Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 276/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 472/2015 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100263
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1935
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:472/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 190/14
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
Deliberación el día:12 de julio de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 276/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 472/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 190/14, sobre 'Reclamación de cantidad indemnizatoria', siendo la cuantía del procedimiento 8.839,71 euros seguido entre partes: ComoAPELANTES:'ARMERIA ALVAREZ, S.L.' y 'ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dorrego alonso; comoAPELADOS:'MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE' y 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se estima sustancialmente la demanda presentada por la
Procuradora Dña. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE S.A. y de AXA SEGUROS GENERALES S.A. frente a ARMERIA ÁLVAREZ S.L. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora .Dña. Beatriz Dorrego Alonso.
Se condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a AXA en la suma de 3.628,31 euros, más los intereses legales y a MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE S.A. en la suma de 4.016,37 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , computados desde la fecha del siniestro (10 de abril de dos mil trece).
Se imponen las costas a las demandadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado sustancialmente estimatoria de la demanda, en la que la empresa perjudicada y su aseguradora, en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , ejercitan una acción por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil , que pretende la indemnización de los daños causados el día 10 de abril de 2013 en las instalaciones y equipos existentes en una nave industrial de la actora, como consecuencia de haber impactado contra el tendido eléctrico del polígono industrial en el que se encuentra la cubierta metálica de otra nave colindante, arrendada por la sociedad demandada y asegurada en la compañía codemandada, reitera como esencial motivo de apelación, ya alegado en su escrito de contestación a la demanda, su falta de legitimación pasiva, al considerar que el único responsable de los daños es el constructor contratado por la demandada para ejecutar las obras consistentes en la colocación de dicha cubierta metálica en la nave de la que es arrendataria, y que la sentencia apelada ha infringido los arts. 1902 , 1903 y 1910 del CC , norma ésta que la sentencia apelada considera aplicable al caso como fundamento de la responsabilidad exigida en la demanda.
El art. 1910 del Código Civil constituye una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en concreto por el uso de las cosas, al establecer una obligación legal de indemnizar que no requiere la existencia de culpa en la persona obligada a responder, e incluso tampoco el nexo de causalidad entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que el agente generador del daño y culpable del mismo puede ser un tercero. Se trata de extremar la aplicación de la regla 'alterum non laedare', impidiendo que algún daño quede indemne, con base en un principio de solidaridad social y, en determinados casos, de salvaguardia de las relaciones de vecindad ( SS TS 12 abril 1984 , 5 julio 1989 , 26 junio 1993 y 6 abril 2001 ). Aunque esta responsabilidad presuponga en cierto modo una acción u omisión negligente de alguien, lo cierto es que su exigencia no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de la facultad de repetición que a éste le pudiera corresponder contra el causante material del daño, con arreglo a las normas generales o particulares que regulen dicha responsabilidad del tercero, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de que exista o no una relación negocial con el responsable ex art. 1910 CC en cuyo ámbito se hubiera producido el daño.
El citado art. 1910 CC se configura así como una norma especial y de aplicación preferente, en relación con el art. 1902 CC , que se proyecta específicamente sobre los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren' de la casa o local que habita u ocupa el cabeza de familia responsable. Dentro de dicha expresión, que no tiene carácter exhaustivo o de 'numerus clausus', han de entenderse incluidas tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan o desciendan del expresado inmueble y causen daños a otros en su persona o en sus bienes, con independencia de que se proyecten dentro o fuera del recinto en el que se hallan ( SS TS 12 abril 1984 , 9 abril 1987 , 20 abril 1993 y 21 mayo 2001 ).
Por 'cabeza de familia', a los efectos del art. 1910 CC , ha de entenderse la persona que, por cualquier título, habita o utiliza una vivienda, un local, o una parte de ellos, como sujeto principal, respecto a las demás personas que con él conviven o usan la casa, de forma permanente o transitoria, formando un grupo familiar o de otra índole, de manera que esta responsabilidad no alcanza ni puede extenderse a sujetos distintos del habitante del inmueble, como es el propietario o arrendador que no lo ocupa ( SS TS 5 julio 1989 , 6 abril 2001 , 22 julio 2003 y 4 diciembre 2007 ), con independencia de la responsabilidad extracontractual que también cabe exigir al propietario no morador con apoyo en el genérico art. 1902 CC , cuando la causa determinante del daño es el mal estado de sus instalaciones ( SS TS 20 abril 1993 y 6 abril 2001 ).
En el presente caso, resulta indiscutido el hecho de que los desperfectos producidos en las instalaciones y equipos de la nave industrial de la actora, cuya cuantía tampoco es controvertida, fueron consecuencia de la descarga eléctrica y consiguiente sobretensión generadas al impactar contra la línea de alta tensión del polígono industrial la cubierta metálica de otra nave colindante arrendada por la sociedad demandada, que se levantó por efecto del viento que había en la zona. De acuerdo con la doctrina expresada, es evidente la procedencia de aplicar a estos hechos la responsabilidad objetiva basada en el art. 1910 del CC y la plena legitimación pasiva que tiene la demandada apelante para hacer frente a la misma, como aprecia acertadamente y con clara motivación la sentencia recurrida, que no se fundamenta en la responsabilidad por hecho ajeno de esta parte con arreglo al art. 1903 del CC , según parece dar a entender el recurso al invocar la autonomía o falta de dependencia del contratista que realizó las obras de la cubierta respecto a la demandada.
Puesto que los daños sufridos por la entidad demandante se produjeron como consecuencia de haberse desprendido por efecto del viento la cubierta metálica de la nave industrial utilizada como arrendataria por la empresa demandada, la responsabilidad extracontractual de esta parte, y de su compañía aseguradora, que le obliga a indemnizar los daños causados, tiene carácter netamente objetivo frente al perjudicado y deriva del simple uso u ocupación de la nave de la cual se soltó dicha cubierta, al margen de la culpa en la que hubiera incurrido por estos hechos, presumiblemente determinados por una insuficiente o inadecuada sujeción de este elemento del inmueble, la demandada obligada a responder o un tercero, como pudiera ser en este caso el constructor que ejecutó la obra de instalación de la estructura metálica de la cubierta, e incluso del nexo de causalidad que quepa establecer entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que la llamada responsabilidad del cabeza de familia contemplada en el citado art. 1910 del CC lo es, como ya hemos señalado, por el uso de las cosas y no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de las acciones, de naturaleza contractual o extracontractual, que a éste le puedan corresponder contra el tercero que haya incurrido en una acción u omisión negligente que resulte generadora del daño. Por ello, no cabe oponer eficazmente a la acción ejercitada por la actora perjudicada, frente a la demandada responsable en virtud de esta norma, para fundamentar su falta de legitimación pasiva causal en el presente juicio, la ausencia de culpa de esta parte y la supuesta responsabilidad exclusiva del constructor contratado por la demandada para reformar la cubierta de su nave y colocar dicha estructura metálica, por una pretendida ejecución defectuosa de la obra, lo que, en definitiva, conduce a desestimar el principal motivo de apelación.
SEGUNDO.-El último motivo del recurso impugna la condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando la errónea aplicación que hace la sentencia apelada del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar estimada sustancialmente la demanda cuando en realidad lo ha sido sólo en parte.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada.
Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 , 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación de la demanda, además de afectar a los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea ínfima en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad ( SS TS 9 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 5 marzo 2008 ), criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005 , 31 de mayo de 2007 , 15 de julio de 2010 , 16 junio 2011 , 2 de febrero de 2012 y 23 de mayo de 2013 , entre otras).
En este caso, el motivo de apelación no puede prosperar, considerando, tanto la cuantía de la suma en la que se ha visto desestimada la pretensión resarcitoria de la actora (1.194,53 euros) en relación con el valor total de las indemnizaciones reclamadas (8.839,71 euros), como la circunstancia de que tal reducción obedece a una cuestión accesoria, cual es la apreciación por la sentencia apelada de que la reposición de los bienes dañados debe hacerse en función de su valoración real y de su valor a nuevo, que ni siquiera fue planteada en la contestación a la demanda, en la que se solicitó la íntegra desestimación de la demanda por las razones de fondo expuestas, lo cual hace que la estimación de la demanda sea de carácter sustancial y deba ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal de las demandadas, que han visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, como así lo entiende expresamente la sentencia apelada, al aplicar el art. 394.1 de la LEC . Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.-La desestimación del recurso determina la condena de la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ARMERIA ALVAREZ, S.L.' y 'ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 190/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

