llevaron a cabo varias entrevistas y que no se hicieron pruebas objetivas porque solo las realizan para descartar la existencia de patologías. En el interrogatorio, la psicóloga expresó que lo que había cambiado eran las características de los menores susceptibles de adopción en Cataluña que presentan ahora mayores dificultades evolutivas y de salud, indicando que se ha hecho un estudio, que como señala la sentencia apelada no ha sido publicado, del que resulta que más del 70% de los menores presentan dificultades de salud física y psíquica; que el perfil de menor que quieren es muy reducido y que el número de menores susceptibles de adopción se ha reducido después de la entrada en vigor de la LDOIA. Explicó que en las entrevistas los solicitantes no podían hablar de dificultades, solo de menores sin problemas, e indicó que los solicitantes tienen una idea idealizada de la adopción; sobre la angustia de los solicitantes señaló que también existía en 2010 pero que entonces no era tan invalidante entendiendo que si se tiene angustia cuando se plantean los problemas en abstracto, no podrán afrontarse en la realidad y expresó asimismo que si el menor no cumple las expectativas de los solicitantes existe riesgo de fracaso. Abundando en la referencia que la sentencia apelada hace del estudio referido por la técnica de la entidad colaboradora en relación al cambio de perfil de los niños susceptibles de adopción, debemos señalar que ignoramos la existencia del estudio a que hace referencia, los datos estadísticos de que se parte, y los criterios aplicados para catalogar las diferentes problemáticas a que hace referencia.
El Informe del EATAF se refiere también a la rigidez de los solicitantes en el perfil del menor: de 0 a 3 años y de origen caucásico con aceptación de determinadas enfermedades, indicando que con posterioridad se muestran más flexibles en relación al origen del niño, no en cuanto a la franja de edad. Se indica que los solicitantes consideran que las posibles dificultades psicológicas y emocionales en un niño pequeños serán más manejables y estiman que no están capacitados para reconducir las posibles problemáticas asociadas al desarrollo con un niño mayor y que relativizan las dificultades en la primera infancia. Las técnicas del Equipo Técnico justifican la existencia de ansiedad en los solicitantes que no valoran de forma negativa y afirman que diferencian la filiación adoptiva de la biológica, en contra de lo que se afirma por la entidad colaboradora. En el Informe se relacionan cinco indicadores respecto a la consideración de los solicitantes como idóneos: el proyecto es conjunto; la pareja esta consolidada, con un estilo comunicativo afectuoso y respetuoso; situación socioeconómica estable y red familiar de apoyo; diferencian la filiación biológica de la adoptiva y se muestran dispuestos a acompañar al menor en la búsqueda de sus orígenes . Como indicadores que pueden suponer un riesgo para la viabilidad del proyecto adoptivo se indica: que los solicitantes disponen de un ideario respecto al menor susceptible de adopción con unas características muy concretas sobre todo en lo referente a la edad y a su procedencia. Consideran que la restricción del perfil solicitado denota la priorización de las propias necesidades, en detrimento de las necesidades del menor, así como una concepción poco ajustada respecto de las implicaciones emocionales inherentes a la situación personal de estos menores con independencia de su estadio vital y supone la dificultad de hacer un acompañamiento adecuado del menor en su proceso de maduración psico-afectiva; y que la restricción del perfil genera un proyecto de adopción que no se ajusta a la realidad actual respecto de los menores susceptibles de adopción. El hecho de plantearse la renuncia al proyecto adoptivo, caso de que el menor asignado no se ajuste a estas características, supone un riesgo de fracaso en el desarrollo de la adopción en si misma. En el contenido del informe se recoge de forma sumaria determinados resultados de un test objetivo -CUIDA- indicando respecto a la Sra. Elisenda puntuaciones significativas en las escalas de asertividad, autoestima, empatía, equilibrio emocional, reflexividad, tolerancia a la frustración, capacidad de resolución del duelo y independencia y que destaca la puntuación elevada en la escala de cuidado afectivo con capacidad de aceptar sentimientos ajenos y de comprender a los demás y se muestran calmados ante situaciones cuotidianas; promueve la comunicación asertiva, es amistosa y se muestra receptiva y en relación al Sr. Ovidio se indica igualmente puntuaciones significativas en las escalas de altruismo, asertividad, capacidad de resolver problemas, independencia, reflexividad y tolerancia a la frustración y también en el cuidado responsable. No se hace en el informe ninguna referencia más al resultado de dicha prueba ni la relación de la misma con las conclusiones finales o las razones por las cuales no se tiene en cuenta o queda invalidada si es el caso. En definitiva el resultado de dicha prueba carece de valoración final en el informe y tampoco se expresan las razones de ello.
La sentencia apelada estima que el perfil de menor susceptible de adopción para el que los solicitantes habían sido declarados idóneos ya era restrictivo o limitado en la valoración de 2010 y que por ello no ha de impedir la misma valoración en 2014. Es decir, que los motivos que ahora se aducen para declarar la idoneidad no impidieron que en 2010 se declarar a los solicitantes idóneos.
La Sala estima falta de rigor técnico para cambiar la valoración de idoneidad por parte del ICAA y fragilidad en la decisión, así como falta de transparencia en los criterios aplicados en la valoración que dificultan la labor de este Tribunal en el ejercicio de su función revisora. No se expresan por los técnicos que realizan la segunda valoración razones suficientes para el cambio de calificación, por cuanto no se ha producido por parte de la entidad un cambio en los parámetros o criterios de valoración y tampoco en su metodología que sigue basándose en la realización de entrevistas. Tampoco consta que se haya producido un cambio en las circunstancias personales y familiares de los solicitantes cuyas limitaciones en cuanto al perfil de niño adoptado ya se recogieron en el anterior informe y no determinaron una valoración negativa de su idoneidad para ser padres adoptantes. Entendemos que no se justifica suficientemente la disparidad de la valoración ni se explica de forma razonable la misma. No nos encontramos ante una primera valoración de idoneidad y en consecuencia entendemos que un cambio debe venir respaldado por un estudio de mayor rigor. En definitiva, compartimos y asumimos los acertados razonamientos de la Juez de Instancia lo que conduce a confirmar la sentencia y a desestimar el recurso.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas atendida la especial naturaleza de las cuestiones objeto del procedimiento
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por l 'INSTITUT CATAL'A D'ACOLLIMENT I ADOPCIÓ, contra la sentencia de28-9-2015 del Juzgado de Primera Instancia n. 16 de Barcelona en autos de Idoneidad para la adopción n. 890/2014, de los que el presente rollo dimana,SE CONFIRMAla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
