Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9773/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100227
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1880
Núm. Roj: SAP SE 1880/2016
Resumen:
ES:APSE:2016:1880JOSÉ HERRERA TAGUAfalseAudiencia Provincial de Sevilla
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 9773/15-T
AUTOS Nº 720/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a seis de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de
Desahucio nº 720/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por Don
Gervasio y Doña Lina , representados por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, contra Doña
María Inés , representada por el Procurador Don Diego Navajas Fernández; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
en los mismos dictada con fecha 20 de Julio de 2015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Desestimar la demanda promovida por Dña. Reyes Martínez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Gervasio , y DÑA. Lina , frente a D. María Inés , absolviéndola de todo pedimento formulado de contrario, con expresa condena en costas a la actora.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Gervasio y Doña Lina , se presentó demanda contra Doña María Inés , interesando la resolución del contrato de arrendamiento respecto del local de negocio sito en calle San Eloy núm. 19 acc., de Sevilla, al haber transcurrido el plazo de prórroga previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, al tratarse de un arrendamiento formalizado con fecha 1 de enero de 1.938, entre los entonces propietarios y el padre de la demandada, Don Tomás . La demandada se opuso, al considerar que, además, debía añadírsele un plazo de cinco años, como consecuencia de que se había actualizado la renta, conforme a dicha Disposición Transitoria. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.
SEGUNDO.- Tras un detenido y minucioso análisis del escrito de interposición del recurso de apelación, esta Sala no ha sido capaz de concretar cuáles son los argumentos de los recurrentes para disentir de la resolución recurrida, la cual, resalta por su claridad, ya que no puede ser más precisa y minuciosa.
En cualquier caso, conviene recordar que estamos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio, no ya solo anterior a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a la anterior legislación especial de 1.964, dado que estamos ante un contrato formalizado el día 1 de enero de 1.938, destinado a taller de platería, actividad en la que continua en la actualidad. El día 24 de julio de 1.998 falleció el arrendatario, Don Tomás , produciéndose la subrogación, a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1.994, a favor de la Sra. María Inés .
Qué significa el término subrogación, desde un punto de vista lingüístico, no existe la menor duda, se trata de la sustitución de una persona o cosa por otra, es decir, no se trata de agregar, añadir o coadyuvar un tercero a algo, sino específicamente relevar o reemplazar a una persona y poner en su misma posición a otra persona.
Jurídicamente es básicamente lo mismo, se trata de una novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. Desde luego en estos supuestos, no se trata propiamente de la salida de un parte y la colocación en su lugar de una persona que hasta este momento era un tercero, no es un acto derivado de un acuerdo de voluntades, sino que esta sustitución se produce a consecuencia del fallecimiento de quien hasta el momento del óbito ha sido parte, de modo que se trata de solventar esa situación irregular que se ha producido.
Básicamente la citada Disposición Transitoria mantiene las mismas reglas que la Ley de 1.964, cuando se trata de local de negocio, al exigir, en la regla tercera, cuando el arrendatario es persona física, que sea a favor del cónyuge que continúe la misma actividad desarrollada en el local. Y, en defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En el presente supuesto, ello ocurre a favor de la hija, la Sra. María Inés , hecho que no se pone en duda en los presentes autos, al realizarse antes de haber transcurrido veinte años desde la entrada en vigor de la Ley de 1.994, que tuvo lugar el día 1 de enero de 1.995.
TERCERO.- La cuestión será determinar y ahí es donde reside la divergencia o controversia entre las partes, la duración del contrato.
En orden a conocer el mandato que expresa una norma, es necesario recordar que éstas, definidas por la doctrina como proposiciones racionales de carácter abstracto y general, tienen que ser individualizadas para aplicarse al hecho concreto que ha de regir. Para ello, es necesario conocer su sentido, es decir, indagar y penetrar en el sentido y alcance efectivo de la misma. Tradicionalmente se acude al método ideado por Savigny, de los elementos gramaticales, lógicos, históricos y sistemáticos. Se trata de tener en cuenta las palabras empleadas, penetrar en el pensamiento y el espíritu de la norma, analizar el Derecho preexistente y relacionarla con aquellas otras que integran una institución jurídica, en fin, lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil .
Sobre la base de estas premisas, la citada Disposición Transitoria es muy clara, precisa y determinante sobre la duración de estos contratos, en cuanto que establece que: 'En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley' . En principio, por tanto, hasta el día 1 de enero de 2.015, que es la pretensión de los actores.
Si así parece deducirse de una lectura somera de las alegaciones de las partes y del contenido de la citada Disposición Transitoria, sin embargo, ese no es el único plazo general que contiene dicho texto normativo, ya que introduce una variante, que es cuando se ha producido una actualización de la renta, con la singularidad de que haya sido consentida. Si no lo es por parte del arrendatario, resulta que el plazo se reduce a: ' Los contratos de arrendamiento respecto de los que el arrendatario ejercite la opción de no revisión de la renta, se extinguirán cuando venza la quinta anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la presente ley'. Pero resulta que no es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, dado que los arrendatarios procedieron a actualizar la renta mediante requerimiento notarial de 19 de octubre de 2.006, con efecto a partir del día 1 de enero de 2.007. Hasta entonces la renta había sido de 7,51 euros, mientras que la actualizada se fijó en 144,48 euros, actualización que fue aceptada por la arrendataria. En este supuesto, en términos inequívocos, hasta el extremo de despejar cualquier duda que pudiera existir sobre la voluntad legislativa, dispone la regla séptima, en su párrafo segundo que: 'En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años' .
Es decir, cuando se ha producido esa actualización de renta, consentido por la arrendataria, hecho que no se discute que ha ocurrido en el presente supuesto, al plazo de veinte años, habrá de añadírsele ese plazo de cinco años, de modo que en total serán veinticinco años desde la entrada en vigor de la ley. Se trata de una consecuencia inherente, automática a esa actualización de rentas, sin que la norma tenga otra interpretación que la que expresa y que se ha acogido, como no podía ser de otro modo, en la resolución recurrida.
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de los recurrentes.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Gervasio y Doña Lina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal, nº 720/15, con fecha 20 de Julio de 2015, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
