Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Sentencia Civil Nº 277/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 200/2004 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 277/2004

Núm. Cendoj: 47186370032004100267

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por una mutua de seguros en relación al pago de una deuda en la que había varios deudores solidarios. La Sala aclara que la solidaridad pasiva no constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, y que es errónea la postura de la sentencia recurrida, que establecía que si el acreedor dirigía su acción contra un deudor determinado, quedaban automáticamente los demás deudores exonerados de toda culpa. Y ello no es así, porque esa facultad de elección no implica la exculpación de todos los demás.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2004

SENTENCIA: 00277/2004

SENTENCIA Nº 277

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000200 /2004, en los que aparece como parte apelante AXA-AURORA IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARTIN JIMENEZ, y como apelado EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. CARLOS SASTRE MATILLA, y asistido por el Letrado D. ANGEL EZQUERRO VERDU, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Marzo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de AXA-AURORA IBERICA S.A. contra EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de la vista el pasado día catorce, a la que asistieron los Letrados mencionados y las Procuradoras Dª. Mercedes Luengo Pulido y Dª. Herminia Sastre Matilla en sustitución de su compañeras Sra. María y Sr. Everardo , respectivamente. Concedida la palabra a los Sres. Letrados, los mismos, por su orden, informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- A consecuencia de un siniestro, los hermanos Daniel y Pedro Antonio formularon la correspondiente reclamación de daños y perjuicios contra DUMEZ COPISA S.A. y su aseguradora UAP IBERICA, S.A., (hoy AXA- AURORA IBERICA S.A.); contra ORDESA S.L.; y contra MOPTMA, lo que dio lugar al procedimiento de Menor Cuantía 717/94 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid. Se dictó sentencia el 30 de Junio de 1995, condenándose solidariamente a los demandados al pago de 4.219.071 Ptas. y 6.191.200 Ptas., mas los intereses y con imposición de las costas de primera instancia.

Solicitada la ejecución de la sentencia, se llevó a efecto el embargo sobre bienes de UAP-IBERICA S.A. (hoy AXA AURORA IBERICA, S.A.), por lo que esta se vio obligada a pagar entre principal e intereses 85.473,30 Euros.

La entidad mercantil ORDESA S.A., desapareció, pero la actora tuvo conocimiento de que en la fecha del siniestro (17-8-93), ORDESA S.A. tenía concertada póliza de seguros con EUROMUTUA, a la que ahora solicita el pago de 28.491,10 Euros, que corresponde a un tercio del pago efectuado.

SEGUNDO.- La primera parte del artículo 1.144 C.C. faculta expresamente al acreedor para reclamar el cumplimiento de la obligación tanto a uno de los deudores, a "cualquiera", como a "todos ellos simultáneamente". Lógicamente podrá también llevar su reclamación frente a varios deudores. El acreedor puede escoger un deudor cualquiera, y exigirle el cumplimiento de la obligación, sin que el deudor goce del beneficio de división, pudiendo el acreedor exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de ellos.

La obligación solidaria del Art. 1.137, se caracteriza, distinguiéndola de otros tipos de obligaciones con pluralidad de sujetos, en que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir, o cada uno de los deudores debe prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación. Pero la solidaridad implica también una relación entre los acreedores y deudores vinculados solidariamente, la relación interna. A esta relación se refieren los artículos 1143 II, 1145 II y III, 1146 y 1147 in fine. Aquí prima la idea de que cada acreedor tiene derecho a la parte que le corresponda y cada deudor debe su parte correspondiente. Dichas partes se establecen en base a la relación subyacente y en último término se entenderán iguales, con base en el Art. 1138.

TERCERO.- Si bien se podría plantear algún problema en el supuesto de que la hoy actora hubiera efectuado el pago voluntariamente y de forma extrajudicial, entendemos que ello no cabe en el presente caso, cuando se ha agotado la vía judicial, incluso en vía casacional, y cuando el pago efectuado se ha realizado en vía judicial.

La teoría mantenida en la sentencia de instancia se opone al principio de la solidaridad. No es necesario que el acreedor demande a todos los deudores solidarios. La sola lectura de los artículos 1144 y 1252 III entre otros, del C.C. obliga a responder negativamente. Parece claro que la relación procesal puede quedar válidamente constituida sin necesidad de que sean demandados todos los deudores solidarios. La solidaridad pasiva no constituye un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. De acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia si el acreedor dirige su acción contra un deudor determinado, quedan automáticamente los demás deudores exonerados de toda culpa, y ello no es así, porque esa facultad de elección no implica la exculpación de todos los demás. Aduce EUROMUTUA que ella no ha sido demandada en el proceso principal, pretendiendo con ello eludir sus obligaciones.

Los deudores no reclamados, mientras la obligación no se haya extinguido, pueden pagar la deuda para quedar liberados de la misma. Se plantea el problema de si pudo su asegurado hacer citar y emplazar a EUROMUTUA, a través de la intervención obligada, coactiva, o si se prefiere, provocada. A la vista de la doctrina que sobre la intervención de terceros en el proceso han constituido los autores con base a la jurisprudencia del T.S. cabe afirmar que los deudores solidarios no demandados pueden venir al proceso ya entablado e intervenir en él con carácter de litisconsortes, pues tienen para ello interés legitimo y directo, según se desprende del Art. 1252 III C.C.

De acuerdo con la tesis del demandado, acogida en la sentencia, la responsabilidad que dimana del Art. 1902 C.C. no sería la solidaridad, sino la facultad de elección del acreedor para dirigirse contra uno de sus deudores, obligándole a él exclusivamente al pago, sin que el resto de los deudores tuvieran responsabilidad alguna después de dicha elección.

CUARTO.- Pretende ahora EUROMUTUA exculpar a su asegurada ORDESA S.A., pero lo cierto es que su responsabilidad fue señalada por la sentencia de la Sala I de esta Audiencia en su sentencia de 21 de Junio de 1996, "En cuanto a la negligencia atribuida tanto a la Administración como a la empresa concesionaria y subcontratista, que resulta claramente demostrada sin necesidad de acudir a la doctrina del riesgo o a la teoría de la inversión de la carga probatoria", sigue señalando el fundamento de derecho segundo "... este igual comportamiento por parte de la empresa DUMEZ COPISA y ORDESA S.L., pues habiendo asumido una, la directa vigilancia y coordinación de la obra a través del Jefe de Obras y Director técnico de su dependencia y la ejecución material de los trabajos la otra, incurren en igual imprecisión y en todo caso, no toman las medidas adecuadas para que la zanja se abriera con especial cuidado cuando resulta que a pocos metros del lugar podía observarse la existencia de unas arquetas a todas luces indicativas de la proximidad de una conducción subterránea de agua."

Esta resolución menciona una responsabilidad igual de todos los demandados, y es por ello por lo que la hoy demandada responde de un tercio de la cantidad pagada.

QUINTO.- No podemos estimar la prescripción alegada, pues aun cuando una de las partes se apartara del recurso de casación, en tanto en cuanto se resolvió dicho recurso la acción estaba viva, pues interrumpida la prescripción para uno de los deudores solidarios, queda interrumpida para el resto de los codeudores.

Entiende la demandada, por lo que se refiere a la franquicia, que no constituye, como se denuncia por la actora, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo.

EUROMUTUA admite la existencia de la póliza, pero ni siquiera la aporta al procedimiento, aludiendo que no la encuentra. Esta cláusula, no esta firmada por el asegurado en la fotocopia presentada con la demanda, por lo que desconocemos si fue admitida en su momento por el asegurado, solo sería exigible entre las propias partes que en su caso la suscribieron, y en cualquier caso, ni esta destacada en el contrato ni aceptada expresamente.

Por último, en cuanto al abono de intereses, diremos que no han sido abonados caprichosamente por AXA AURORA, sino que su pago vino obligado por la sentencia de instancia (30 Junio 1995) del Juzgado nº 9 de Valladolid, cuando en el fallo de la sentencia se condenó "en ambos casos con intereses conforme a lo dispuesto en el Art., 921 LEC.

ULTIMO.- De acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC imponemos las costas de la instancia a la demandada, sin que hagamos expresa condena en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen María en representación de AXA AURORA IBERICA, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de 10 de Marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, y admitiendo la demanda, condenamos a EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que pague a AXA AURORA IBERICA S.A., 28.491,10 Euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas en la instancia y sin especial imposición en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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