Última revisión
03/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2017, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 418/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander
Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 276/2017
Núm. Cendoj: 39075470012017100011
Núm. Ecli: ES:JMS:2017:705
Núm. Roj: SJM S 705:2017
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 1
Av. Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono:
Fax: 942-357037
Modelo: TX900
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0000418/2016
NIG: 3907547120160000452
Materia: Acciones por responsabilidad civil de los administradores sociales, auditores o liquidadores
Intervención:
Demandante
Demandante
Demandado
Demandado
Demandado
Demandado
Demandado
Demandado
Demandado
Interviniente:
Darío
Modesta
CATALUNYA CAIXA
INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA
Ramón
Luis María
ACTIVOS MACORP S.L.
Belarmino
Faustino
GESCAT LLEVANT S.L.
Procurador:
JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
FERNANDO GARCIA VIÑUELA
JOSEFA RAMOS DURANGO
JOSEFA RAMOS DURANGO
FERNANDO GARCIA VIÑUELA
MARIA DOLORES CICERO BRA
ESTHER GOMEZ BALDONEDO
FERNANDO GARCIA VIÑUELA
Juzgado Mercantil de Cantabria.
JUICIO ORDINARIO 418/2016.
Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Demandante: Darío y Modesta .
Procurador: Jesús Gorrochategui Erauzquin.
Letrado: José Ramón Zabalbieitia Eguizábal.
Demandados: Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A., Gescat Llevant S.L., Activos Macorp S.L.
Procurador: Femando García Viñuela.
Letrado: Alfonso Maristany Pintó y Natalia Cortés Sitjas.
Luis María y Ramón .
Procuradora: María Josefa Ramos Durango.
Letrada: Sonia Pérez Elicegui.
Belarmino .
Procuradora: María Dolores Cicero Bra.
Letrado: Antonio Relea Sarabia.
Faustino .
Procuradora: Esther Gómez Baldonedo
Letrado: Vicente González Saiz.
Objeto del Juicio: Responsabilidad de administradores.
En Santander a 5 de octubre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30-9-2016 la indicada representación de la parte actora, presentó escrito de demanda que por turno de reparto a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos y fundamentos legales que cita se concluía solicitando sentencia por la que se condenase a los codemandados solidariamente al pago de 341.760 € en concepto de principal, más otros 57.738,71 €en concepto de intereses desde 14-7-2011 a 11-11-2015 e intereses legales del principal desde ésta última fecha, con imposición de costas
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que se personaran en autos y la contestaran, haciéndolo en el sentido de interesar a sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas.
TERCERO.- Celebrado el acto de audiencia previa fueron las partes citadas a la vista que tuvo lugar el día 3-10-2017, quedando los autos pendientes de sentencia, tras la práctica de la prueba y realización de informe por las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda. Pretensiones actoras y su aclaración en la audiencia previa.
1. La demanda pretende la responsabilidad de los miembros del órgano de administración de Promociones Mies del Valle S.L. respecto de la cantidad a la que fue ésta condenada en sentencia de la AP, secc. 4ª, de 11-11-2015, estimando parcialmente la apelación de la sentencia del JPI nº 5 de Santander en autos de JO 522/2014.
2. Al hecho cuarto destaca la demanda la ausencia de depósito registral de cuentas anuales en los ejercicios 2012 a 2014, y la conclusión de la pericial en que apoya la pretensión: 'que la mercantil Promociones Mies (. . .) al 31 de diciembre de 2009 ya estaba en causa de disolución pese a no haber reexpresado sus cuentas por ajustes de valor en sus existencia, que en las cuentas anuales al 31 de diciembre de 2010, reexpresadas, tenía un patrimonio neto negativo (...) [q]ue al 31 de diciembre de 2011, tenía un patrimonio neto negativo (...)'.
3. El resto de los 'hechos' de la demanda reproducen preceptos de la LSC, añadiendo (hecho sexto) que 'todo lo anterior así como la insuficiencia patrimonial han impedido la ejecución' por los actores, y reprocha la falta de una declaración 'de insolvencia' de Mies del Valle. El hecho séptimo vincula el relato efectuado en los anteriores hechos con la acreditación del incumplimiento del Consejo de Administración del deber de diligencia del art 225 LSC, afirma que se ha incurrido en la responsabilidad el art 367 LSC y que se han incumplido las obligaciones inherentes al cargo de administrador causando un perjurio al actor 'que al a fecha no ha percibido la suma que legalmente le corresponde'.
4. Los fundamentos de derecho se extienden a lo largo de 34 páginas. Se ejercita acción de responsabilidad por deudas del art 367 en relación con el 365 LSC, por concurrencia de las causas de disolución de las letras e) y f) (aunque en los hechos se aludía a las letras c y e) del art 363.1: pérdidas cualificadas y reducción del capital social por debajo del mínimo legal. La fundamentación jurídica, descartada la exposición de la evolución legislativa y la transcripción literal de diversas resoluciones, argumenta al folio 38 que conociendo la situación de 'INSOLVENCIA' no se adoptaron las medidas legales abandonando la sociedad sin una 'liquidación' ordenada, reitera la ausencia de depósitos contables, y finalmente, bajo la rúbrica dedicada a la acción individual ex art 241 LSC, parece apuntar que el incumplimiento de los deberse disolutorios puede 'coadyuvar' (página 41), transcribe los artículos 225 LSC y 127 de la derogada LSA , argumentando que los administradores han incumplido su deber de diligencia (que indistintamente identifica con la de 'un ordenado empresario' -página 41 línea 2- o con la de un 'buen padre de familia' -página 42, penúltimo párrafo-).
5. La demanda debe redactarse con claridad en los términos del art 399 LEC , acompañando los documentos de fondo y procesales ( arts 265 y 264 LEC ), fiándose así (salvo excepciones relativas a la ampliación o hechos de nueva noticia o posteriores) el objeto de la litis con la demanda y las contestaciones de una forma perpetua ( arts 411 a 413 LEC ). Huelga recordar que el informe ( art 433.3 LEC ) no permite tampoco introducir alteraciones o modificaciones.
6. La audiencia previa tuvo una duración de 47' 35'. Dado que la demanda no identificaba el momento de aparición de la deuda cuya responsabilidad se pretende transmitir a los administradores, siendo éste un hecho esencial para la realización del juico del art 367 LSC, se requirió expresamente a la parte actora a tal efecto, primero por SSª (al minuto 4), respondiéndose que 'no es menos cierto el nacimiento de la obligación cuando se insta el cumplimiento del contrato y no se puede producir, es decir, a partir del año 2014' y después (minuto 12:55) a instancia de Caixa (que preguntó de forma concreta '¿cuándo sostiene la actora que nace la obligación?') se concretó: 'cuando se exige el cumplimiento del contrato, en mayo de 2014', es decir en la fecha de la demanda contra Mies del Valle.
SEGUNDO.-Acción objetiva de responsabilidad ex art 367 LSC.
1. La responsabilidad solidaria del art 367 alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (art 367.1). Son estas dos las cuestiones que se deben acreditar.
2. La sentencia del JPI nº 5 de 15-12-2014 resume el origen contractual de la deuda reclamada: contrato entre los aquí actores y CENAVI de 18-9-1998 en que se venden participaciones de una SL a cambio de una cantidad de dinero y la transmisión de la propiedad de un local en la primera fase de una promoción inmobiliaria que habría de entregarse a la vendedora tan pronto como finalizase esa primera fase y en todo caso dentro del plazo de 30 meses desde la aprobación definitiva de las normas subsidiarias. Mies del Valle se subrogó (el 2 de octubre de 2000, documento 3 de la contestación de Caixa) en la posición de la compradora.
3. La contraprestación prevista en el contrato a la entrega de las participaciones sociales era el pago de un precio (157 millones de pesetas) la entrega de un local que se valoraba en 18 millones de pesetas. Parte del precio se aplazó. La aprobación de las normas subsidiarias por el ayuntamiento afectado es de fecha 4-1-2007, por lo que venció el pazo para el pago del precio pendiente y entrega del inmueble el 4-7-2009.
4. Ante la falta de entrega del inmueble, se interpone la demanda judicial solicitando el otorgamiento de la escritura de adjudicación del inmueble o subsidiariamente el cumplimiento por equivalente dinerario.
5. La sentencia considera admitida la imposibilidad de cumplir en natura siendo por lo tanto la pretensión principal real la de cumplimiento por equivalencia, proponiendo los vendedores (aquí actores) el valor a julio de 2009 según tasación efectuada en julio de 2012, decantándose la sentencia por el valor fijado en contrato (18 millones de pesetas) con intereses desde el momento en que debió entregarse (julio de 2009).
6. La Audiencia Provincial parte de la inexistencia de controversia por conformidad de las partes con la fecha del contrato (1998) la fijación de la contraprestación (parte dinero, parte entrega de un inmueble de inferior valor a la parte fiada en dinero) y la fecha de entrega del local, en julio de 2009, revoca la instancia a atendiendo al valor en el momento de cumplimiento de la obligación, según informe de TINSA.
7. Por lo tanto (y sentado que en absoluto se ha acreditado ni siquiera discutido la situación de disminución del capital social por debajo del mínimo legal, sino únicamente la situación de causa de disolución por desbalance patrimonial), debe desestimarse la pretensión ex art 367 LSC, ya que la demanda fija la causa de disolución a 31 de diciembre de 2009, y la propia sentencia parte de que la obligación debió cumplirse en julio de 2009, de modo que por fuerza debía estar perfeccionada con anterioridad, a fecha de contrato (y respecto de Mies, en el momento en que se subrogó).
8. La sentencia en cuestión no es constitutiva (se interesaba el cumplimento de un contrato) y la obligación es contractual, de modo que más allá de aplazamiento o fraccionamiento en su ejecución/pago (actos de cumplimento de un obligación perfecta), existe la obligación desde el acuerdo de voluntades. Pero es que incluso de ser constitutiva, el nacimiento de la obligación se fijaría con la firmeza de la sentencia, no con la reclamación judicial. En resumen la causa de disolución (propuesta en la demanda) es posterior no solo al nacimiento sino incluso al vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación.
9. A mayor abundamiento, la entidad, desde el momento en que recibió las participaciones sociales, y pagó una parte del precio dejando otra parte y la entrega del local pendientes, debe contabilizar esa deuda (que por lo tanto existe y afecta contablemente al patrimonio), y no hacerlo precisamente le podría generar responsabilidad. Así la STS 29 de marzo de 2017 (calificación culpable asunto Corronco) en un supuesto de adquisición de un solar para construcción a cambio de una suma de dinero y unos inmuebles en la promoción a construir, obligación ésta de dar que estaba pendiente, destaca que la causa de la insolvencia (ya que se trataba de una calificación culpable, no de una acción de responsabilidad por desbalance patrimonial no atendido) estaba en haber recibido el precio sin contabilizar la obligación de dar de la compañía, no provisionando esa obligación y permitiendo así el posterior reparto de beneficios derivados de la reventa del solar.
10. Por agotar el debate, obiter dicta y sin pretensión de exhaustividad, (i) no parece desde luego que se ajuste al principio de prudencia revisar las valoraciones de existencias ante una eventual, no actual, modificación legislativa y (ii) la contabilización de activos ( art 38.f CCo ) se realiza por el precio de adquisición o coste de producción, con las excepciones de los artículos siguientes, que se refieren ( art 38 bis) a la valoración por el valor razonable de los activos financieros, para los que se sí prevé la revaloración (sin perjuicio de medidas legislativas concretas para inmuebles -por ejemplo ley 16/2012 -).
TERCERO.- Acción individual.
1. Si bien se interesa tanto la acción de responsabilidad objetiva por falta de disolución como la responsabilidad individual (si ni siquiera tratar de individualizar conductas entre los diversos miembros del consejo de administración), la pretensión es exactamente la misma, partiendo de unos mismos hechos para conseguir una misma y única condena, de modo que no sería necesario el estudio de la segunda de las acciones sin que ello suponga infracción procesal (incongruencia omisiva) como ha declarado el TS en sentencia de 4 de diciembre de 2013 , caso de estimarse la primera.
2. En cualquier caso la STS 18 de abril de 2016 recuerda que esta responsabilidad lo es por 'ilícito orgánico', contraída en el desempeño de las funciones propias del cargo, y exige un comportamiento activo o pasivo imputable al órgano de administración en cuanto tal, que sea antijurídico, y culpable o negligente y que causalmente provoque de un daño directo a un tercero. El daño puede identificarse con el importe no cobrado de una deuda, pero 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan'. De ahí la importancia de la identificación de la conducta del administrador a la que se impute el daño y que éste sea directo, 'no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.
3. El TS destaca que a diferencia de los supuestos de incumplimiento de una concreta y clara obligación legal como la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en el ámbito de la ley 57/68, que sí provocan directamente un daño consistente en la imposibilidad de devolución de aquellas cantidades, el mero impago de una deuda social no puede imputarse a la administradora sobre la base por ejemplo de una demora en la exigibilidad del pago mediante libramiento de efectos o del incumplimiento de la obligación de acudir al proceso ordenado de liquidación, sino que será precisa la identificación de un 'incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social', recordando que cuando la Ley ha querido imputar una responsabilidad objetiva y solidaria por deudas sociales lo ha hecho en los supuestos del art. 367 en relación con el 363 LSC y limitado a créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución, pero fuera de estos casos, si se pretende reclamar al administrador el impago de deudas sociales, 'debe hacerse un esfuerzo argumentativo (...) por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos (...) Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito.
Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento)'.
4. En el mismo sentido la STS de 2 de marzo de 2017 ( citando la de 18 de abril y de 13 de julio de 2016 ), insiste en la imposibilidad de equiparación entre el impago de una deuda y la causación de un daño directo del que deban responder los administradores sociales, ya que ello objetivaría su responsabilidad e implicaría una equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. '[E]l impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales'.
5. No se acredita la infracción cualificada que causara causalmente la falta de cobro del crédito, dado que únicamente se realiza una genérica invocación del incumplimiento del deber de diligencia del empresario ex art 225 y 226 CCo en relación con los mismos hechos que basan la pretensión de responsabilidad objetiva y sin individualizar en cada uno de los cuatro administradores codemandados.
CUARTO.- Costas. Siendo íntegra la desestimación de la demanda se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Darío y Modesta . contra Catalunya Caixa Inmobiliaria S.A., Gescat Llevant S.L., Activos Macorp S.L., Luis María , Ramón , Belarmino y Faustino .
Con imposición de costas a la parte actora.
La presente resolución no es firme. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial.
El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número 2258000004041816, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ), especificando en el campo 'CONCEPTO' que se trata de un recurso, seguido del CÓDIGO 02 CIVIL-APELACIÓN.
La admisión de dicho recurso precisará que se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe
