Última revisión
24/11/2016
Sentencia Civil Nº 276/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 110/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100282
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4060
Núm. Roj: SJM SS 4060:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 110/16 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Pagola Villar, en nombre y representación de BELARTZA CERAMICAS S.L., asistida por el letrado Sr. Ansotegui, contra D. Carlos Ramón y D. Pablo Jesús , declarados en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Pagola Villar, en nombre y representación de BELARTZA CERAMICAS S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Ramón y D. Pablo Jesús , pidiendo que se le condenara solidariamente a pagar a la parte actora:
a) La cantidad de 14.272,61 euros, correspondientes a principal e intereses objeto de condena hasta la fecha de presentación de la demanda, más las costas del Juicio Ordinario nº 420/14 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Tolosa.
b) Las costas procesales derivadas del procedimiento de ejecución de titulos judiciales nº 101/15 tramitado ante el Juzgadode 1ª Instancia nº 4 de San Sebastian.
c) Los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento.
Alegaba la actora que los demandados son administradores solidarios de la mercantil ZURSOLIRU S.L.; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora por facturas impagadas de compra de mercancía en 2013; que para su cobro interpuso demanda de juicio ordinario en el que la mercantil indicada fue condenada al pago de 10.248,50 euros, así como a los intereses y costas. Se añade que las costas se tasaron en 2.200,43 euros se despachó ejecución por el principal, intereses y costas, la cual fue infructuosa; que los intereses devengados desde la fecha de la sentencia (6 de octubre de 2014) hasta el dia de presentación de la demanda ascienden a 1.157,40 euros.
De todo ello se extrae la cantidad debida objeto de reclamación, 14.272,61 euros.
Se añade que los demandados no han adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores de disolución o concurso de la sociedad o, en su caso, aumento de capital y que la empresa no ha depositado nunca cuentas, está cesada en su actividad y tiene deudas que sumadas a las que se reclaman superan con mucho su capital social.
En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra los demandados la accion nacida del art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que los demandados son los administradores de dicha mercantil y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hicieron, siendo declarados en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra los administradores de la sociedad ZURSOLIRU S.L., ejercitando la acción de responsabilidad responsabilidad objetiva, basada en la normativa contenida en el 367 de la LSC por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil ZURSOLIRU S.L..
Tal deuda se considera acreditada por su constancia en títulos judiciales firmes, como son el doc. Nº 2 (sentencia dictada en el juicio ordinario), el doc. Nº 3( tasación de costas); por lo que respecta a los intereses devengados hasta la interposición de la demanda, la liquidación presentada en el Juicio ordinario y aportada aquí no ha sido impugnadas de contrario, por lo que también se considera que son documento de acreditación suficiente de la deuda de la mercantil administrada a los efectos del art. 583.2 LEC .
Por lo que respecta a las costas del proceso de ejecución, ZURSOLIRU S.L. es deudora en función del art. 539.2.2º LEC
Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, ZURSOLIRU S.L. es deudora.
SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar la acción entablada contra los administradores.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
TERCERO.- Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad MAIA ARRIAK S.L., en el ejercicio 2013 (docs. 1 ).
La mercantil demandada no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (doc. Nº 7) lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.
Por lo expuesto, siendo los demandados administradores, como se prueba por el documento nº 7, estando la sociedad incursa en causa de disolución y habiendo incumplido con las obligaciones que establece el art. 367 LSC, deben de ser condenados a pagar la suma reclamada.
Por lo tanto, se estima la demanda
CUARTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Pagola Villar, en nombre y representación de BELARTZA CERAMICAS S.L., contra D. Carlos Ramón y D. Pablo Jesús , condenandoles solidariamente a pagar a la parte actora:
a) La cantidad de 14.272,61 euros, correspondientes a principal e intereses objeto de condena hasta la fecha de presentación de la demanda, más las costas del Juicio Ordinario nº 420/14 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Tolosa.
b) Las costas procesales derivadas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 101/15 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastian.
c) Los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de la suma de 10.248,50 euros desde la fecha de presentación de la demanda.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
