Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Civil Nº 277/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 333/2009 de 03 de Septiembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 277/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100274

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DE LA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a tres de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago nº 121/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 333/09, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Asunción , representada por la Procuradora Doña Cristina Ramos Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo González Rodríguez, como apelada y demandante DOÑA Lourdes , representada por la Procuradora Doña Blanca Alvarez Tejón y bajo la dirección de la Letrada Doña Inés Garzo Alvarado y como apelada, demandada e impugnante DOÑA Elsa , representada por la Procuradora Doña Ana María Alvarez Briso-Montiano y bajo la dirección del Letrado Don Roberto García González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Alvarez Tejón, en nombre y representación de doña Lourdes , contra doña Asunción y doña Elsa , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1º Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes, y, habiendo lugar al desahucio interesado, condeno a la demandada doña Asunción a que deje libre y expedito, a disposición de la demandante, el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo legal y, en todo caso, previamente al 27 de abril de 2.009.

2º Debo condenar y condeno a ambas demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de mil ochocientos euros (1.800 euros), más las rentas, gastos y consumos que se devenguen hasta la puesta a disposición de la finca a favor de la demandante.

3º Se imponen las costas procesales del procedimiento a las demandadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Asunción , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Doña Asunción la resolución recaída en los presentes autos en la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento que le vincula con la actora Doña Lourdes , y acuerda condenar a la demandada Sra. Asunción a que deje libre y expedito, a disposición de la demandante, el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del plazo legal. Asimismo se condena a la Sra. Asunción y a la avalista Sra. Elsa a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 1.800 euros, más las rentas, gastos y consumos que se devenguen hasta la puesta a disposición de la finca a favor de la actora. Frente a esta resolución interpuso la demandada Sra. Asunción recurso de apelación, alegando infracción de normas y garantías procesales, solicitando se acuerde la nulidad de las actuaciones y se repongan las mismas al momento procesal anterior, señalándose fecha para la celebración del juicio, toda vez que ella, entre la fecha del emplazamiento y la celebración de la vista, había solicitado la designación de Abogado y Procurador de oficio, no habiéndose, según señala, suspendido el procedimiento. Motivo que es compartido por la codemandada, quien impugnó la sentencia mostrándose de acuerdo con la nulidad postulada por la Sra. Asunción .

La Sala, dados los términos del art. 449.1 de la LEC , al no constar acreditación del cumplimiento del pago o consignación de las rentas, acordó requerir a la parte para que acreditara el cumplimiento de ese requisito, concediendo el plazo de 2 días, que posteriormente a petición de su representación y defensa se prorrogó por otros dos, sin que transcurrido el plazo se cumplimentara el requerimiento.

A la vista de cuanto antecede debe señalarse que el T.S. en el auto de 5-7-05 declaró: "Esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LECiv/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LECiv/2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 [ RTC 1989, 46] y 31/92 [ RTC 1992, 31 ] ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 ) ( SSTC 12/1992 [ RTC 1992, 12] , 115/1992 [ RTC 1992, 115] , 130/93 [ RTC 1993, 130] , 214/93 [ RTC 1993, 214] , 249/94 [ RTC 1994, 249] y 26/96 [ RTC 1996, 26 ] ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 [ RTC 1993, 344] , 346/93 [ RTC 1993, 346] y 100/95 [ RTC 1995, 100 ] ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 [ RTC 1984, 104] , 90/86 [ RTC 1986, 90] , 87/92 [ RTC 1992, 87] , 214/93, 344/93, 346/93, 249/94 [ RTC 1994, 249] , 100/95 [ RTC 1995, 100] y 26/96 [ RTC 1996, 26 ] , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1 ) , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003 ( JUR 2003, 202147) , 739/2003 ( JUR 2003, 253420) , 1200/2003 ( JUR 2004, 122910) y 784/2003 ( JUR 2004, 123040) , entre otros".

En igual sentido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14-2-08 se declaró: "Centrada así la cuestión previa planteada por la apelada, es doctrina constitucional reiterada( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, de acuerdo con el artículo 449,apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996, 204/1998, o 197/2005 ), que el requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , posteriormente en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción de la Ley 29/1994, y en la actualidad en el artículo 449,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

En este caso, el demandado, ni al presentar el escrito de preparación del recurso de apelación, ni en cualquier otro momento posterior, consta que haya consignado las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, devengadas desde septiembre de 2005, sin haber manifestado tampoco su voluntad de pagar o consignar.

Y no exime al apelante de la consignación el que hubiera podido serle concedido el beneficio de justicia gratuita, por cuanto el artículo 6,5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , de lo que exime es del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Y la consignación de las rentas debidas no es un depósito exigido por la ley procesal para recurrir, sino que es un pago o consignación de rentas debidas en virtud de la relación material, de naturaleza contractual, entre las partes que simplemente pretende, para evitar maniobras fraudulentas, tutelar la reciprocidad o bilateralidad del contrato de arrendamiento, y asegurarse de que el inquilino abone las rentas durante el tiempo que está tramitándose el recurso de apelación y se encuentra ocupando la finca, obligación que, evidentemente, también incumbe al que ostenta el derecho a la justicia gratuita." Y se concluye "En este caso, no es que se omitiera la acreditación del pago o la consignación, sino que lo omitido, al tiempo de la preparación del recurso, fue el pago o la consignación misma, sin que se manifestara por el apelante su voluntad de abonar o consignar en los términos de los artículos 449,1 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, es este caso, habiéndose admitido incorrectamente el recurso de apelación, la causa de inadmisión advertida se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005 ), por lo que procede, sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación del recurso de apelación del demandado".

Finalmente la Audiencia Provincial de Cantabria en la sentencia de 5-1-06 declaró: "Antes de conocer del fondo de la apelación, procede resolver la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte apelada, consistente en no haber acreditado la apelante y demandada, al tiempo de preparar el recurso de apelación, tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, dictada en proceso en que se pretendió la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos (art. 449.4 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ] ). La demandada, que reconoce no haber satisfecho ni consignado esa cantidad, sostiene que, siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita en este procedimiento, está exenta de ese pago o consignación, por virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( RCL 1996, 89 ) , que incluye, como una de las prestaciones de ese derecho, la «exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos».

Concurre indudablemente la causa de inadmisión invocada por la actora, y ello por dos razones. La primera, porque si lo que el beneficiario de justicia gratuita recibe son «prestaciones», por tal hay que entender el ahorro de unos gastos procesales que la parte tendría normalmente que sufrir. Tales gastos deberá necesariamente sufragarlos alguien en sustitución del beneficiario (gastos de abogado, procurador, peritos, que pagan las Administraciones Públicas por el beneficiario), o perder dicho tercero el derecho a cobrarlos (depósitos para recurrir, costes de inserción de edictos y anuncios en periódicos oficiales, etc.). Y el beneficiario, caso de no venir a mejor fortuna en el tiempo legalmente previsto, se ahorrará esos gastos de modo definitivo. Acreedores de esas prestaciones procesales son, por tanto, no la parte contraria, sino los profesionales que asisten y representan al beneficiario e informan a su instancia, las administraciones públicas titulares de periódicos oficiales, el Tesoro Público (acreedor de los depósitos estrictamente procesales), etc., todos los cuales, caso de no existir declaración de justicia gratuita, deberían haber percibido esas cantidades del litigante beneficiario.

El beneficio de justicia gratuita no abarca, sin embargo, aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria, como son las cauciones en las medidas cautelares (que garantizan el derecho del que sufre las medidas a ser resarcido por los perjuicios que le causen), o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena en determinados procedimientos (los que llevan aparejado lanzamiento, procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, y procesos -como el presente- en que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos). Y es que esas consignaciones tienden a asegurar, no la seriedad del recurso o de la actuación procesal (como sucede con el depósito para poder interponer demanda de revisión de sentencia firme -art. 513 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ] -; o la fianza para admisión de querella, cuando el querellante es un particular no perjudicado por el delito -art. 280 LECrim [ LEG 1882, 16] -), sino el derecho de la parte contraria a cobrar, nada más resuelto el recurso, las cantidades que se le adeudan, o la efectividad y rapidez de la ejecución provisional de la condena, si la vencedora en primera instancia insta dicha ejecución provisional."

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación por causa de inadmisión, y también de la impugnación, pues sólo la parte que sufre la infracción procesal causante de indefensión es la que puede postular la nulidad de actuaciones - entre otras, sentencia del TS de 16-XII-04 -.

SEGUNDO.- Se imponen a la apelante las costas de su recurso y las de la impugnación a la impugnante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Asunción como la impugnación formulada por Doña Elsa contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se declara FIRME.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.