Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1092/2016 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100276
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4261
Núm. Roj: SAP B 4261/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158041682
Recurso de apelación 1092/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 149/2015
Parte recurrente/Solicitante: Genoveva , Mariola
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel, Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a:
Parte recurrida: Sandra
Procurador/a: Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: Jesús Galán Galán
SENTENCIA Nº 276/2018
Barcelona, 14 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1092/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2016 en el procedimiento
nº 149/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el que son recurrentes Dña.
Mariola y Dña. Genoveva y apelada Dña. Sandra y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mercè Molas Soler, en nombre y representación de doña Sandra , contra doña Mariola y doña Genoveva , representadas por la Procuradora doña Antonia García del Puerto.
Condeno a las demandadas indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cuantía de 250 euros por los siete días impeditivos más 940 euros por el punto de secuela, un total de 1-190 euros, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.
Impongo las costas del presente procedimiento a las demandadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Sandra formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra doña Genoveva y doña Mariola en reclamación de 8.010,26 euros.
Relataba la actora que doña Genoveva es la cuidadora de la perra llamada Morrines que le causó lesiones, siendo doña Mariola su propietaria. El día 8 de abril de 2014 la actora se encontraba paseando a su perra en el camí de la Resclosa de Jorba. En el mismo camino estaba doña Genoveva paseando a la perra de raza sharpei llamada Morrines . Al encontrarse ambos perros sin bozal Morrines se abalanzó sobre la perra de la actora, sin haber sido previamente provocada por dicho animal. La Sra. Sandra cogió de inmediato a su perra para que no sufriese ningún percance, siendo entonces cuando Morrines la mordió en el muslo derecho.
La actora fue atendida de sus lesiones en el servicio de urgencias de la ABS Anoia Rural de Igualada, requiriendo para su curación tratamiento médico. De las lesiones sufridas curó en 30 días, 15 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas 'hipoestesia local cara interna proximal del muslo derecho, con parestesias y cicatriz de 2 cm de longitud x 1 cm de anchura y pequeñas cicatrices puntiformes en muslo derecho, con perjuicio estético ligero.
Se tramitó procedimiento penal, no estando esta parte conforme con el informe emitido por el médico forense. La acción interpuesta no ha prescrito, al haberse interrumpido la prescripción, concurriendo los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad que señala el artículo 1.905 del Código Civil . La suma que se reclama por las lesiones y secuelas sufridas asciende a 8.010,26 euros. Terminaba invocando fundamentos de derecho y suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas a pagar a la actora la cantidad reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas.
Doña Genoveva se opuso a la demanda alegando que llevaba a la perra de su hija atada con una correa, mientras que la Sra. Sandra no llevaba a su perra atada, ni tampoco con bozal, dirigiéndose contra la otra perra corriendo y ladrando, lo que alteró a ésta, desencadenándose los hechos. Ninguno de los perros sufrió lesión alguna. Si la demandante sufrió lesiones fue por ponerse en medio de los dos animales, no resultando claro cuál de ellos la mordió, siendo en todo caso la mordedura culpa exclusiva de la víctima.
Por lo demás, no resultan acreditados los días de baja que la actora solicita, siendo mucho más objetivo el informe del médico forense tanto respecto de las lesiones como de las secuelas. Se alega culpa exclusiva de la víctima o, en todo caso, concurrencia de culpas, siendo que la valoración de los daños serían de 1.088,06 euros, solicitando sentencia absolutoria o, subsidiariamente se aprecie concurrencia de culpas, valorando en un 80% la culpa de la actora.
Doña Mariola se opuso a la demanda haciendo suya la oposición de la codemandada.
La sentencia de instancia de fecha 14 de julio de 2016 , estimó sustancialmente la demanda condenando a las demandadas solidariamente a indemnizar a la actora en la suma de 1.190 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de las Sras. Genoveva y Mariola recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en la culpa exclusiva de la víctima, señalando la falta de responsabilidad de la codemandada doña Mariola . La parte actora formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Se alzan las demandadas contra la sentencia de instancia que, con estimación sustancial de la demanda condenó de forma solidaria a las mismas a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.190 euros alegando error en la valoración de la prueba, denunciando que la sentencia de instancia no valora la testifical del Sr. Julio , reiterando la concurrencia de culpas y cuestionando en esta alzada, cuestión que no había sido planteada en la instancia, la legitimación pasiva de la Sra. Mariola como propietaria del perro que causó las lesiones a la actora.
Respecto a esta última cuestión, conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , entre otras, que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts.
862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.
Conforme a lo anterior, y aceptada por la codemandada Sra. Mariola su legitimación pasiva en la instancia, sin cuestionar la misma, remitiéndose en su contestación al escrito de alegaciones de la Sra.
Genoveva , no cabe que lo haga en esta alzada, por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a dicha alegación.
En segundo término, esta Sala, conforme a la anterior doctrina, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento.
Se ejercita por la parte actora con invocación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como del 1.905 del mismo Cuerpo Legal , acción de reclamación de cantidad solicitando la condena de las demandadas a pagar la suma reclamada de 8.010,26 euros por las lesiones que le causó el perro propiedad de la Sra.
Mariola , que el día de los hechos paseaba su madre, también demandada en autos.
La sentencia de instancia, con invocación de lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil , y partiendo de los hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento penal tramitado por estos hechos, que absolvió a la Sra. Genoveva al no ser el perro de su propiedad catalogado como peligroso, concluye estimando la demanda interpuesta por la Sra. Sandra , descartando la aplicación de la culpa exclusiva, así como de la concurrencia de culpas, descartando las manifestaciones del testigo Sr. Julio , en base a las cuales la apelante entiende que quedaría exonerada de responsabilidad, en tanto no estuvo presente el día de los hechos; sin que se haya acreditado que el perro de la actora provocara la agresión.
No cuestionándose en esta alzada el importe de la indemnización y sí la culpa de la actora en los hechos, esta Sala, comparte los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia, que será confirmada íntegramente.
Dispone el artículo 1.905 del Código Civil que: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'.
En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe', siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva.
Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.
Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007 , una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamientos culposo a la causación del daño).
En el caso de autos, como recoge correctamente la sentencia de instancia, no existe prueba alguna de la culpa de la víctima en el suceso, pues no se ha acreditado ni que llevara a su perra suelta, ni que fuera ésta la que incitara a la perra de las demandadas, siendo a tal efecto insuficientes las manifestaciones del testigo que depuso en autos y que señaló que siempre ha visto a la perra de la actora pasar libre por su huerto, precisando después que la ha visto libre muchas veces, aunque no estaba presente cuando sucedieron los hechos. Declaraciones desde luego insuficientes, a pesar de la valoración que realiza de ellas la apelante, para concluir que el día de los hechos la actora llevaba a su perra sin correa, extremo negado por la misma, y que fue dicho animal quien inició la pelea con el otro perro, pues no hubo ningún testigo que presenciara la pelea entre los animales al margen de sus respectivas dueñas. Como también resultan insuficientes para fundamentar dicha culpa las elucubraciones de la apelante acerca de que la actora podría haber tirado de la correa evitando el suceso si hubiera llevado a su perra atada, o el hecho de que siendo una persona joven y que hace deporte, si la perra hubiera ido atada, hubiera tenido capacidad de maniobra para evitar los hechos ocurridos.
Por tanto en ausencia de prueba de dicha culpa, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Genoveva y doña Mariola contra la sentencia de 14 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
