Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 276/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 929/2018 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100252
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9891
Núm. Roj: SAP B 9891/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168100725
Recurso de apelación 929/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 482/2016
Parte recurrente/Solicitante: SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA), S.A
Procurador/a: Jose-ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 , Jesús Manuel
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Pol Avilés Ordoñez
SENTENCIA Nº 276/2020
Ilmos. Sres.
Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Don Esteve Hosta Soldevila
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 19 de octubre de 2020.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm.
482/2016, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat, por demanda de SAREB, S.A., representada
por el procurador don José Ignacio Gramunt Suárez y defendida por el letrado don Marc Vallès Fontanals, contra
los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en calle DIRECCION000 , NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat,
habiendo comparecido en tal condición don Jesús Manuel , representado por la procuradora doña Mª del
Carmen García García y asistido por el letrado don Pol Avilés Ordóñez, que pende ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por el demandado comparecido contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 7 de junio de 2017.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como
ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 482/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia el día 7 de junio de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la SAREB SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , entre ellos Susana y, en consecuencia: 1. Declaro la efectividad del derecho de propiedad de la actora inscrito en el RP nº 5 de L'Hospitalet, finca NUM001 , según doc. nº 1.
2. Condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojándola y dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, en el plazo de VEINTE DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento.
3. Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Jesús Manuel interpuso recurso de apelación.
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.
A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 8 de octubre de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio.
SAREB, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en L'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 .
No compareció ocupante alguno y, sin necesidad de celebración de vista, el juzgado dictó sentencia estimando la demanda.
El Sr. Jesús Manuel , que compareció en fecha 23 de marzo de 2018, con posterioridad al dictado de la sentencia, presentó escrito de apelación argumentando que la actora no acreditaba la titularidad del inmueble y que se encontraba en situación de especial vulnerabilidad, residiendo en la vivienda junto con su madre.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH, es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH, conforme al cual se presume iuris tantum que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. En el presente caso se aportó con la demanda (documento 1) certificación registral que acredita la titularidad de la finca.
No es un procedimiento posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC.
Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros y, por otra parte, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC.
Recordemos que la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC, que señala como tales: '1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
La ocupación sin título del Sr. Jesús Manuel , que no compareció en la primera instancia para formular oposición, resulta evidente. Lo reconoce el mismo apelante. Aunque no resulta exigible en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que se opone, en el presente caso no nos encontramos ante una causa de oposición válida para enervar la tutela interesada al no haberse aportado, en periodo hábil para ello, prueba alguna que acredite la existencia del título que ahora se invoca en apelación. Las manifestaciones realizadas en el escrito de apelación carecen de toda virtualidad para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala, para impedir la protección del derecho de propiedad interesada por su titular registral y para enervar la acción entablada, como así se aprecia en la sentencia apelada, que por ello no incurre en error valorativo de la prueba, ni infracción alguna.
Además, ninguna disposición legal obliga a la actora, propietaria de la vivienda, a tolerar la ocupación por las circunstancias familiares y económicas que se citan en el recurso.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
Por todo ello deberá desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 482/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat.2º Confirmar la indicada resolución.
3º Imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

