Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 597/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100275

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1661

Núm. Roj: SAP TF 1661/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000597/2018
NIG: 3803842120170007282
Resolución:Sentencia 000276/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000567/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Eulen S.A.; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Tamara ; Abogado: Juan Camilo Bautista Hernandez; Procurador: Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
Visto por el/la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 567/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como demandante, por Dª. Tamara
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Camí, asistido por el Letrado D. Camilo
Butista Hernández contra la entidad Eulen S. A, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio
Hernández Berrocal y asistido por la Letrada Dª. Estefanía Pintor Medina, ha pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Camí en nombre de Dña.

Tamara , debo absolver y absuelvo a la entidad Eulen SA de las pretensiones formuladas en la demanda y con condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio García Camí, bajo la dirección del Letrado D. Camilo Bautista Hernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Dª. Estefanía Pintor Medina; senalándose para fallo el día tres de julio del corriente año.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia desestima, al no quedar acreditada la conducta culposa de la demandada, la demanda en la que la actora reclama a la empresa que regenta unas instalaciones deportivas, una indemnización por las lesiones sufridas cuando, practicando elite training, se cayó en un ejercicio que consistía en saltar para subir y bajar en un muro. Recurre la actora, quien funda su recurso en la necesaria aplicación de la teoría del riesgo, y afirma que, en definitiva, el muro no era lugar adecuado para la práctica de deporte. La apelada se opone al recurso y afirmando que la inidoneidad del muro es una cuestión nueva, solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la confirmación de la resolución recurrida. Sin que puedan prosperar los motivos del recurso:

TERCERO. - En primer lugar, no es de apreciar en el supuesto enjuiciado la responsabilidad por riesgo u objetiva, en tanto, conforme reiterada jurisprudencia, la citada doctrina sólo es aplicable a supuestos de riesgos anormales o derivados de actividades peligrosas, tal como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 210/2010 de 5 abril, que dice: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999).'.

No tiene tal consideración de riesgo ni de peligro la actividad objeto de este litigio, ya que la que la actora realizaba las actividades propias de un centro deportivo, entrenamientos o ejercicios que dependían de su propia capacidad física, sin tan siquiera concurrir en el hecho el empleo de máquinas, pues el siniestro ocurre en el salto a un muro, elemento fijo y estático.



CUARTO. - En segundo lugar, no queda determinada ni consecuentemente acreditada cual es la conducta de la demandada a la que se le atribuye el daño ni tampoco el nexo causal entre ambos, tal como se hace preciso según la reiterada jurisprudencia recogida, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 341/2006 de 30 marzo: 'se demuestra trayendo a colación las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003, cuando en ellas se dice «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El «cómo y por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)»'.

En el relato de la demanda sólo se recoge que la actora 'sufrió una caída producida en el ejercicio que el monitor le había indicado, el cual consistía en saltar encima de un muro y volver a bajar, lo cual le originó un fuerte golpe con herida en la pierna', la indicación de realizar una determinada actividad en el ámbito deportivo no supone una conducta, por sí, dañosa, ni tampoco es la causa de la caída, pues dicha causa está en el salto, asumido de forma voluntaria por la actora, con el riesgo propio, dada la actividad, bien de no superar la altura y colisionar con el objeto sobre el que se salta, cayendo al suelo, bien cayendo directamente en el momento del salto. En este punto, tampoco queda determinado qué fue lo que ocurrió. Y, ciertamente, se habla directamente de caída, sin especificar la causa, por lo que tampoco queda determinado que la lesión derive de la colisión con el muro, aunque el testigo, Sr. Rubén , parece indicar que la caída se produjo tras haber subido. Es por ello que el estado del muro, en tanto que no se acredita que no fuera adecuado, al margen de que no sea su principal destino, a la actividad que se realizaba, no es determinante de la responsabilidad de la demandada, ya que, ciertamente, en tal tipo de salto la colisión con el objeto es siempre un riesgo de lesión pues debe de ser un objeto duro y fijo, que soporte el peso y la fuerza de la persona que salta para colocarse sobre el mismo. La declaración del testigo, Sr. Rubén , referida a una arista, no corroborada por ninguna otra prueba, nada añade, primero, porque todos coinciden en que el muro estaba en buen estado, y por lo que la arista a que se refiere, no se sabe en que consistía, si un reborde o el propio borde del muro que fuera angular y no redondeado, y ante ello, por las razones ya expuestas (el riesgo asumido es el golpe con el muro, implícito en la dificultad de superarlo y posteriormente bajar) no cabe apreciar, que haya sido la causa de la lesión o, en su caso, la haya agravado. Finalmente, si la caída deriva del propio salto, tampoco existe conducta reprochable de la demandada, pues quien realiza la acción es la propia actora.



QUINTO. - El hecho de que la demandada asumiera los gastos generados en la atención sanitaria de la actora, tras la lesión, no determinan que la misma haya asumido la responsabilidad de la caída ni de las lesiones de la actora, aunque sí el coste de la asistencia sanitaria precisa al evento ocurrido en sus instalaciones.



SEXTO. - En relación a la condena en costas, cabe mantener el pronunciamiento que se funda no en criterios de temeridad ni mala fe sino de vencimiento objetivo.

SÉPTIMO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Antonio García Camí en nombre y representación de Doña Tamara .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 567/2017.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
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